REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6559-21.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JIMMY ANTONIO RONDON CARDOZO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.963.792, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho GINETTE QUINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.438, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana MARGARITA ELENA VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular del Cedula No V-17.564.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero del 2003, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, según consta en el acta Nº 48. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron ininterrumpidamente y en absoluta armonía, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 21 de mayo de año 2016, Durante esta unión no tuvieron hijos. Igualmente alega la parte solicitante que la vida en común ya no era posible porque no había amor ni respeto en la relación, habiéndose tornado una ruptura definitiva en la vida en común, tomando cada uno caminos distintos. Es de destacar que los hechos graves, injustificados y habituales, justifican suficientemente la total y absoluta falta de AFFECTIO MARITALES hacia su persona, lo cual hace imposible la vida en común, el desamor deriva el ejercicio de la acción en concreto, en base al principio que establece nadie puede estar obligado a permanecer casado, en concordancia de la manifestación.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TMM-1693-2021, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de Julio del año 2021, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
De igual manera en fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante a indicar correo electrónico y número telefónico de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2021, la parte solicitante ciudadano JIMMY RONDON, identificado en actas y debidamente asistido por la abogada en ejercicio GENETTE QUIENTO, inscrita en el Impreabogado bajo el número 281.438, presento escrito indicando el correo electrónico y número telefónico de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2021, el tribunal deja constancia que la parte demandada fue notificada cumpliendo con las formalidades de la resolución 05-2020.

Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano JIMMY ANTONIO RONDON CARDOZO, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JIMMY ANTONIO RONDON CARDOZO y MARGARITA ELENA VALBUENA FERNANDEZ
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano JIMMY ANTONIO RONDON CARDOZO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.963.792, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ciudadana MARGARITA ELENA VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular del Cedula No V-17.564.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 18 de febrero del 2003, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, según consta en el acta Nº 48 expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, al primero (01) día del mes de Diciembre de 2.021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ



En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01: 55 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº.62


LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ


STRIO.-
ABC/KHG/DAPV