I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2021, por la ciudadana DAYANA DEL VALLE TELLERIA ESPINOZA, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.046, anteriormente identificada, donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 24 de Diciembre de 2.019, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Una vez recibida la anterior solicitud Divorcio en fecha 08 de Octubre del presente año 2021, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en forma digitalizada vía correo electrónico distribución Nro. TMF-2755-2021, fijando expresamente este despacho el segundo día de despacho siguiente de la semana de flexibilización para la consignación de los documentos respectivos, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiesta la solicitante que en fecha 01 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) contrajo matrimonio civil con el ciudadano GREGORIO ANTONIO VAZQUEZ AZUAJE, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia del Municipio Libertador del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 05, expedida por la misma Oficina o Unidad y Electoral del Estado Zulia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en Machango, Carretera San Pedro Lagunillas, Sector El Vencedor, casa s/n, diagonal a Helados Betty, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt el Estado Zulia. Así mismo manifiesta que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres GREGORIO JOSE y DARIANNYS DEL VALLE VAZQUEZ TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 25.309.119 y V- 30.257.375 respectivamente. Así mismo manifiestan que no existen bienes que liquidar.

Solicita la citación del ciudadano GREGORIO ANTONIO VAZQUEZ AZUAJE, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.

Admitida como fue la presente solicitud en fecha 13 de Octubre de 2021 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano GREGORIO ANTONIO VAZQUEZ AZUAJE, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.

En fecha 25 de Octubre de 2021 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 15 de Octubre de 2.021, cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.

En fecha 11 de Octubre de 2021 obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que se traslado a la dirección indicada para practicar la Citación del ciudadano GREGORIO ANTONIO VAZQUEZ AZUAJE al domicilio de éste explicándole e imponiéndolo el motivo de su visita de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no iba a firmar, anexando en Cuatro (04) folios útiles los recaudos de citación.
En fecha 29 de Noviembre de 2.021, obra en expediente auto de oficio de éste Tribunal donde acuerda y ordena librar Boletas de Notificación al Ciudadano GREGORIO ANTONIO VAZQUEZ AZUAJE, para dar así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Diciembre obra exposición de la Secretaria Natural de este Tribunal donde manifiesta que en el mismo día siendo las 10 y 15 minutos de la mañana procedió a Notificar al ciudadano GREGORIO ANTONIO VAZQUEZ AZUAJE, imponiéndolo del motivo de su visita y del contenido de la Boleta, igualmente el ciudadano GREGORIO ANTONIO VAZQUEZ AZUAJE, plenamente identificado, manifesto que no iba a firmar, manifestándole la secretaria que a partir de la presente fecha quedaba Notificado del presente procedimiento.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Machango, Carretera San Pedro Lagunillas, Sector El Vencedor, casa s/n, diagonal a Helados Betty, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt el Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso la cónyuge, no compareció dentro del lapso establecido después de darse por citado, a afirmar o negar los hechos descritos en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge DAYANA DEL VALLE TELLERIA ESPINOZA, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-