Sentencia N° 107-2021
Expediente N° 2635
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-

DEMANDANTE: JERRY RAFAEL RIERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.210.695, con correo electrónico y número de teléfono: jerryrierajr@hotmail.com y 0412-1231377, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEMANDADA: GLENIS GREGORIA LUGO DALE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.561.972, con correo electrónico y número de teléfono: glenislugo@gmail.com y 0416-8261574, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CÓNYUGES: JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.671 con correo electrónico y número de teléfono: diamanteperlajade@gmail.com y 0412-1637153.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JERRY RAFAEL RIERA GUTIERREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, ambos ya identificado; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1563-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GLENIS GREGORIA LUGO DALE, antes identificada; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, ya que fue interrumpida el día veinticuatro (24) de Septiembre del año 1993, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte del ciudadano JERRY RAFAEL RIERA GUTIERREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, ambos ya identificado; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana GLENIS GREGORIA LUGO DALE, ya identificada.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JERRY RAFAEL RIERA GUTIERREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, ambos ya identificado; mediante diligencia indicó una nueva dirección de la ciudadana, GLENIS GREGORIA LUGO DALE, titular de la cédula de identidad número V-13.561.972, parte demandada en la presente causa; a los fines de que se libren los recaudos de citación.
Con la misma fecha, la ciudadana GLENIS GREGORIA LUGO DALE, titular de la cédula de identidad número V-13.561.972, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.671, mediante diligencia convino en todos los términos contenidos en el escrito liberal en este acto por mi cónyuge, ciudadano JERRY RAFAEL RIERA GUTIERREZ, identificado en actas, asimismo otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la Boleta de Citacióna.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberlas recibido.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mmediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que tienen más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la cónyuge, ciudadana GLENIS GREGORIA LUGO DALE, titular de la cédula de identidad número V-13.561.972, convalidó y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por el accionante, ciudadano JERRY RAFAEL RIERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.210.695, aunado a ello de las actas se evidencia la opinión favorable de la Representación Fiscal. En consecuencia se considera procedente en derecho la Solicitud de Divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JERRY RAFAEL RIERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.210.695; contra la ciudadana GLENIS GREGORIA LUGO DALE, titular de la cédula de identidad número V-13.561.972.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 49, Folios 145 y 146.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2635 Sent. 107-2021
MCGD/ajam.-