Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Abogada en ejercicio, ciudadana, DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.260, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS EMIRO CASTILLA MARRUGO y RAIZA FARIDE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.102.913 y 7.934.120 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 32, Calle el Progreso, Casa 73, Sector 26 de Julio, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda en la Urbanización Concordia, Calle América, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital de sus representados. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, Casa Número 62, de la Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y declararon que no adquieron bienes que liquidar.

En fecha primero (01) de noviembre de 2021, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó oportunidad para consignar en físico, lo cual ocurrió el día cuatro (04) de noviembre de 2021.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.

En fecha diecisiete (17) noviembre de 2021 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2021, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS EMIRO CASTILLA MARRUGO y RAIZA FARIDE ABREU.

Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha quince (15) de octubre de 1988, sus representados contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 164, que en el original fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, Casa Número 62, de la Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de marzo de 2011, situación que según su decir existe entre ambos desde hace diez años y persiste hasta la presente fecha, por lo que, los demandantes LUIS EMIRO CASTILLA MARRUGO y RAIZA FARIDE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.102.913 y 7.934.120 respectivamente, han decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y declararon que no adquieron bienes que liquidar.

Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS EMIRO CASTILLA MARRUGO y RAIZA FARIDE ABREU, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS EMIRO CASTILLA MARRUGO y RAIZA FARIDE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.102.913 y 7.934.120 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente respresentados por su Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio, ciudadana DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.260, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día quince (15) de octubre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 164.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los séis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinte y uno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.

ELSY GOMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES