REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 162°
Conoce este Juzgado Superior de la recusación planteada en fecha 07-10-2021, la cual obra en contra de la Dr. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN; SALYMAR, C.A., parte demandada y debidamente asistida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DACIÓN EN PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen las sociedades mercantiles INVERSIONES TUBIGEN, C.A., INVERSIONES MARISMA, C.A., y CORPORACIÓN ROTEY, C.A., contra la sociedad mercantil SALAZAR Y MARIN, (SALYMAR), C.A., en el expediente N° 09540/20, nomenclatura particular de este Tribunal.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 28.403-20 de fecha 09-03-2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 12-03-2020 (f. 34) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06-10-2020 (f. 35), se fijó oportunidad para que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, representante legal de la sociedad mercantil SALAZAR Y MARIN, (SALYMAR), C.A., consignara el original de diligencia mediante la cual la demandada en la persona del referido ciudadano, recusa a la Dra. Jiam Salmen de Contreras Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 07-10-2020 (f. 38 al 46), compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el recusante y consignó el original de la diligencia recusatoria.
En fecha 08-10-2021 (f. 47 al 50), compareció la Dra. Jiam Salmen de Contreras y de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil rindió informe de recusación.
Mediante auto de fecha 20-10-2020 (f. 51 y 52), se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de solicitar la designación de un (a) Juez (a) Accidental en la presente causa y en esa misma fecha se libró el oficio Nº 067-20
En fecha 23-10-2020 (f. 53 y 54), compareció la ciudadana Alguacila de este despacho y consignó en un folio útil debidamente firmado y sellado copia del Oficio Nº 067-20.
En fecha 03-12-2020 (f. 55), se recibió oficio Nº 084-2020 proveniente de Rectoría de este Estado, mediante el cual informa que la Dra. Adelnnys Valera Carrillo mediante escrito suscrito en fecha 18-11-2020, aceptó conocer la causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal accidental pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos, que en fechas 07-10-2021 (f. 38 al 46), el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN; SALYMAR, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta .
En la referida diligencia el recusante expresa los términos siguientes:
“...Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Civil Vigente, para presentar escrito de RECUSACIÓN EN EL PRESENTE CASO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Vigente, interpongo formalmente RECUSACIÓN en contra de Ciudadana Jueza Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogada JEAM SALME DE CONTRERAS (sic), en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior. En concordancia con lo preceptuado en los Artículos: 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo preceptuado en el Artículo 89 y 902 del Texto Adjetivo Civil, en consecuencia la presente RECUSACIÓN la fundamento en los términos siguientes: Por existir una relación afectiva manifiesta de amistad intima, vinculación sentimental; entre la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la Jueza Temporal abogada CECILIA FAGUNDEZ, y la Jueza Superior de esta misma Circunscripción Judicial, abogada JEAM SALME DE CONTRERAS (sic). En atención a este argumento se hace necesario traer a colación lo siguiente: Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de año 2.020, se anunció RECUSACIÓN, en contra de la Directora del Proceso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Asunto distinguido con el Nº 12-425-19 bajo la representación de la Juez Unipersonal abogada CECILIA FAGUNDEZ, por estar incursa en las causales de RECUSACIÓN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 9º Y 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL Código de Procedimiento Civil VIGENTE, cuya incidencia fue remitida a este Juzgado Superior que usted representa, dándosele entrada en fecha 12-03-2020, con el objeto de que esta superioridad decidiere la referida recusación. Siendo el caso que la Juez JEAM SALME DE CONTRERAS (sic), operadora de justicia de este Juzgado Superior estaba inmersa en una causal de inhibición, debió abstenerse de conocer dicha incidencia, motivado a la decisión emanada de este mismo Juzgado Superior, donde existe una decisión en criterio propio de la prenombrada Jueza sobre una incidencia de inhibición voluntaria planteada por la justiciable de este mismo Juzgado Superior, por motivo del juicio por “USO ILEGAL DE MARCAS”, entre las sociedades mercantiles “FRUIT OF THE LOMM INC” contra la sociedad mercantil “COPPMAR C.A.” en el expediente Nº 6993-06, nomenclatura propia de este juzgado superior de fecha 07-08-2014, donde usted como operadora de justicia de este Juzgado Superior se inhibió del conocimiento de esa causa; por considerar comprometida su imparcialidad en ese caso; debido a la amistad intima y afectiva que la une a la Ciudadana Jueza del Juzgado Segundo, y la vinculación sentimental; en consecuencia con el fin de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso se inhibió en ese caso; cosa que no ocurrió en la presente causa, razones y circunstancias por las cuales en nombre y representación de mi mandante la RECUSO FORMALMENTE EN ESTE ACTO, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en sustento y aplicación de las Sentencias Nº 2.140, dictadas en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratifica (…) Igualmente dicho sustento se hace en base a una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº RC-00005 del 04-03-2008, en el expediente Nº 08085, (…);De tal manera que a los fines de ilustrar a esta Alzada y soportar los razonamientos antes esgrimidos procedo a transcribir extractos de la decisión proferida por esta superioridad extraídos de las actuaciones procedentes, a través de las verificaciones de las decisiones regionales en la pagina oficial del Tribunal Supremo de Justicia ante el portal web www.tsj.gob.ve/decisiones/2016/Marzo/295 2-6993-06 HTML defehc a02 de marzo del año 2.016; existe una decisión; en criterio propio de este mismo juzgado que usted representa sobre una incidencia de inhibición voluntaria por parte de usted como Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial por motivo del juicio por “USO ILEGAL DE MARCAS”, entre las sociedades mercantiles “FRUIT OF THE LOMM INC” contra la sociedad mercantil “COPPMAR C.A.” en el expediente Nº 6993-06, nomenclatura propia de este juzgado superior de fecha 07-08-2014, donde usted como operadora de justicia de este Juzgado Superior se inhibió del conocimiento de esa causa; por considerar comprometida su imparcialidad en ese caso; debido a la amistad intima y afectiva que la une a la Ciudadana Jueza del Juzgado Segundo, y la vinculación sentimental; en consecuencia con el fin de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso se inhibió en ese caso; dicha decisión expresa textualmente lo siguiente: (…) En fecha 13-08-2014; mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a la rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez accidental en la causa presente causa, librando a tal efecto el oficio Nº 299/14 de fecha 03-08-2014. En fecha 14-08-2014 la Alguacil del Tribunal consigna diligencia con el acuse de recibo del oficio Nº 299/14 de fecha 03-08-2014 dirigido a la rectoría de este Estado. en fecha 29/09/2015 se agregó copia simple del oficio Nº 481/15 de fecha 10/08/2015, emanada de la rectoría civil de este estado, mediante el cual participar que la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la profesional del derecho MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR, como juez accidental para conocer dichas causas; quien en fecha 01-10-2015 constituye el Tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes transcurrido el lapso para dictar el fallo el Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes: (…). En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto y esgrimido en el presente escrito RECUSATORIO, considera en humilde criterio esta representación que observa con mayor preocupación el caso de marras , por cuanto puede verse comprometida la imparcialidad, transparencia y objetividad de la juzgadora de esta alzada al emitir el fallo correspondiente relacionado con la incidencia de RECUSACIÓN FORMULADA E INTERPUESTA EN FECHA 06-03-2020, en contra de la ciudadana Jueza CECILIA FAGUNDEZ, Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta máxime que ha quedado demostrado el vinculo sentimental afectivo y la amistad manifiesta entre ambas justiciables; todo lo cual se evidencia del fallo proferido por la Jueza Superior Abogada. JEAM SALME DE CONTRERAS (sic), en su carácter de juez temporal del mencionado juzgado superior, ante el portal web del Tribunal Supremo de Justicia; que deja evidenciado la amistad manifiesta existente entre ambas operadoras de justicia; por el solo deseo de que en algún momento la prenombrada Juez del tribual A-quo por intermedio de su pareja sentimental le haya propuesto a la Juez de Alzada ser la madrina de la hija de la directora del proceso del caso de marras también recusada en su debida oportunidad procesal. Todo lo cual evidencia y demuestra elocuentemente que su conducta puede verse comprometida en el Artículo 82 cardinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente (…omissis…); sumado al vinculo sentimental afectivo y la amistad intima manifiesta de manera expresa por la juez de esta alzada de manera expresa en la decisión en referencia. En tal sentido se trae a colación la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2.140, dictada en fecha 07-08-2003, (…) Y la pronunciada Sala de Casación Civil identificada con el Nº RC-00005 del 04-03-2008 en el Expediente Nº 08085, en donde bajo esa misma óptica se estableció que igualmente es procedente INTERPONER RECUSACIÓN E INHIBICIÓN, por causales diferentes a las preceptuadas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia visto los argumentos antes narrados y ampliamente esgrimidos en el presente escrito RECUSATORIO, es evidente y claro la estrecha AMISTAD INTIMA MANIFIESTA, Y EL VINCULO SENTIMENTAL AFECTIVO DE CARIÑO ENTRE LA JUEZ RECUSADA EN EL TRIBUNAL A-QUO Y LA JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR, a quien le corresponde decidir la incidencia de recusación interpuesta. De tal manera que la Juez de alzada debe abstenerse de conocer de la presente incidencia de recusación y apartarse del conocimiento de la causa. Siendo la inhibición un acto y manifestación voluntaria del Juez de inhibirse del conocimiento de la causa al estar presente una causal de recusación, la misma debió inhibirse de manera inmediata sin esperar que la recusaran, en base a la decisión proferida por esta misma alzada, lo cual no ocurrió. Razones y circunstancia por las cuales la recuso formalmente en este acto, ya que lo que es bueno y viable en unos casos, también es aplicable en otros, tal y como sucede en el asunto…”.
EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 08-10-2020 (f. 47 al 50) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...paso a rendir mi informe de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
NIEGO Y RECHAZO categóricamente que mi actuación la cual está concentrada en impartir justicia con honestidad y dignidad, haya de alguna forma violentado el orden público y menoscabado la tutela judicial efectiva ni mucho menos el artículo 1º del Código de Ética de los Jueces Venezolanos o Jueza Venezolanas; por tal razón NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que deba inhibirme en las causas sentenciadas por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO o en sus inhibiciones o recusaciones en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial pues –insisto- solo me une una relación netamente laboral y en ese sentido solo para ilustrar al juez dirimente de la presente recusación, la cual es injusta e infundada le hago notar que de las causas que han subido en apelación del juzgado que dicha jueza regenta o dirige se le han revocado varias sentencias, siendo una de ellas la emitida en el expediente Nº 09440/19 de fecha 26-07-2019 en la cual inclusive se le exhortó para que fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de debate prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y el expediente Nº 09423/19 de fecha 16-09-2019 en el cual se revocó la sentencia dictada por la Jueza hoy Recusada; y asimismo he decidido inhibiciones propuesta por la funcionaria recusada, siendo la mas recientes las signadas con las nomenclaturas 09477/19 y 0488/19; aparte de que proceder a inhibirme en todas aquellas causas que provengan del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y donde la Jueza inhibida haya emitido algún pronunciamiento ocasionaría un cúmulo de trabajo y retardo judicial a los justiciables.
RECHAZO Y NIEGO que sienta un gran afecto hacia la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, ni por el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, no entiendo como el recusante hace tales aseveraciones tan alejadas de la realidad. Vale señalar que cuando me encontraba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedí a inhibirme en varias causas fundamentándome en la sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 02-2403), sin embargo, la causal o motivo de separación del conocimiento de las causas donde ha actuado o actúa el mencionado profesional del derecho a cesado, ya que habiendo transcurrido casi 10 años, de aquel ofrecimiento que el mismo me hiciera para que fuera madrina de su hija, el cual rechacé y que generaba en mi persona sentimientos de agradecimientos y compromiso, para mí pasó, se esfumó, se olvidó, y por eso en este asunto como para casos futuros mi decisión al respecto será otra, por lo que mi separación para seguir conociendo la presente recusación será de manera objetiva; pues no es cierto que exista un vinculo de amistad con la referida funcionaria, solo nos une un trato cordial y profesional. Además debo señalar que la amistad y la enemistad son sentimientos internos, que están en la mente, en la psiquis de la persona y que por ende en todo caso solo son inherentes al ser humano, a menos que el recusante tenga poderes especiales sobrenaturales para determinarlos.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya infringido el orden público y los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos los artículos 26, 49, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en todos los años que tengo servicios en el Poder Judicial mi desempeño y actuaciones han estado revestidos de lealtad, compromiso, probidad, transparencia con la justicia que imparto.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre incursa en ninguna de las causal típica o atípica de recusación, que pueda afectar de alguna forma mi capacidad subjetiva para resolver la inhibición planteada en contra de la mencionada jueza, pues –como antes señalé- en todos mis años de servicio he tenido una conducta intachable, honesta, incorruptible, digna, transparente siempre enfocada a impartir justicia y nunca a perjudicar a los justiciables con conductas reñidas con la moral la ética y las buenas costumbres.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo esgrimido por el recusante, en cuanto a que se encuentre afectada mi capacidad subjetiva para decidir por existir una relación afectiva manifiesta de amistad intima, vinculación sentimental entre la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta como lo dice el recusante. Es impresionante que se argumente como sustento de esta recusación hechos tan falaces los cuales denotan el claro interés del recusante de afectar la buena marcha del proceso, pues no soy amiga, ni le tengo afecto, ni me une un vínculo de amistad con la mencionada funcionaria, pues entre nosotras solo existe una relación netamente laboral, profesional. Igual ocurre con su pareja sentimental, abogado MANUEL CAMEJO, ya que no me une a dicho abogado ningún vinculo de amistad o similar que haga enturbiar mi objetividad a la hora de tramitar causas en las que este directa o indirectamente involucrado. Si bien hace 10 años me separe del conocimiento de causas en las cuales éste actuaba basada en el agradecimiento por cuanto dicho profesional me solicitó que aceptara ser madrina de su hija, ofrecimiento que en ese momento lo rechacé de inmediato, por motivos personales, ese agradecimiento expresado desde hace tiempo, ya ha cesado, tal como lo he manifestado en otros procesos.
RECHAZO Y NIEGO que me encuentre incursa en alguna causal de inhibición y por ende, no debo abstenerme del conocimiento de la recusación planteada sobre la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue recibida por esta Alzada en fecha 12-03-2020, ni en ninguna otra similar en donde actúe como jueza o este involucrada la mencionada funcionaria, por cuanto no existe causal que pueda afectar mi imparcialidad a la hora de emitir pronunciamiento.
RECHAZO Y RECHAZO que haya violado los principios éticos y morales que deben reinar en todo proceso razón por la cual a criterio del recusante debí inhibirme en las causas sentenciadas por la mencionada funcionaria o en sus inhibiciones o recusaciones, pues ¬–reitero- que solo me une una relación netamente laboral y en ese sentido solo para ilustrar al juez dirimente de la presente recusación, la cual es injusta e infundada le hago notar que las causas en apelación del juzgado que dicha funcionaria regenta o dirige se le han confirmado, modificado y revocado sentencias, solo me una un trato meramente profesional como jueza superior y coordinadora del circuito civil. No tengo amistad con la Jueza, ni su pareja, no asisto a reuniones sociales, ni comparto eventos sociales con dicha funcionaria o su pareja sentimental, nuestro trato es meramente profesional, jurisdiccional y por consiguiente, rechazo enérgicamente la recusación la cual a todas luces denota que persigue entorpecer la buena marcha del proceso.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre incursa en alguna causal típica o atípica de recusación, que pueda en algún momento dado influir y comprometer la objetividad y transparencia que debe reinar en todo el proceso, pues en todos los años que tengo de servicios en el Poder Judicial mis desempeño y actuaciones han estado revestidos de lealtad, compromiso, probidad y transparente siempre enfocada a impartir justicia y nunca perjudicar a los justiciables con conductas reñidas con la moral, la ética y las buenas costumbres.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo esgrimido por el recusante, debo insistir en que el hecho de que la jueza, abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO se haya desempeñado como mi secretaria, tanto en el Juzgado que hoy dirige la referida profesional del derecho, cuando me encontraba a cargo del mismo, como en este Juzgado Superior, de ninguna manera afecta mi capacidad subjetiva para decidir por motivos de afecto, amistad íntima o alguna circunstancia similar. Es impresionante que se argumente como sustento de esta recusación hechos tan falaces los cuales denotan el claro interés de la recusante de afectar la buena marcha del proceso, pues no soy amiga, ni le tengo afecto, ni me une vinculo de amistad con la mencionada funcionaria, pues entre nosotras solo existe una relación netamente laboral.
Finalmente, solicito que la presente recusación se declare no solo inadmisible o improcedente, sino también criminosa y se imponga la multa que contempla la ley adjetiva. Adicionalmente solicito que en atención a la sentencia Nº RH-000301 del 16-05-2016 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 16-189, el juez dirimente que le corresponda conocer y decidir la presente recusación exhorte al recusante y a su abogado asistente que adapte su conducta procesal a los parámetros establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que antes de formular cualquier planteamiento –por ser esta su responsabilidad- estudie su viabilidad, “…lo cual implica conforme se señala en el fallo- “…Cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumplen con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres (3) requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de la Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Para que sea procedente la recusación debe comprobarse que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas que comprende el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo que de sus actuaciones resulte implícita alguna relación de amistad, parentesco, afinidad, interés personal, patrocinio, dependencia, desavenencia o interés alguno, o bien, en algún otro motivo que aunque no esté expresamente previsto en la mencionada norma compruebe que efectivamente el Juzgador actúa de espaldas a perseguir la Justicia real, la verdad, la lealtad o alguno de los preceptos legítimos que ampara nuestro Estado social de derecho y de justicia.
Determinado lo anterior se evidencian de las actas procesales que el trámite de recusación fue cumplido, esto es, que la parte recusante de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil propuso formalmente recusación mediante diligencia de fecha 07-10-2020 en contra de la Dra. Jiam Salmen de Contreras Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y consecuencia de ello la referida profesional del derecho en cumplimiento a lo normado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil presentó su informe, sin embargo es menester puntualizar que la prenombrada abogada en fecha 01-12-2021 dejó de estar al frente de este Juzgado de Alzada, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación de derecho, y el mismo quedó a cargo de quien suscribe la presente decisión, por lo cual pronunciarse sobre la procedencia de esta incidencia y resolver en consecuencia, resultaría a todas luces INOFICIOSO, Es por ello que se desestima la recusación planteada por los motivos antes reseñados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO RESOLVER, la recusación propuesta en contra de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, cuando esta se encontraba al frente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la incidencia recusatoria propuesta en fecha 19-02-2020 por la abogada YANINA FIGUEROA inscrita el en INPREABOGADO bajo el Nº 59.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN (SALYMAR) C.A., parte demandada, en contar de la abogada CECILA FAGUNDEZ PAOLINO jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, abg.joserodriguez2018@gmail.com, primeroinstancia.ne@gmail.com y segundoinstancia.ne@gmail.com conforme a las pautas establecidas en el décimo aparte de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° y 162º.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
ADELNNYS VALERA CARRILO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IRMA SALAZAR SALAZAR.
Exp: Nº 09540/20
AVC/ISS/jbr.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Irma Salazar Salazar