REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° Y 162°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil AGUASALA, C.A., inscrita en primer término ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 18 de marzo de 1988, bajo el Nº 02, Tomo A-11 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 31-A, con domicilio procesal en Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, Centro Comercial Boulevard, Edificio S, nivel Planta Baja, Local ]S-2, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano; representada por su director ciudadano MANUEL JOSE MILLAN ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.422, domiciliado en Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con número telefónico 0414-791-13.03 y correo electrónico manuelmillanz@yahoo.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A.,, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 71, Tomo 38-A, en fecha 28 de julio de 2009, con domicilio en el Centro Comercial Boulevard Porlamar, planta baja del edificio B, local B-1, ubicado en el Boulevard Ramón Vásquez Brito de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano; representada por la ciudadana MARICELL MARTINEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.451.003, en su carácter de vicepresidenta; con número telefónico 0424-849-77.36 y con correo electrónico cell1977@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.186, domiciliado en la Avenida 4 de mayo, Centro Comercial Boulevard, Piso 1, oficina 15-01, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con número telefónico 0412-356-62.72 y con correo electrónico abg.joserodriguez2018@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercicio por los ciudadanos MARICELL MARTINEZ LÓPEZ y JESÚS SALCEDO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 03-09-2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 16-09-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de octubre de 2021 (f. 191) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2021 (f. 192), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha. Y esa misma fecha se remitió en formato PDF sin firmas ni sellos el anterior auto a las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de septiembre de 2021 (f. 193) se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este Tribunal, diligencia, escrito de informes y anexos remitidos por la parte demandada, asimismo se dejó constancia de que el referido escrito se remitió a su contraparte de conformidad con lo establecido a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 194) se fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original de la diligencia, escrito de informes y anexos remitido al correo electrónico de este Tribunal. En esa fecha mediante nota de secretaría se dejó constancia de que se remitió el anterior auto en formato PDF sin firmas ni sellos a las partes.
En fecha 13 de octubre de 2021 (f. 195 al 234), se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de diligencia, escrito de informes y anexos presentado por la parte demandada y remitido al correo electrónico en fecha 11-09-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de octubre del 2021 (f. 235) se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, escrito de informes remitido por la parte demandante, asimismo se dejó constancia de que el referido escrito se remitió a su contraparte de conformidad con lo establecido a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de octubre del 2021 (f. 236) se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este Tribunal, escrito de informes remitido por el ciudadano JESÚS ARMANDO SALCEDO, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., asimismo se dejó constancia de que el referido escrito se remitió a su contraparte de conformidad con lo establecido a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha primero de noviembre de 2021 (f. 237) se fijó oportunidad para que la parte demandante consignara el original de escrito de informes remitido al correo electrónico de este Tribunal en fecha 29-10-2021.
Por auto de fecha primero de noviembre de 2021 (f. 238) se fijó oportunidad para que el ciudadano JESÚS ARMANDO SALCEDO actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A. consignara el original de escrito de informes remitido al correo electrónico de este Tribunal en fecha 29-10-2021.
En fecha tres (3) de noviembre de 2021 (f. 239 al 243), se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito de informes presentado por la parte demandante y remitido al correo electrónico en fecha 29-10-2021.
En fecha tres (3) de noviembre de 2021 (f. 244 al 247), se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito de informes presentado por el ciudadano JESÚS ARMANDO SALCEDO actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., y remitido al correo electrónico en fecha 29-10-2021.
Por auto de fecha tres (3) de septiembre de 2021 (f. 248) este Tribunal dejó constancia de que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-11-2021 exclusive. Se dejó constancia mediante nota de secretaría que se remitió el presente auto en formato PDF a las partes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil AGUASALA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 70) el Tribunal de la causa exhortó mediante despacho saneador a la parte actora a que de cumplimiento a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y aporte los número telefónicos así como la dirección electrónica de la parte accionada.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de mayo de 2021 (f. 71) el Tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte actora da cumplimiento a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y suministra la dirección electrónica y numero telefónico de la parte accionada.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 72) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara la diligencia remitida en el correo electrónico en fecha 13-05-2021, y en fecha 24-05-2021 compareció la parte actora a efectuar la referida consignación (f. 73 al 75).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 76), se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda por último ordenó librar la compulsa de citación una vez sean suministradas las copias simples para su debida certificación. Y mediante nota secretarial de esa misma fecha se dejó constancia de haberse remitido el auto en formato PDF a las direcciones electrónicas de las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 77) el Tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte actora suministra las copias simples respectivas para la compulsa de citación.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 78) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara la diligencia remitida en el correo electrónico en fecha 26-05-2021, así como las copias simples respectivas para la compulsa de citación y en fecha 28-05-2021 compareció la parte actora a efectuar la referida consignación (f.79 al 91)
Por acta levantada en fecha 28 de mayo de 2021 (f. 92) el Tribunal de la causa dejó constancia de que se remitió compulsa de notificación vía correo electrónico y se realizó llamada telefónica a la parte demandada, a las direcciones electrónicas y numero telefónico aportados por la parte actora.
Mediante nota secretarial de fecha dos (2) de junio de 2021 (f. 93) el Tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte demandada remite escrito de recusación en contra de la juez de ese despacho.
Por auto de fecha dos (2) de junio de 2021 (f. 94) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el escrito de recusación ejercido en contra de la juez de ese despacho remitido en el correo electrónico en fecha 02-06-2021, y en fecha 07-06-2021 no compareció la parte actora a efectuar la referida consignación y se dejó constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial (f. 95)
Mediante nota secretarial de fecha ocho (8) de junio de 2021 (f. 96) el Tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte demandada solicita nueva oportunidad para consignar el original de escrito de recusación en contra de la juez de ese despacho.
Por auto de fecha nueve (9) de junio de 2021 (f. 97) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el escrito de recusación ejercido en contra de la juez de ese despacho remitido en el correo electrónico en fecha 02-06-2021, y en fecha 09-06-2021 compareció la parte actora a efectuar la referida consignación y se dejó constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial (f. 98 al 108)
En fecha nueve (9) de junio de 2021 (f. 109) la ciudadana Jueza del Juzgado de cognición mediante acta sustanciada rindió informe con motivo de la recusación propuesta en su contra.
Por auto de fecha 10 de junio de 2021 (f. 110 y 111) el Tribunal de la causa declaró que vista la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Jueza de ese despacho, se da por cumplida la tramitación de la recusación ante esa instancia y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo normado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordenó remitir a este Tribunal de Alzada las copias certificadas conducentes al trámite de la recusación mediante oficio Nº 023-2021 el cual riela al folio 112.
Al folio 113 riela oficio Nº 024-2021 de fecha 10 de junio de 2021 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se remite el presente expediente en virtud de la recusación propuesta en contra de juez del juzgado de cognición.
Por auto de fecha 11 de junio de 2021 (f. 114) el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declaró que realizado el sorteo de la presente causa y le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y remitió el presente expediente al referido Juzgado de Municipio mediante oficio Nº 015-21.
Por auto de fecha 11 de junio de 2021 (f. 116) el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 14 de junio de 2021 (f. 117) el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura T-5-M-Mño-320-21.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021 (f. 118) la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo normado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha (exclusive) para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el precitado artículo.
Por auto de fecha 28 de junio de 2021 (f. 119) el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de la continuidad del presente juicio ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a ese juzgado los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 09-06-2021 hasta el día 10-06-2021, ambas fechas inclusive; y en esa misma fecha se libró el referido oficio bajo el número 16-21 (f. 120 y 121).
Al folio 122 riela oficio Nº 028-2021 de fecha 30 de junio de 2021 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual da respuesta a la solicitud formulada en fecha 28-06-2021, declarando que en las fechas señaladas transcurrieron dos (2) días de despacho en ese Tribunal de municipio.
Por auto de fecha 23 de julio de 2021 (f. 123) el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declaró que visto el oficio signado con el número 027-2021 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la remisión del presente expediente a ese juzgado, en virtud del fallo proferido por esta Alzada, con motivo a la recusación propuesta por la parte demandada en la presente causa, acordó devolver el presente expediente al Tribunal de Origen y ordenó, en primer lugar, efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurrido desde el día 14-06-2021 hasta el día 23-07-2021 (ambas fechas inclusive), y en segundo lugar, librar el oficio respectivo.
Al folio 124 riela cómputo librado en fecha 23-07-2021 de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial desde el día 14-06-2021 hasta el día 23-07-2021, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido en ese juzgado 28 días de despacho.
Al folio 125 riela oficio Nº 019-21 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite el presente expediente al Juzgado de Origen constante de 125 folios útiles.
Por auto de fecha 23 de julio de 2021 (f. 126) el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente en atención al oficio Nº 027-2021 librado por ese Tribunal en fecha 21-07-2021.
Por auto de fecha 26 de julio de 2021 (f. 127) el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial da por reingreso el presente expediente.
Mediante Nota secretarial de fecha 26 de julio de 2021 (f. 128 al 15) el Tribunal de la causa dejó constancia que se agregó al presente expediente cuaderno principal, contentivo de incidencia de recusación.
Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2021 (f. 158 y 159) el Tribunal de la causa realiza una serie de aclaratorias con respecto al tramite de recusación incoado en contra de la Jueza de ese despacho y declaró primero, que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-06-2021 dio entrada al presente asunto, ordenó formar el expediente y anotarse en los libros respectivos, segundo, que a partir del día 15-06-2021 se restableció el lapso para dar contestación a la demanda, tercero, que en fecha 21-07-2021 el Tribunal de origen en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en contra de la jueza de ese despacho, solicitó el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio Cuarto, que en fecha 26-07-2021 reingresó el presente asunto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quinto, que consta del cómputo librado por el Juzgado Quinto de Municipio que transcurrieron en ese despacho 26 días de despacho; y que en virtud de lo antes esbozado ordenó librar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 26-07-2021 (exclusive) hasta el día 04-082021 (inclusive), y se dejó constancia que el presente auto fue remitido en formato PDF a las partes intervinientes en el presente litigio
Al folio 160 riela cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 26-07-2021 (exclusive) hasta el 04-08-2021 (inclusive) dejándose constancia de haber transcurrido en ese Tribunal siete (7) días de despacho.
Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2021 (f. 161) el Tribunal de la causa aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
A los folios 162 al 167 riela decisión dictada por el Juzgado de cognición en fecha tres (3) de septiembre de 2021, mediante la cual declaró; primero, con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A.; segundo, se condena a la parte demanda al pago por concepto de penalidad convenida por cada día de ocupación ilegal, contados a partir desde el día 02-04-2021 hasta la fecha de la presente sentencia, para cuya determinación se ordenó una experticia complementaria del fallo a ser llevada por un experto contable; y tercero, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 10 de septiembre de 2021 (f. 168) el Tribunal de la causa dejó constancia de que recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte demandada ejerce el recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 03-09-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 10 de septiembre de 2021 (f. 169) el Tribunal de la causa dejó constancia de que recibió en el correo electrónico diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Salcedo mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 03-09-2021.
Por autos de fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 170 y 171) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada y el ciudadano Jesús Salcedo consignaran las diligencias, remitidas en el correo electrónico en fecha 10-09-2021 y en fecha 15-09-2021 comparecieron los apelantes a efectuar las referidas consignaciones (f. 173 al 180).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 181) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada consignara la diligencia, remitidas en el correo electrónico.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 182) el Tribunal de cognición vista las diligencias de fecha 10-09-2021 suscrita por los ciudadanos MARICELL MARTINEZ LÓPEZ y JESÚS SALCEDO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y declaró que vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARICELL MARTINEZ LÓPEZ mediante la cual confiere poder apud acta, fijó la oportunidad para su consignación y una vez conste en actas la referida consignación, deberá fijar audiencia telemática para su certificación, en consecuencia se abstiene de librar el oficio respectivo hasta en tanto conste en autos lo señalado; y ordenó que una vez conste en autos lo antes mencionado se remitirá el expediente mediante oficio a este Juzgado de Alzada.
En fecha 17-09-2021 (f. 183 al 186) compareció la ciudadana MARICELL MARTINEZ LÓPEZ, con la debida asistencia jurídica ante la URDD del Tribunal de cognición y consignó poder apud acta.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2021 (f. 187) el Tribunal de la causa fijó audiencia telemática de certificación del poder apud acta conferido por la ciudadana MARICELL MARTINEZ LÓPEZ al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ.
Mediante nota secretarial de certificación de fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 188) el Tribunal de la causa certificó el poder apud acta conferido por la ciudadana MARICELL MARTINEZ LÓPEZ al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, haciendo uso de la plataforma Zoom.
Mediante nota secretarial de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 189) el Tribunal de la causa dejó constancia que se testó y anuló la duplicidad de foliatura y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada.
Al folio 190 riela Oficio Nº 041-2021 de fecha 29 de septiembre de 2021 mediante el cual el Tribunal de la causa remite el presente expediente a este juzgado de alzada constante de 190 folios útiles.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 8 al 16, copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 19, tomo 31-A, la cual fue constituida inicialmente por los socios CARLOS ALVAREZ, ARGIMIRO MALAVE, JOSE BORREGO y MODESTO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.936.995, 4.010.976, 1.177.164 y 2.830.652 respectivamente; se señala en la referida acta que el domicilio de la empresa estaría ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del país, o del exterior. El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
2) A los folios 17 al 22 copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2016, en la cual se trataron como puntos del día PRIMERO la presentación de los estados financieros e informe del comisario correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2013 y 2014, el cual fue discutido y aprobado, y en el SEGUNDO decidir en relación a la administración del Centro Comercial Boulevard Porlamar del cual la empresa INVERSIONES AGUASALA, C.A, es propietaria, sobre este particular se discutió y aprobó autorizar suficientemente al Director Ejecutivo MANUEL JOSE MILLAN ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.422, para que ejerza la administración del mismo sin limitación alguna. El instrumento anteriormente analizado fue consignado en copias fotostáticas, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los puntos tratados en dicha asamblea, concretamente que se aprobaron los estados financieros así como el informe del comisario de los ejercicios fiscales 2013 y 2014 y que se aprobó autorizar al ciudadano MANUEL JOSE MILLAN ZABALA para ejercer la administración de la empresa demandante. Y así se declara.-
3) A los folios 23 al 33 copias cerificadas expedidas en fecha 18 de febrero de 2021 por la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa oficina en fecha 06-09-2019, anotado bajo el Nº 11, tomo 75 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, representada por el ciudadano MANUEL JOSE MILLAN ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.422, denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, representada por su Vicepresidenta ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.003, denominada LA ARRENDATARIA, que el contrato recayó sobre un inmueble constituido por un local que forma parte del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PORLAMAR, situado en el Boulevard Ramón Vázquez Brito, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, identificado con el Nº B-1, planta baja del edificio “B”, con una superficie de 334,60 mts², se señala en la cláusula TERCERA que la duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 01-10-2019 hasta el 30-09-2020, se establece además que dicho contrato podía ser prorrogado por periodos iguales, mayores o menores, de mutuo y común acuerdo entre las partes y que el arrendatario tenía la obligación de notificar por escrito con treinta (30) días de anticipación a el arrendador; también se estableció que ante la falta de notificación se entendería que el arrendatario no deseaba seguir arrendando el inmueble y se entendería que deseaba disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los términos que corresponda según las reglas establecidas , en cuyo caso las partes suscribirían un addendum a ese contrato, donde establecerían las condiciones bajo las cuales se regiría la prórroga legal, manteniendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en dicho contrato, debiendo el arrendatario hacer entrega a el arrendador a la expiración del término fijado para la prórroga legal, el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, sin necesidad de notificación alguna, asimismo las partes convinieron en la referida cláusula que en los casos de renovación de contrato o disfrute del derecho de prórroga legal, el canon de arrendamiento sería revisado y ajustado de común acuerdo en concordancia con el artículo 33 numeral 1 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, también se estableció que si al término del contrato o de la prórroga legal el arrendatario no entregaba el inmueble completamente desocupado, debía, conforme al artículo 22 numeral 3 de la Ley Especial, pagar a favor de el arrendador por cada día transcurrido, el precio diario de arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble y la cantidad resultante podría ser deducida o imputada a la garantía establecida en el contrato. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar como hechos de mayor relevancia, la relación arrendaticia existente entre las mencionados sociedades mercantiles, que la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, estuvo representada en dicho contrato por su Vicepresidenta ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año contado a partir del 01-10-2019 hasta el 30-09-2020, y que el mismo podía ser prorrogado por periodos iguales, mayores o menores de mutuo y común acuerdo entre las partes con la obligación para el arrendatario de notificarlo por escrito con treinta (30) días de anticipación, y se estableció también que ante la falta de notificación se entendería que el arrendatario no deseaba seguir arrendando el inmueble y se entendería que deseaba disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.
4) A los folios 34 al 69 original de solicitud Nº T-2-M-Mño-1839-21 contentiva de la NOTIFICACION JUDICIAL presentada en fecha 15 de marzo de 2021 por el ciudadano MANUEL MILLAN ZABALA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO MILLAN NARVAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 288.017, presentada y tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual fue solicitado el traslado y constitución del Tribunal en el local comercial identificado como b-1, ubicado en la planta baja del edificio “B”, que forma parte del Centro Comercial Boulevard Porlamar, localizado en el boulevard Ramón Vázquez Brito de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de notificar formalmente a la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, de lo siguiente: PRIMERO: que el contrato de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 06-09-2019, bajo el Nro. 11, tomo 75, folio 36 al 39; entre su representada y la Sociedad Mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., Rif J-297942220, mediante el cual fue cedido en calidad de arrendamiento un (01) LOCAL COMERCIAL identificado como B-1, situado en la Planta Baja del Edificio “B” del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PORLAMAR, localizado en el Boulevard Ramón Vázquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se estableció y determinó en su CLAUSULA TERCERA la duración del contrato, siendo de un (01) año, contado a partir del 01-10-2019, hasta el 30-09-2020, el cual podría ser prorrogado por periodos iguales, mayores o menores de mutuo y común acuerdo entre “LAS PARTES”, estableciéndose que “EL ARRENDATARIO” tenía la obligación de notificarlo por escrito con treinta (30) días de anticipación a “EL ARRENDADOR”; SEGUNDO: que quedó establecido en la CLAUSULA TERCERA del citado contrato que, ante la falta de notificación, se entendería que el “ARRENDATARIO” no deseaba seguir arrendando el inmueble y se entendería que deseaba disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: que ante la falta oportuna de notificación por escrito de la Sociedad Mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., sobre su interés de prorrogar o renovar el contrato suscrito con su representada, y al no desocupar el inmueble libre de bienes y personas a la fecha del vencimiento del mismo, es decir, el treinta (30) de septiembre del 2020, quedó entendido que desde el día primero (01) de octubre de 2020, “EL ARRENDATARIO” disfrutaría de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; CUARTO: que la Sociedad Mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., desde el día primero 01-10-2020 empezaría a hacer uso pleno de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece un tiempo de prórroga máxima de seis (06) meses para los contratos cuya duración es de un (01) año, tal como lo es el presente caso; QUINTO: que por cuanto los seis meses de prórroga legal que iniciaron el primero (01) de octubre de 2020 vencerían o finalizarían el día primero (01) de abril de 2021, se le notificara formalmente que por cuanto se acercaba la fecha de vencimiento de la referida prórroga legal, debería la Sociedad Mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., cumplir con su obligación contractual y entregar el local identificado como B-1, situado en la Planta Baja del Edificio “B” del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PORLAMAR, localizado en el Boulevard Ramón Vázquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en el que fue arrendado. Se observa que dicha notificación fue practicada en fecha 19-03-2021, que el Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial arrendado, arriba identificado, y que en la fachada del mismo se leía: CELL FASHION ESTUDIO CENTRO TECNICO DE RECUPERACION CAPILAR, que se hizo el toque de ley y fue atendido por la ciudadana MARICELL MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 13.541.003, quien manifestó ser la Vicepresidenta de la empresa CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, a quien el Tribunal le notificó de su misión y se dejó constancia que se le leyó dicha acta y se le hizo entrega de la copia de la solicitud a la notificada. Esta alzada le imparte valor probatorio al instrumento antes analizado para demostrar que esa actuación judicial extra proceso realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-03-2021, se realizó con el fin de que la arrendataria, quedara formalmente notificada que la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses que inició el día 01-10-2020 vencía el día 01-04-2021, fecha en la cual debería entregar totalmente desocupado el local comercial cuyo desalojo se demanda, y además que la notificación se hizo en la persona de la ciudadana MARICELL MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.541.003, quien manifestó ser la Vicepresidenta de la arrendataria, la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A,. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-09-2021, mediante la cual se declaró: PRIMERO, CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A.; SEGUNDO, se condena a la demandada al pago por concepto de penalidad convenida por cada día de ocupación ilegal, contados desde el día dos (02) de abril del año en curso hasta la fecha de la presente sentencia, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo a ser llevada a cabo por un experto contable; y TERCERO, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, formulado por los ciudadanos MARICELL MARTINEZ LÓPEZ y JESÚS SALCEDO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
CITACIÓN TÁCITA
Por lo que respecta a la actividad desplegada en el proceso por la parte demandada, ésta a través de su representante legal ciudadana Maricell Martínez López, y asistida por el abogado José Rodríguez, una vez que este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2021 en cumplimiento a la resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 le envió compulsa con orden de comparecencia vía correo electrónico y efectuó llamada telefónica para comprobar su recepción así como informarle sobre el traslado del alguacil para la práctica de la citación personal, se observa que en fecha 02 de junio de 2021, la parte demandada vía correo electrónico envió diligencia contentiva de recusación, ratificando la misma a través del mismo medio en fecha 08 de junio de 2021, la cual consignó en físico en fecha 09-06-2021.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(… omissis…)
La norma precedente transcrita, contempla lo que la doctrina ha denominado como citación tácita presunta, figura procesal según la actuación o intervención de la parte independientemente de que no se haya materializado previamente su citación personal –configura el efecto de notificación personal.
Sobre ese tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 654, expediente 11-255, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A., estableció:
(…omissis…)
Visto lo anterior y en atención al criterio procedentemente expuesto, considera este Juzgado que al constar en la pieza principal las diligencias de recusación de fecha 02 de junio de 2021 y 08 de junio de 2021, resulta entonces forzoso para este Juzgado, considerar que se cumple el presupuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE C.A., Así se declara.
CONFESIÓN FICTA
El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su segundo aparte, establece:
(…omissis…)
En el presente caso, tratándose como se trata un juicio de desalojo por vencimiento de la prórroga legal cuyo trámite procesal por imperativo del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, transcrito supra, ha de tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, reviste importancia el artículo 868 del texto adjetivo civil, que en su primer aparte, prevé: (…)
De la revisión de los autos se evidencia que dentro del lapso de comparecencia la parte demandada no dio contestación a la demanda ni realizó ninguna actuación que desvirtuara los hechos señalados por la demandante, es decir no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida.
En circunstancias como ésta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , el cual nos remite al artículo 868 ejusdem, textualmente dispone: (…).
En sentencia Nº 867 de fecha 09 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina en los siguientes términos: (…).
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma ut supra transcrita, la Sala ha establecido entre otras, en sentencia de fecha 02-11-2001, reiterada entre otras en sentencia Nº 204 de fecha 3 de mayo de 2005, lo siguiente: (…)
Ahora bien, este tribunal acogiendo las orientaciones jurisprudenciales del fallo citado, en cuanto a los extremos que han de ser objeto de verificación para determinar la ocurrencia de la confesión, pasa a analizar los requisitos, como sigue.
En relación al primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que “… el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código…”, se observa que la parte demandada teniéndose ya por citada a partir de la ocasión en que concurrió al expediente para recusar a la juez, y transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual se da por satisfecho el primer requisito. Y así se decide.-
En lo concerniente al segundo supuesto, “… en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, dado que se sustenta en los postulados legales contenidos en los artículos 26, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.160 del Código Civil, y los artículos 26, 40 literal “g” y 43 del decreto Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.-
En cuanto al tercero de los requisitos “… si nada probare que le favorezca…”, se desprende de las actas procesales que la demandada la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, no promovió ni aportó medio de prueba que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante dentro del plazo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en caso de la contestación omitida, ni nada se desprende a su favor de las pruebas promovidas por la actora en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; por lo que se considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-
VI.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
En virtud de lo precedentemente analizado y al estar cumplidos los extremos concurrentes antes señalados, debe necesariamente este Tribunal establecer como ciertas las afirmaciones y los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la demandada, sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE C.A, plenamente identificada en autos, se encuentra incursa en la institución procesal de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de haber operado la confesión ficta como quedó establecido en este fallo, ha de prosperar la pretensión de desalojo por vencimiento de la prórroga legal a que se contrae la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, contra la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, y demás peticiones efectuadas por la actora. Y ASI SE DECIDE.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos del recurso de apelación están contenidos en los escritos de informes que cursan desde los folios 195 al 234 del presente expediente, ambos presentados en fecha 13 de octubre de 2021, el primero por la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, quien actúa en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, y el segundo por el ciudadano JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA, en su carácter de Presidente de la referida empresa, parte demandada, debidamente asistidos en ambos escritos por el profesional del derecho JOSE LUIS RODRÍGUEZ, y en los mismos expresan:
Informes presentados por la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, Vicepresidenta de la empresa demandada
(…) que la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, suscribió un contrato de arrendamiento con fines comerciales, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, con la personalidad jurídica INVERSIONES AGUASALA, C.A, sobre un local comercial en el Centro Comercial Bulevar, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que el tribunal a quo en su delicada de impartir justicia (sic) en el fallo proferido en fecha 03-09-2021, se ve patentizado la violación del debido proceso y la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1 (…) que es materia de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los órganos que componen el sistema de la administración de justicia, en lo que respecta al Juzgado Cuarto Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, pese a que desde los actos iniciales de la fase preparatoria del proceso este tribuna, no le garantizó los derechos a terceras personas, tal como es la omisión de la notificación del presidente y socio de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, el ciudadano JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.913, tal como se evidencia en la cláusula décima de las disposiciones finales del acta constitutiva de los libros de protocolización llevados ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio del 2009, bajo el Nº 71, tomo 38-A y última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de mayo de 2021, protocolizada en fecha 09 de junio de 2021, de lo cual se evidencia que el escrito libelar carece de referencias en torno a la exigencia de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, que insta al abogado diligenciante a indicar los números telefónicos, whatsApp y correo electrónico de la parte demandada, tal y como lo exige la referida Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé: (…).
-que si bien es cierto que su representada la ciudadana MARICELL MARTINEZ, en su condición de vicepresidenta de la legitimada pasiva está plenamente identificada en su condición con todo y cada uno de los datos en el libelo de la demanda, la legitimación activa obvió aportar documentales de carácter fundamental, tal como lo es el acta constitutiva de la sociedad mercantil CELL FASHION BUTIQUE, C.A, así como su última acta de asamblea y mucho menos en el asunto principal que conforma el cuerpo del expediente, el Juzgado a quo en su facultad autónoma descrita en los artículos 401 y 514 del texto adjetivo civil en lo referente al auto de mejor proveer, como directora del proceso en el marco del principio de la sana crítica, lógica y las máximas de la experiencia, atendiendo que ambas partes dentro del referido proceso son personalidades jurídicas, y que desde los actos iniciales del proceso tenía conocimiento pleno de la condición de vicepresidenta en CELL FASHION BOTIQUE, C.A, de su representada la ciudadana Maricell Martínez debido a otras documentales aportadas por la parte demandante como el contrato de arrendamiento, lo cual pudo haber oficiado, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el propósito de verificar que ante la existencia de una vicepresidencia, por lógica debe existir la figura de presidencia de dicha sociedad y así hubiese garantizado la confianza jurídica o la expectativa plausible del debido proceso de los derechos de terceros quienes por derecho de los justiciables el sistema de administración de justicia debe ser preservado en todo estado y grado de la causa, derechos estos que han sido vulnerados por el tribunal a quo, ya que existe otro socio que está legalmente reconocido en la personalidad jurídica de marras, en su carácter de presidente con un conjunto de de facultades que en garantías de sus derechos, debió haber sido notificado en los actos de comunicaciones, tanto por la parte quien tiene la carga de demostrar su pretensión en la controversia, como la directora del proceso mediante auto de mejor proveer a los efectos de ejercer su derecho a la defensa como parte de un litis consorcio necesario en la presente demanda, tal como lo previó la sentencia Nº RC.000208 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil de 31 de marzo de 2016 (…)
-que en atención a lo dispuesto en lo que estableció el Tratado Supra Constitucional en referencia el verbo rector del constituyente sabiamente en la Constitución de 1999 en su artículo 19 (…) que recae en una flagrante violación de lo que prevé el verbo recto del constituyente sabiamente en el artículo 26 ibidem. Que en tal sentido la directora del proceso en su oportunidad legal fue sujeta a recusación por causales establecidas en el artículo 82 cardinal 9 del Código de Procedimiento Civil, del cual fue declarado si lugar (sic), lo que en su rol decisorio y en aras de obtener una resulta directa en el proceso, solo se enfocó en el llamado de una sola de las partes de la legitimación pasiva la vicepresidenta de CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., y no examinó con detenimiento, con objetividad dentro de las vías jurídicas existente que le otorga el verbo rector de legislador sabiamente en el artículo 401 y 514 de la ley adjetiva civil para toma de la decisión, indistintamente de su resultado, la administración de justicia sea lo mas ajustado al estado de derecho y de justicia en respecto a todas y cada una de las garantías esenciales en el marco de un debido proceso.
-que es por esa razón que le conllevó haber recurrido ante esta instancia, ya que en humildad de su criterio en su condición de recurrente en la presente decisión en primera instancia, se hizo en afección al orden público por lo que en atención al lo que el constituyente sabiamente describió en el artículo 25 de la Constitución de 1999 que establece literalmente (…), que dicho acto se realizó en violación de los derechos esenciales del presidente y socio de la referida sociedad mercantil el ciudadano JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA supra mencionado, a quien debió por lo menos habérsele notificado del proceso, mediante los distintos de existente (sic) previstos tanto en la ley adjetiva civil, como a través de las técnicas de información y comunicación exigidas por razones de bioseguridad, ante el fenómeno de Pandemia Covid-19 en la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 05 de octubre del 2020, para que este socio que quedara a su libre voluntad, de hacerse parte o no del proceso, una vez fuese notificado, así haberse cumplido con las formalidades esenciales del debido proceso como expectativa plausible o confianza legitima. Según García Morillo (Derecho Constitucional) Volumen I, Valencia cuarta edición página Nº 5 que textualmente contempla (…).
-que en el fallo que se recurre, el juzgado a quo recae en lo que la doctrina clásica anglosajona como derecho comparado, denomina la TEORIA DEL ARBOL DEL FRUTO ENVENENADO (…).
- que en criterio de esa representación, la raíz en el presente acto seria la falta de notificación del presidente de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., ciudadano Jesús Armando Salcedo, como formalidad esencial del proceso, por parte del Juzgado a quo, en el asunto T-4-M-MARINO1779-2021. En cuanto al segundo aspecto de la doctrina los frutos envenenados serían los actos secuenciales como la convalidación del Juzgado a quo, de las violaciones de derecho y garantías constitucionales como: el debido proceso y la tutela judicial efectiva y los derechos de terceros desde sus actos preparatorios o iniciales que se encuentran contenidos en el fallo de decretado (sic) en fecha 03 de septiembre del 2021 por el Juzgado a quo.
-que en el fallo que se recurre la directora del proceso hace mención del pago de cánones de arrendamiento ya que el demandante actualmente se le ha cumplido con el pago de arrendamiento a través del Tribunal Ordinario Sexto de Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la consignación Nº T-6-M-Marino-019-2021, y que en cuanto al segundo aspecto de la doctrina, los frutos envenenados serían los actos secuenciales como la convalidación del Juzgado a quo de las violaciones de derecho y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y los derechos de terceros desde sus actos preparatorios o iniciales que se encuentran contenidos en el fallo decretado en fecha 03-09-2021 por el Juzgado a quo.
- que en el fallo que se recurre, la directora del proceso hace mención del pago de cánones de arrendamiento ya que al demandante actualmente se le ha cumplido con el pago de arrendamiento a través del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado (…).
- que a los efectos de sustentar lo alegado en las violaciones de garantías y derechos constitucionales, como la subversión del debido proceso y la violación de la tutela judicial efectiva, consigna como medios de pruebas las documentales siguientes: 1) Acta constitutiva certificada de los libros de protocolización llevados ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, de fecha 28-07-2009, bajo el Nº 71, tomo 38-A y la última acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05-05-2021, protocolizada en fecha 09-06-2021, marcada “A”., documentación certificada que es útil, necesaria y pertinente, toda vez que se evidencia que en la sociedad mercantil desde su fecha constitutiva hasta la última acta de asamblea existe la figura de la presidencia de la personalidad jurídica (sic) hasta la actualidad en representación del ciudadano JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA y su representada la ciudadana MARICELL MARTINEZ, en su condición de vicepresidenta, y que con eso se evidencia la violación de formalidades esenciales del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, 2) cartel de notificación de pago de fecha 07-06-2021, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de pago judicial de arrendamiento del local comercial y publicado en el diario El Caribazo en fecha 07-06-2021, de los cuales describe todo y cada uno de los pagos hechos en todos los meses correspondientes en la consignación Nº T—6-M-Mariño-019-2021, marcado con la letra “B”.
Informes presentados por el ciudadano JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA, Presidente de la empresa demandada
(…) que su socia la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, suscribió un contrato de arrendamiento con fines comerciales, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, con la personalidad jurídica INVERSIONES AGUASALA, C.A, sobre un local comercial en el Centro Comercial Bulevar, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que el tribunal a quo en su delicada de impartir justicia (sic) en el fallo proferido en fecha 03-09-2021, en el asunto T-4-M-MARINO-1779-2021, se ve patentizado la violación en su contra del debido proceso y la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1 (…)
- que es materia de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los órganos que componen el sistema de la administración de justicia, en lo que respecta al Juzgado Cuarto Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, pese a que desde los actos iniciales de la fase preparatoria del proceso ese tribunal, no le garantizó sus derechos como socio y PRESIDENTE de la personalidad jurídica demandada, tal como es la omisión de la notificación de la demanda judicial en contra de su empresa socio del sociedad (sic) lo cual evidencia que el escrito libelar carece de referencias en torno a la exigencia de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual insta al abogado diligenciante a indicar los números telefónicos, whatsApp y correo electrónico de la parte demandada, tal y como lo exige la referida Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé: (…).
-que si bien es cierto que su socia la ciudadana MARICELL MARTINEZ, en su condición de vicepresidenta de la legitimada pasiva está plenamente identificada en su condición con todo y cada uno de los datos en el libelo de la demanda, la legitimación activa INVERSIONES AGUASALA, C.A, obvió aportar documentales de carácter fundamental, tal como lo es el acta constitutiva de la sociedad mercantil CELL FASHION BUTIQUE, C.A, así como su última acta de asamblea y mucho menos en el asunto principal que conforma el cuerpo del expediente, el Juzgado a quo en su facultad autónoma descrita en los artículos 401 y 514 del texto adjetivo civil en lo referente al auto de mejor proveer, como directora del proceso en el marco del principio de la sana crítica, lógica y las máximas de experiencia, atendiendo que ambas partes dentro del referido proceso son personalidades jurídicas, y que desde los actos iniciales del proceso tenía conocimiento pleno de la condición de vicepresidenta en CELL FASHION BOTIQUE, C.A, de su socia la ciudadana Maricell Martínez debido a otras documentales aportadas por la parte demandante como el contrato de arrendamiento, lo cual pudo haber oficiado, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el propósito de verificar que ante la existencia de una vicepresidencia, por lógica debe existir la figura de presidencia de dicha sociedad y así hubiese garantizado la confianza jurídica o la expectativa plausible del debido proceso de los derechos de terceros quienes por derecho de los justiciables el sistema de administración de justicia debe ser preservado en todo estado y grado de la causa, derechos estos que han sido vulnerados por el tribunal a quo, ya que existe otro socio que está legalmente reconocido en la personalidad jurídica de marras, en su carácter de presidente con un conjunto de de facultades que en garantías de sus derechos, debió haber sido notificado en los actos de comunicaciones, tanto por la parte quien tiene la carga de demostrar su pretensión en la controversia, como la directora del proceso mediante auto de mejor proveer a los efectos de ejercer su derecho a al defensa como parte de un litis consorcio necesario en la presente demanda, tal como lo previo la sentencia Nº RC.000208 de (sic) Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil de 31 de marzo de 2016 (…)
-que en atención a lo dispuesto en lo que estableció el Tratado Supra Constitucional en referencia el verbo rector del constituyente sabiamente en la Constitución de 1999 en su artículo 19 (…) que recae en una flagrante violación de lo que prevé el verbo recto del constituyente sabiamente en el artículo 26 ibidem. Que en tal sentido la directora del proceso en su oportunidad legal fue sujeta a recusación por causales establecidas en el artículo 82 cardinal 9 del Código de Procedimiento Civil, del cual fue declarado si lugar (sic), lo que en su rol decisorio y en aras de obtener una resulta directa en el proceso, solo se enfocó en el llamado de una sola de las partes de la legitimación pasiva la vicepresidenta de CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., y no examinó con detenimiento, con objetividad dentro de las vías jurídicas existente que le otorga el verbo rector de legislador sabiamente en el artículo 401 y 514 de la ley adjetiva civil para toma de la decisión, indistintamente de su resultado, la administración de justicia sea lo mas ajustado al estado de derecho y de justicia en respecto a todas y cada una de las garantías esenciales en el marco de un debido proceso.
-que en vista de tal omisión, lo conllevó a recurrir ante esta instancia, ya que a su criterio en su condición de recurrente, la decisión de primera instancia se hizo en afección al orden público, por lo que en atención a lo que el constituyente sabiamente describió en el artículo 25 de la Constitución de 1999 que establece literalmente (…) dicho acto se realizó en violación de los derechos esenciales del presidente y socio de la referida sociedad mercantil el ciudadano a quien debió por lo menos habérsele notificado del proceso, mediante los distintos medios de existente previstos tanto en la ley adjetiva civil, como a través de las técnicas de información y comunicación exigidas por razones de bioseguridad ante el fenómeno de Pandemia Covid-19 en la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 05 de octubre del 2020, para que en su carácter de socio una vez notificado quedara a su libre voluntad, de hacerse parte o no del proceso, y así haberse cumplido con las formalidades esenciales del debido proceso como expectativa plausible o confianza legitima. Según García Morillo (Derecho Constitucional) Volumen I, Valencia cuarta edición página Nº 5 que textualmente contempla (…).
- que en ese mismo orden de ideas, la decisión Nº 578 del 30 de marzo del 2007, caso MARIA ELIZABETH LIZARDO CRAMCKO DE JIMENEZ, en la cual dejó establecido lo siguiente: (…).
- que en el fallo que se recurre, el juzgado a quo recae en lo que la doctrina clásica anglosajona, como derecho comparado, denomina la TEORIA DEL ARBOL DEL FRUTO ENVENENADO (…), y que la doctrina aprecia de una manera muy diáfana, “en cuanto a que si la raíz se encuentra envenenada, sus restos o sus cosechas están en las mismas condiciones (…).
- que en criterio de esa representación, la raíz en el presente acto sería la falta de notificación del presidente de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., ciudadano Jesús Armando Salcedo, como formalidad esencial del proceso, por parte del Juzgado a quo, en el asunto T-4-M-MARINO1779-2021, y que en cuanto al segundo aspecto de la doctrina los frutos envenenados serían los actos secuenciales como la convalidación del Juzgado a quo, de las violaciones de derecho y garantías constitucionales como: el debido proceso y la tutela judicial efectiva y los derechos de terceros desde sus actos preparatorios o iniciales que se encuentran contenidos en el fallo de decretado (sic) en fecha 03 de septiembre del 2021 por el Juzgado a quo.
-que en el fallo que se recurre la directora del proceso hace mención del pago de los cánones de arrendamiento ya que el demandante actualmente se le ha cumplido con el pago de arrendamiento a través del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado, en la consignación Nº T-6-M-Marino-019-2021.
- que a los efectos de sustentar lo alegado en las violaciones de garantías y derechos constitucionales, como la subversión del debido proceso y la violación de la tutela judicial efectiva, consigna como medios de pruebas las documentales siguientes: 1) Acta constitutiva certificada de los libros de protocolización llevados ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, de fecha 28-07-2009, bajo el Nº 71, tomo 38-A y la última acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05-05-2021, protocolizada en fecha 09-06-2021, marcada “A”.
- que las documentales certificadas son útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se evidencia que en la sociedad mercantil desde su fecha constitutiva hasta la última acta de asamblea existe la figura de la presidencia de la personalidad jurídica (sic) hasta la actualidad en representación del ciudadano JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA y su representada la ciudadana MARICELL MARTINEZ, en su condición de vicepresidenta, y que con eso se evidencia la violación de formalidades esenciales del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva (…).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la demanda de DESALOJO el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLAN ZABALA, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, señaló lo siguiente:
- que en fecha 06-09-2019, fue suscrito contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por ante la notaría pública de Pampatar de este estado Bolivariano bajo el Nº 11, tomo 75, folios 36 hasta 39, entre su representada y la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, representada por su Vicepresidenta ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, mediante el cual fue cedido en calidad de arrendamiento un local comercial identificado como B-1, situado en la planta baja del edificio “B”, que forma parte del Centro Comercial Boulevard Porlamar, localizado en el Boulevard Ramón Vázquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- que en el referido contrato en su cláusula tercera se determinó la duración y vigencia del arrendamiento de la siguiente manera: (…).
- que del extracto antes referido se evidencia que dicho contrato podría ser prorrogado por períodos iguales, mayores o menores de mutuo y común acuerdo entre LAS PARTES, estableciéndose que EL ARRENDATARIO tiene la obligación de notificarlo por escrito con treinta (30) días de anticipación a EL ARRENDADOR, que asimismo quedó establecido en la CLAUSULA TERCERA del citado contrato, que ante la falta de notificación se entendería que EL ARRENDATARIO, es decir la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, no desee seguir arrendando el inmueble y se entendería que desee disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- que ante la falta oportuna de notificación por escrito de la sociedad mercantil CELL FASSHION BOUTIQUE, C.A, sobre su interés de prorrogar o renovar el contrato suscrito con su representada, y al no desocupar el inmueble libre de bienes y personas a la fecha del vencimiento del mismo, es decir, el treinta (30) de septiembre del 2.020, quedó entendido entre las partes que desde el día 01-10-2020, EL ARRENDATARIO, disfrutaría de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley supra mencionada, y que así las cosas, iniciada la prórroga legal las condiciones contractuales permanecieron iguales, razón pro la cual la relación arrendaticia continuó sometida a las reglas de uso general y reiterado en materia de arrendamiento así como las establecidas en al Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
- que en fecha 19 de marzo de ese año, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dentro del inmueble objeto de la presente litis, practicando debidamente NOTIFICACIÓN JUDICIAL a la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, representada en dicho acto por la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, cuyos datos de identidad fueron constatados por el tribunal, la cual consistió en notificar de manera formal, expresa e inequívoca lo siguiente: (…).de la cual se dejó constancia mediante acta levantada in situ por le tribunal antes referido, todo en virtud de la solicitud expresa y formal que hiciera su representada haciendo ejercicio de la jurisdicción voluntaria.
- que es el caso que en fecha 1° de abril de ese año, feneció la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley supra mencionada, sin que la arrendataria cumpliera con su obligación contractual de hacer entrega a el arrendador a la expiración del término fijado para la prórroga legal el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, tal y como fue establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, lo cual constituye sin lugar a dudas un grave incumplimiento de su obligación contractual.
- que vencida como se encuentra la prórroga legal y visto que la arrendataria no dio cumplimiento a la obligación contraída de hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas tal y como le fue entregado, genera como consecuencia el nacimiento de la obligación de cancelar la penalidad convenida en el parágrafo primero (falta de entrega oportuna) de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual estableció lo siguiente: (…).
- que de cuyo extracto se evidencia que fue pactada entre las partes que ante la falta de entrega oportuna del inmueble genera como resultado el nacimiento de la obligación de cancelar la penalidad convenida por cada día de ocupación ilegal desde el dos (2) de abril del año en curso hasta que su representada tenga la posesión real y efectiva, libre de personas y bienes del inmueble objeto de la presente demanda.
- que el derecho de accionar judicialmente que le asiste a su representada se nutre con base a los siguientes artículos. 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 del Código Civil, 40 literal “g”, y 43 de la Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- que estima la demanda en la cantidad de ciento setenta y nueve bolívares soberanos con noventa y ocho céntimos (Bs. S 179,98).
- que pide que la citación de la parte demandada se haga en la persona de la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil (…).
PARTE DEMANDADA
Se deja constancia expresa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA:
PUNTO PREVIO
INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO
Revisado el escrito de informes presentado ante esta alzada por el ciudadano JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA, quien actúa en su carácter de Presidente de la demandada sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, éste alega que se le violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando “… que desde los actos iniciales de la fase preparatoria del proceso, el tribunal de la causa no le garantizó sus derechos como socio y PRESIDENTE de la personalidad jurídica demandada, tal como es la omisión de la notificación de la demanda judicial en contra de su empresa como socio de la misma (…) a los efectos de ejercer su derecho a la defensa como parte de un litis consorcio necesario en la presente causa…”
Se observa que el presente proceso se inicia por demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, y de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda la misma fue incoada en contra de una persona jurídica, la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, RIF J-29794220, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2009, bajo el Nº 71, tomo 38-A, y se observa que en el petitorio se solicita que la citación de la demandada se haga en la persona de la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Vicepresidenta de la referida empresa. Vale decir, que en el presente asunto, se observa claramente que la parte demandada está conformada solo por la sociedad mercantil que se distingue con la denominación mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, y que existe certeza de que la acción se propuso contra la referida empresa y no contra los ciudadanos MARICELL MARTINEZ LOPEZ y/o JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA como personas naturales, y es por ello que la orden de comparecencia de la parte demandada fue librada a la persona jurídica CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, en la persona de su Vicepresidenta ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, la cual luego de haber sido citada mediante el cumplimiento de las formalidades de ley establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el artículo 6 de la Resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, desplegó actuaciones procesales en su carácter de representante legal de la empresa demandada, concretamente compareció en fechas 02-06-2021 y 08-06-2021 y procedió a recusar a la jueza del tribunal de la causa, actuaciones éstas que configuran la citación presunta de la persona jurídica demandada, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior se estima que la empresa demandada desde su inicio estuvo debidamente representada en juicio, y que su citación quedó consumada en este caso –como se dijo- conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil con la comparecencia de la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, quien funge como Vicepresidenta de la empresa CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, siendo además la persona que suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, la cual fue designada para ocupar dicho cargo de Vicepresidenta en la cláusula décima quinta del acta constitutiva de la empresa hoy demandada, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2009, bajo el Nº 71, tomo 38-A, y de cuya acta que cursa a los folios 210 al 213 del presente expediente, se desprende además que la administración, gestión y dirección de la compañía está a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, y que dichos cargos son ocupados y ejercidos por los ciudadanos JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA como presidente y la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ como vicepresidenta, y se desprende además de la cláusula SEPTIMA, que dichos ciudadanos se encuentran facultados desde la fecha de constitución de la empresa para actuar en nombre y representación de la empresa conjunta o separadamente, de lo cual se determina que en el presente proceso, se le dio rango de parte demandada correctamente a la empresa que fue señalada en el libelo como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, es decir que no se encuentra constituido litisconsorcio pasivo necesario alguno, que conllevara a ordenar el emplazamiento de la empresa no solo en la persona de la vicepresidenta, sino además al Presidente de la referida empresa.
Respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses.
La anterior disposición es comentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 2006, pág. 419, de la siguiente manera:
“Sin embargo, cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si estos estatutos señalan que la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todos los demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente.
Es cierto que la defensa es materia de orden público; pero es necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla en juicio.
Por consiguiente, si los Estatutos Sociales establecen que dos directores o administradores deben actuar conjuntamente para realizar actos de simple administración o actos de administración extraordinaria, o francamente dispositivos de derechos pertenecientes a la empresa, la citación que se haga en uno sólo de ellos será perfectamente válida y suficiente, según lo dispuesto en este artículo 138; pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento de poder a abogados tendrá que regirse por lo que dispongan los Estatutos.”
Establece el artículo 1098 del Código de Comercio, lo siguiente:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”
De acuerdo con ambas disposiciones, éstas son, las contenidas en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, cuando se trata de la citación de personas jurídicas, la misma debe efectuarse en alguno de sus apoderados judiciales o en el representante legal de acuerdo con los estatutos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, estableció:
“…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 04-05-60, GF. Nº 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entraba por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (02) o más personas para ponerlas a derecho en juicio.
El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968, cuando el artículo 1098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida. Por eso cuando la recurrida, al interponer expresamente el artículo 1098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente. Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968…”
Sobre este mismo punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, decidió lo siguiente:
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
“…Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso…”
Es debido a ello, que se hace preciso establecer que los planteamientos efectuados en la alzada por los representantes legales de la empresa demandada deben ser desestimados, por cuanto no era necesaria la notificación del ciudadano JESUS ARMANDO SALCEDO LOZADA, pues con la debida citación y posterior comparecencia de la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, se le ha garantizado el debido proceso, y el derecho a la defensa a la empresa CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, por cuanto la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ se encuentra –como se dijo- plenamente facultada para representarla, en su carácter de Vicepresidenta, debido a que efectivamente la accionada en la presente controversia está integrada por la persona jurídica antes señalada, y por ese motivo no procede la nulidad del fallo apelado. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION
LA ACCION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en esta clase de procedimientos se aplica el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual se rige por una serie de lineamientos, sobre todo en materia probatoria, los cuales a continuación se detallan, a saber:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)”
Por su parte, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“(...) Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran (...)”.
De las normas anteriormente transcritas referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se puede colegir que en ese tipo de procedimientos, la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita; y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
De manera pues, existen entonces en principio para el procedimiento oral, dos (2) oportunidades para promover pruebas, a saber: a) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), y b) Con la contestación (artículo 865 del Código de Procedimiento Civil), en las cuales, tanto el demandante como el demandado deben acompañar toda prueba documental de que dispongan y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, tal como lo indica la norma comentada.
Se observa además que el artículo 868 eiusdem, estatuye:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.(...).
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y, de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre le mérito de la causa.(...).
Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente en su primer y tercer aparte, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse; y, en la etapa de fijación de los hechos, después de la audiencia preliminar.
LA CONFESION FICTA
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la demandada, señalando que ésta no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y se verificó que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho conforme a las pautas establecidas en el artículo 341 eiusdem.
Sobre la institución de la confesión ficta conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 102 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2019, donde se pronunció en torno a la figura jurídica bajo estudio señalando lo que se copia a continuación.
“(…) Así pues, tenemos que el delatado artículo 362 del Código Civil, presuntamente infringido por la alzada por errónea interpretación, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El contenido de la norma patentiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la estructuración simultánea de otros dos elementos que comportan (i) la determinación de si la demanda es en sí misma contraria a derecho y (ii) el examen de las pruebas radicadas en los autos.
En este orden de ideas constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a hacer contraprueba a los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos.
No se le permite, por tanto, al demandado que no contesta la demanda, probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente alegados; por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz en el lapso legalmente establecido, por inútiles, resultan inapreciables por el juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, cuestiones exceptivas o hechos no alegados en la contestación.
En efecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio judicial expuesto, entre otras, en la sentencia Nº 106 de fecha 27 de abril de 2001, juicio: Herrería Tony C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A., reiterado posteriormente en las sentencias Nº 804 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Félix Cabrera y otro contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. y Nº 246 de 3 de mayo de 2017, juicio: Alí Bustamante y otra contra New World Business Corporation C.A., criterio que se ratifica en esta oportunidad, donde referente a los requisitos de la confesión ficta atinentes a la incomparecencia del demandado a contestar la demanda y a que “nada probare que le favorezca”, se asentó en la primera de aquellas decisiones que:
“…Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”. (Destacado y subrayas añadido).
Dicho criterio también es compartido por la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción como se observa, entre otras, de las sentencias Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, juicio: Teresa Rondón, Nº 912 datada el 12 de agosto de 2010, juicio: Vicenta Pernía, y Nº 362 de 9 de mayo de 2014, juicio: Florinda Diz, donde sobre el punto concernido esa Sala asentó, en la segunda de las decisiones mencionadas, lo que se copia de seguidas:
“…En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(…omissis…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Por su parte la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, que se señala ad exemplum a continuación, reflejada en sentencias números RC-083, del 11-3-2011. Exp. Nº 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. Nº 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. Nº 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. Nº 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. Nº 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. Nº 2016-334; reafirman los dos vetustos adagios que son consecuencia de la confesión ficta y que expresan: “A confesión de parte relevo de prueba” y “El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”, señalando al respecto lo siguiente:
“...Aún más, esta Sala en sentencia Nº 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia Nº 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Destacados de la sentencia).
Del extracto anterior emerge que la Sala en criterio reiterado ha insistido en su postura de exigir el cumplimiento de los tres requisitos que se derivan del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pueda consumarse la confesión ficta de la parte demandada, la cual se verifica en primer lugar por la no comparecencia del demandado debidamente citado, al acto de la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en segundo lugar por la determinación de que la demanda en sí misma no sea contraria a derecho, y en tercer lugar que del examen de las pruebas radicadas en los autos no se derive “algo que favorezca al demandado”.
Puntualizado lo anterior debe esta alzada hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de verificar si efectivamente como fue asumido por la recurrida, se consumó en el caso de autos la confesión ficta de la empresa demandada, y al respecto se observa que en fecha 25 de mayo de 2021 (f. 76), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su vicepresidenta ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, que en fecha 28-05-2021 el tribunal de la causa gestionó la citación de la demandada a través de correo electrónico y mediante llamada telefónica conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05-10-2020. Asimismo se observa que seguidamente en fecha 02-06-2021 (f.93) el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ en representación de la empresa demandada, por medio de la cual remitió escrito contentivo de la recusación planteada en contra de la jueza de ese Despacho, y que dicha actuación fue consignada por esa representación judicial en original en fecha 09-06-2021. Se observa además que una vez resuelta por esta alzada la recusación planteada y en virtud que la misma fue declarada sin lugar, el tribunal de la causa ordenó el reingreso del expediente mediante auto dictado el 02-08-2021, y que en ese mismo auto se dejó constancia expresa que desde la fecha en que se produjo la recusación hasta la fecha del auto habían transcurrido tanto en ese tribunal como en el tribunal donde continuó el curso de la causa a tenor de lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, veintiséis (26) días de despacho, sin observarse actuación alguna de las partes durante este lapso ni en el tribunal de la causa esto es Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ni en el Tribunal que siguió conociendo la causa mientras fue tramitada la incidencia de recusación plantead constituyéndose esta actuación en la única desarrollada por la parte demandada durante el desarrollo del proceso, es decir que no se verifica actuación alguna de la parte demandada desde el día 09-06-2021 fecha en que procedió a recusar a la jueza del tribunal de la causa, siendo su siguiente actuación la efectuada en fecha 15-09-2021 cuando procedió a apelar de la sentencia definitiva de fecha 03-09-2021, de allí que en el presente caso sin lugar a dudas se debe aplicar la sanción contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 868 eiusdem, el cual establece:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
De las anteriores anotaciones se estima que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la confesión ficta como fue determinado por la sentencia apelada, toda vez que ha quedado demostrado del recuento procesal anteriormente realizado por esta alzada, que efectivamente la empresa demandada CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, aun cuando se encontraba debidamente citada para dicho acto en la persona de su Vicepresidenta ciudadana MARICELL MATINEZ LOPEZ, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente establecida en el 865 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda, verificándose con esta actitud contumaz el cumplimiento del primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta previsto en el artículo 362 eiusdem. Asimismo ha quedado demostrado el cumplimiento del segundo requisito por cuanto la demandada nada probó que le favoreciera, pues no dio tampoco cumplimiento con lo pautado en el transcrito artículo 868 que le impone la obligación de que en el caso de no dar contestación a la demanda deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida. En cuanto al tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, se desprende del estudio del escrito libelar que la acción ejercida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por cuanto se ha ejercido una acción de desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sustentada en el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia pues en el libelo de la demanda se alega:
- que en fecha 06-09-2019, fue suscrito contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado Bolivariano bajo el Nº 11, tomo 75, folios 36 hasta 39, entre su representada y la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, representada por su Vicepresidenta ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, mediante el cual fue cedido en calidad de arrendamiento un local comercial identificado como B-1, situado en la planta baja del edificio “B”, que forma parte del Centro Comercial Boulevard Porlamar, localizado en el Boulevard Ramón Vázquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- que en el referido contrato en su cláusula tercera se determinó la duración y vigencia del arrendamiento de la siguiente manera: (…).
- que en fecha 1° de abril de ese año, feneció la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley supra mencionada, sin que la arrendataria cumpliera con su obligación contractual de hacer entrega a el arrendador a la expiración del término fijado para la prórroga legal lo cual constituye sin lugar a dudas un grave incumplimiento de su obligación contractual.
- que vencida como se encontraba la prórroga legal y visto que la arrendataria no dio cumplimiento a la obligación contraída de hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas tal y como le fue entregado, genera como consecuencia el nacimiento de la obligación de cancelar la penalidad convenida en el parágrafo primero (falta de entrega oportuna) de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual estableció lo siguiente: (…).
- que el derecho de accionar judicialmente que le asiste a su representada se nutre con base a los siguientes artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 del Código Civil, 40 literal “g”, y 43 de la Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De lo narrado en el libelo de la demanda y del material probatorio aportado por la actora, emerge la existencia de una relación arrendaticia que se deriva de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, denominada LA ARRENDATARIA, hoy demandante, y la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, denominada LA ARRENDATARIA, hoy demandada, que la misma versa sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado como B-1, situado en la planta baja del edificio “B”, que forma parte del Centro Comercial Boulevard Porlamar, localizado en el Boulevard Ramón Vázquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que se alega que la relación arrendaticia inició el 06-09-2019 y que la prórroga legal establecida en la cláusula TERCERA feneció el 01-04-2021, y que ante el incumplimiento de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, le generó como consecuencia el ejercicio de la presente acción de desalojo de local comercial con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 del Código Civil, 40 literal “g”, y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir que la parte actora probó los extremos de su acción dado que los hechos alegados en el libelo se subsumen dentro del supuesto normativo contemplado las normas antes señaladas concretamente en el literal “g” del artículo 40 de la Ley Especial, y por ello quien aquí se pronuncia debe establecer como fue determinado por la recurrida que la acción de desalojo propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, en contra de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, se encuentra amparada por la Ley, por lo tanto, se cumple dentro de este proceso el tercer requisito de procedencia indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar procedente la confesión ficta de la empresa demandada, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho. Y así se declara.
De todo lo antes expuesto esta alzada concluye que por cuanto la empresa demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni probó nada que le favoreciera durante el desarrollo del proceso, y por cuanto la acción de desalojo de local comercial ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de ello se dan por ciertos los hechos expresados en el libelo de la demanda por cuanto su pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y contiene un interés sustancial legítimamente protegido bajo la premisa del ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se declara CONFESA a la empresa CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia apelada dictada el 03-09-2021 por el Juzgado de la causa como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESUS ARMANDO SALCEDO y MARICELL MARTINEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la parte demandada sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A, en contra de la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 03-09-2021 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicascell1977@gmail.com, turborojo@gmail.com, legalmentemdr@gmail.com y manuelmillanz@yahoo.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, en formato PDF, sin firmas ni sellos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
ADELNNYS VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
IRMA SALAZAR SALAZAR
EXP: Nº T-Sp-09593/21
AVC/ISS/jbr.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IRMA SALAZAR SALAZAR
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