República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
211º y 162º
PARTES: ciudadanos: NERVIS MARIA BRITO DE YENDIS y ALBERTO JOSE YENDIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.006.253 y 8.453.798, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadana, SULEIMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.582, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.061, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.932.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por en fecha 11 de noviembre del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos NERVIS MARIA BRITO DE YENDIS y ALBERTO JOSE YENDIS, ut supra identificados, lo siguiente:"... Contrajimos Matrimonio Civil ante El Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha: 23 de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), según consta de Acta de Matrimonio N°.11, Carpeta 1, de los Libros llevado ante el Registro Civil correspondiente al año Dos Mil Dieciséis- (2016), que anexamos a la presente solicitud, en copia certificada marcada con la letra “A”.(…)celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro único domicilio conyugal en: La Urbanización Ciudad Colonial, condominio San Antonio, Calle 2, Casa N° 25, Maturín Estado Monagas, donde compartimos nuestra relación en pareja, compartimos esperanzas y sueños, proyectos futuros y metas de crecimiento en un pleno ambiente de paz, armonía y sosiego, en mutua solidaridad y socorro, prodigándonos mutuamente respeto, consideración y amor, hasta el tres (3) de Abril del año Dos Mil Veinte (2020), pues comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias e inquietudes, por incompatibilidad de caracteres, falta de tolerancia, afecto y la comprensión debida entre
conyugues, haciéndose de esta manera imposible nuestra vida en común, por lo que hemos hecho vida en común, por lo que hemos permanecido separados hasta la presente fecha, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos vida en común bajó ninguna circunstancia, motivo por el cual ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, apegados a la sentencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.-
En fecha 16 de noviembre de 2.021, se le da entrada a la presente solicitud, librándose despacho saneador, debido a que las partes solicitantes fundamentan su acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta.-
Seguidamente el día 23 de noviembre de 2.021, comparece ante este Tribunal los ciudadanos NERVIS MARIA BRITO DE YENDIS y ALBERTO JOSE YENDIS, asistidos por la abogada en ejercicio, SULEIMA MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.061, quienes dan cumplimiento al despacho saneador manifestando la mutua voluntad de las partes de divorciarse según el artículo 8 ordinal 8 de la ley de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal. Procediéndose a admitir en fecha 24 de noviembre del presente año.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: NERVIS MARIA BRITO DE YENDIS y ALBERTO JOSE YENDIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. v-11.006.253 y 8.423.798, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio, de fecha 29 de enero del año 2.016, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 11 de los libros llevados en ese año. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
Siendo las 10:01 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
EXP Nº: 12.932
ABG. NRR/fc.-
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