REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP12-S-2021-000319


Demandante: MARTHA SOFIA CABELLO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.164.
Abogado Asistente de la parte Demandante: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338.
Demandado: FREDDI JUVENAL MENDES RODRIGUES, titular de la cedula de identidad N° V-20.497.638.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARTHA SOFIA CABELLO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.164, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano FREDDI JUVENAL MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- V-20.497.638, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que se encuentran separados de hecho desde el 18 de diciembre de 2020, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, señala que la relación de pareja se deterioro debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, lo que trajo como resultado que el matrimonio se convirtió en insostenible, siendo imposible mantener la convivencia de derechos y deberes comunes del matrimonio, lo cual se tradujo en la pérdida absoluta de la afection maritalis. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015 y en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016. Durante la unión conyugal no procrearon hijas y adquirieron vienen que luego serán liquidados.

En fecha 24 de Noviembre de 2021, se recibió en físico la presente solicitud. En esta misma fecha, se admitió, se libró Edicto, boleta de citación y recibo y compulsa al demandado. El día 26 de Noviembre de 2021, fue consignado el ejemplar de La Prensa, donde consta la publicación del Edicto. El día 29 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal consignó consigna recibo de citación debidamente practicado a través de medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana MARTHA SOFIA CABELLO CRESPO, presento demanda de divorcio en contra del ciudadano FREDDI JUVENAL MENDES RODRIGUES, alegando el desafecto y citado la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARTHA SOFIA CABELLO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.164, en contra del ciudadano FREDDI JUVENAL MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- V-20.497.638, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 28 de Abril del año 2017, quedando inserta el Acta bajo el Nº 92, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de Diciembre de 2021. Años: 211º y 162º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca