REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-1568
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO APOSTOL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.348.958, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.039.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A, RIF: J-401154034, representada por su director BENJAMIN BENTOLILA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.423.617.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 03 de Diciembre del año 2021, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el abogado FRANCISCO APOSTOL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.348.958, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.039, actuando en nombre propio y representación, con motivo a la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A, representada por su director BENJAMIN BENTOLILA COHEN, antes identificados.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) lo que equivale a VEINTICINCO MIL unidades tributarias ( 25.000 UT.).
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 38 señala lo siguiente:

“Artículo 38:”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”

En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil un (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) lo que equivale a VEINTICINCO MIL unidades tributarias ( 25.000 UT.), suma esta que excede de 15.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Bs. 0.02.
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 15.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal a), razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN

LA SECRETARIA


ABG. SLAYNE AULAR

En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA


ABG. SLAYNE AULAR