REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, catorce (14) diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000128
Solicitantes: Yonatan Ramón Ure Hernández y Carola Stefany Piñango Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.941.873 y V-20.075.912, respectivamente
Abogada: Rosa Angela Lucena Pacheco inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.685.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diez (10) años de edad fecha 07/01/2010.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 15 de septiembre de 2021, los ciudadanos Yonatan Ramón Ure Hernández y Carola Stefany Piñango Rodríguez, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Rosa Angela Lucena Pacheco inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.685, presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, Pérez, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diez (10) años de edad, a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Carola Stefany Piñango Rodríguez, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades educativas, de esparcimiento y recreación, así como las horas de descanso, todo en atención, beneficio y seguridad del niño. Los padres se pondrán de acuerdo de manera alternativa en lo que respecta a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval. Semana Santa, días de la madre y del Padre, cumpleaños y días festivos, para evitar inconvenientes que afecten la salud emocional del niño. Ambos padres se comprometen a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará mensualmente, la cantidad de de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.) a razón de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) semanales, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier gasto que requiera el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

En fecha 11 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogado Jairo Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 26 de octubre de 2021, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2021, mediante auto se fijó audiencia preliminar para el día martes veintidós (22) de noviembre de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yonatan Ramón Ure Hernández y Carola Stefany Piñango Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.941.873 y V-20.075.912, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, de igual forma en esa misma fecha este juzgado reprograma la audiencia preliminar en vista que el día miércoles veintidós (22) de noviembre de 2021, no se pudo llevar a cabo la celebración de la Audiencia, por cuanto ese día no hubo despacho, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, reprograma la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día martes (07) de diciembre de 2021, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Yonatan Ramón Ure Hernández y Carola Stefany Piñango Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.941.873 y V-20.075.912, ya identificados.

En fecha siete (07) de diciembre de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Yonatan Ramón Ure Hernández y Carola Stefany Piñango Rodríguez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano Yonatan Ramón Ure Hernández, ya identificado. Asimismo, se deja constancia que compareció la solicitante la ciudadana Carola Stefany Piñango Rodríguez quien manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
A) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
B) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Carola Stefany Piñango Rodríguez, antes identificada.
D) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades educativas, de esparcimiento y recreación, así como las horas de descanso, todo en atención, beneficio y seguridad del niño. Los padres se pondrán de acuerdo de manera alternativa en lo que respecta a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval. Semana Santa, días de la madre y del Padre, cumpleaños y días festivos, para evitar inconvenientes que afecten la salud emocional del niño. Ambos padres se comprometen a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
E) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará mensualmente, la cantidad de de ochenta bolívares (80,00 bs.) a razón de cuarenta bolívares (40,00 bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier gasto que requiera el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio dos (02) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diez (10) años de edad, que corren inserta al folio tres (03) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yonatan Ramón Ure Hernández y Carola Stefany Piñango Rodríguez, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 07 de mayo de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 15. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de diciembre de 2021. Años: 211° y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 205-2021 y se publicó siendo las 11:44 a.m. LA SECRETARIA


ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ



Asunto: KP12-J-2021-000128
OG/aja.-