REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Primero (01) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
ASUNTO: R-2021-000037.-
PARTE DEMANDANTE: RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.548.623, V-14.862.009 y V-10.685.013, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Con fecha 08 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en esa misma fecha se realiza el sorteo correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con sede en Cabimas, y dicta auto recibiendo la presente demanda .
En fecha 10 de febrero de 2021 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con sede en Cabimas dicta auto instando a la parte demandante a subsanar la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 18 de Febrero los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO Y EDSON CURIEL PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.427 y 296.843, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de subsanación.
En fecha 01 de Marzo de 2021 es admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenando librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A., en fecha 02 de marzo es librado el mencionado cartel y en fecha 15 de Marzo de 2021 el Alguacil Nelson Bauza consigna Notificación “Positiva” a la empresa antes mencionada.
En fecha 30 de abril se levó la apertura de la Celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo los abogados en ejercicios EDSON CURIEL PELEY y MIGUEL OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 296.843 y 301.893, apoderados judiciales de la parte demandante, y por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702.
En fecha 20 de Agosto de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes dicho Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 29 de Septiembre de 2021, siendo las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702, sin embargo en vista de la extensión al momento de la presentación de los alegatos dicho tribunal considero necesaria la prolongación de la audiencia de juicio para el SEXTO (6to) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica del trabajo. Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2021, fue celebrada la prolongación de la Audiencia de Juicio dejándose constancia la comparecencia de la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, identificados anteriormente, en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, plenamente identificadas anteriormente.
El día 29 de Octubre de 2021 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente el día 04 de Noviembre de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de Noviembre de 2021, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 24 de Noviembre de 2021, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos RICARDO VANDINI, DANIEL MENDEZ y JORGE URDANETA, quien expuso lo siguiente: “El punto de apelación versa sobre tres puntos, como primer punto tenemos la indemnización por despido, el día 05 de Enero de 2021, llegó una carta a mis representados donde la misma manifestaba que estaban despedidos, la empresa dice que por motivos de causa mayor, pero debemos tomar en cuenta el Principio de Territorialidad, ya que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA está constituida en Venezuela, y la Jueza Ad quo no hizo mención en la sentencia sobre ese punto, ella dice que la licencia para que la empresa operara en el país estaba vigente pero no indica el principio de territorialidad y es importante porque la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras protege a los trabajadores, hago mención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 04 de Junio de 2012 caso Avon, donde la mencionada Sala establece que se reclama en base a la Ley Venezolana. Como segundo punto tenemos el cálculo en cuanto a la antigüedad, ya que existe una errónea aplicación del artículo 142 de la LOTTT, se debe calcular la antigüedad trimestral cada 15 días, solicito se verifique la aplicación del artículo mencionado y sus literales A, B, C y D. Como tercer punto tenemos que el ciudadano Jorge ingresó en el año 1997, solicitamos en el Libelo el cálculo de transferencia. Por tanto la parte demandante solicita sea modificada la sentencia, con lugar su apelación.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MAUREN CERPA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2021 emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ex trabajadores piden pagos en Bolívares y en Dólares, ellos piensan que existen dos relaciones de trabajo, cuando en realidad existe dos modalidades de pago, ratifico lo explanado en la contestación de la demanda, existe vicio de indeterminación objetiva en la sentencia, el acuerdo de contrato en dólares lo valoró el Juez Ad quo y el mencionado contrato hace mención que al finalizar la relación laboral no es obligatorio para mi representada pagar en dólares, Servicios Halliburton de Venezuela cumplió con lo del contrato, los trabajadores saben que la empresa pagó todo por tanto solicito se declare con lugar e improcedentes los puntos sobre pago de comisión bancario, pago por pre-retiro, pago por vacaciones ya que fueron canceladas y la Jueza vuelve a condenarlas según el folio número 297, en el cuadro de utilidades transcribieron la demanda, dicen que no pagamos el 33.3% de utilidades pero la Jueza no explica como hizo los cálculos, a su vez en el folio numero 286 de la pieza principal consta la Declaración de Parte donde fue aceptada por los trabajadores que se les pagó en dólares y la Jueza condena por no consignar el pago liberatorio. La Juez no valoró lo siguiente: 1) Los folios 49 al 54 de la contestación de la demanda, recibimos orden ejecutiva y la relación terminó por causas ajenas a la voluntad de mi representada. 2) Reclaman la ayuda humanitaria y ya se dijo en juicio que la empresa no los trajo y por no exhibirlos los condenan y es un concepto distinto. 3) la prestación de antigüedad segundo el artículo 142 de la LOTTT lo saca por el literal C pero aplica es el B, entonces parece que no conoce. Por tanto la parte demandada solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada.
Se le concedió a la parte demandante un tiempo de contra replica en el cual la misma expreso lo siguiente: “Señalamos como primer punto que tenemos conocimiento que no existen dos relaciones laborales, pero fue a partir de diciembre de 2012 que empezaron a pagar en dólares, no se hacen bien los cálculos porque la empresa oculta información. Como segundo punto tenemos que las cláusulas que hacen firmar a los trabajadores pueden contener cualquier información y puede ser cualquier documento que sea contrario a derecho, pedimos la exhibición de los recibos de pagos en dólares, la declaración de parte es cierto que recibimos salario en dólares, pero generó consecuencias que deben hacernos el pago en dólares de lo que deben. La Sala de Casación Social en fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic, estableció que se debe pagar los beneficios generados en dólares y la empresa no consigna recibo en dólares, la ayuda humanitaria no la reclamamos sino que se debe tomar en cuenta para hacer los cálculos, en la planilla de liquidación deben demostrar que pagaron, el pre retiro lo pagó en calculo errado, el salario normal lo integra el salario básico, las utilidades son legales y convenidas, no calcularon 120 días y las utilidades son el salario devengado en todo el año, vacaciones pagadas y no disfrutadas no coinciden con los periodos, se debe tomar en cuenta el libro de vacaciones, deben exhibir exámenes pre y post vacacional, no mencionan el principio de territorialidad, siguen con la OFAC, sus siglas en ingles que corresponden a la OFFICE OF FOREIGN ASSETS CONTROL, entiéndase de ahora en adelante, cada vez que sea nombrado la misma (sugerencia del Tribunal), y esa licencia no es válida en Venezuela, no es aplicable y dicen que la relación laboral termina por causas ajenas.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Ratifico la apelación por mi representada, la Jueza de Juicio calcula antigüedad en bolívares y en dólares y no son dos relaciones laborales, si existe recibo de pago en los cuadernos de recaudos, las utilidades traídas por ambas partes dice que el 33.3% que se pagó y la ayuda humanitaria fue en copias y las impugnamos y no puede tener valor probatorio, en cuanto a la OFAC no tenemos operaciones en Venezuela, si la empresa no tiene trabajo en el país es por orden ejecutiva de no operar , la jueza de juicio no explica de dónde saca los cálculos. Solicito se declare con lugar la apelación interpuesta por mi representada.
Se le concedió a la parte demandante un tiempo para concluir expresando lo siguiente: “La empresa debe pagar dos porciones de salario, si reconocen la relación laboral y los dos pagos que venían haciendo, deben pagar. Se debe tomar por dicho los argumentos de los ex trabajadores ya que la empresa no prueba sus argumentos.”
Asimismo se le concedió a la parte demandada un tiempo para concluir expresando lo siguiente: “Los recibos de pago constan en el expediente, analicen el acuerdo de moneda extranjera y todo lo planteado.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 3) Revisar Cálculos del trabajador Jorge Urdaneta. En cuanto a los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que el ciudadano RICARDO PAUL VANDINI, ingreso el 18 de Septiembre de 2007, prestando sus servicios laborales como Representante de Cuentas para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones claves dentro del equipo de gerencia de alto nivel de cliente construcción de pozos, completaciones de pozos–organizaciones G&G., dirigiendo un equipo multi-PSL designado a un país asignado y/o cuenta administrativa de la región, manejando el desarrollo y a implementación de estrategias en la Sociedad Mercantil antes mencionada específicas para la cuenta del cliente, entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 4:00p.m, devengando una remuneración mensual el 502.803.138,74 en bolívares, ahora bien en diciembre de 2011 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde a partir de enero de 20012, treinta por ciento (30%) del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 29 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de trece (13) años tres (03) meses y doce (12) días, Reclama el pago de:
1.- La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTE Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 14.495.633.545,24), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2007-2012, intereses de antigüedad 2007-2012, antigüedad 2012-2020, intereses de antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2018-2019, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2019-2020, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
2.- La cantidad en TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 339.765,38), por los conceptos de antigüedad enero-abril 2012, intereses de antigüedad enero-abril, intereses anuales 2012-2020, antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades 2012-2021, retención ilegal del salario mensual 2012-2020, plan de acciones e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ, ingreso el 03 de febrero de 2011, prestando sus servicios como líder de operaciones fluidos petroleros para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 4:00p.m y si se requería horario y jornada extendida o adicional se ejecutaba, devengando una remuneración mensual el 26.593.344,04 en bolívares ahora bien en diciembre de 2011 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde a partir de enero de 20012, treinta por ciento (30%) del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 29 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de ocho (08) años siete (07) meses y veinticinco (25) días, Reclama el pago de:
1.- La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 2.997.864.045,23), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2011-20012, intereses de antigüedad anual 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
2.- la cantidad en SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 73.755,66), por los conceptos de antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades 2012-2020, retención ilegal del salario mensual 2012-2020, plan de acciones e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
Que el ciudadano JORGE URDANETA, ingreso el 11 de diciembre de 1997, prestando sus servicios laborales como líder de operaciones fluidos petroleros para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 4:00p.m y si se requería horario y jornada extendida o adicional se ejecutaba, devengando una remuneración mensual el 255.985.267,55 en bolívares ahora bien en diciembre de 2011 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde a partir de enero de 20012, treinta por ciento (30%) del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 29 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de veintitrés (23) años, Reclama el pago de:
1.- La cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 7.345.363,63), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012, intereses de antigüedad 1997-2012, intereses anuales de antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2010-2011, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2006-2007, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2008-2009, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
2.- la cantidad en TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ($ 316.072,82), por los conceptos de antigüedad enero-abril 2012, intereses de antigüedad enero-abril 2012, intereses anuales 2012-2020, antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades 2012-2021, retención ilegal del salario mensual 2012-2020, plan de acciones e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los codemandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.
En relación al ciudadano RICARDO PAUL VANDINI la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo por el ex trabajador así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, de fecha 01 de Enero de 2012, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial, niega, rechaza y contradice el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, denominado cálculo de antigüedad de 13 de Septiembre de 2007 al 04 de Mayo de 2012 y cuadro contentivo de total de intereses anuales en bolívares del periodo 2007-2012. En consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.293.928,59), por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2007 hasta Abril del año 2012, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que a partir de Enero de 2012 la entidad de trabajo cancelara un salario mensual inicial de $ 1.200, puesto que ese no fue el verdadero salario devengado por el ex trabajador, ya que a su decir el salario variaba mes a mes, tal como se puede evidenciar de los recibos de pago consignados por la representación de la parte demandada y que reposan en las actas del presente proceso. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ex trabajador la cantidad de $ 8.403,67, por concepto de antigüedad e intereses calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de $ 48.494,25 por concepto de antigüedad e intereses generados de enero a abril del año 2012, y luego a partir del mes de mayo de 2012 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., canceló los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente en la moneda nacional, tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos por esa representación en la oportunidad procesal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude por concepto de antigüedad treinta (30) días por año de servicios a partir de mayo del 2012 hasta diciembre del 2020, así como también que estos supuestos días de antigüedad deban ser calculados en base a los supuestos últimos salarios integrales, niega, rechaza y contradice que el último salario integral en bolívares ascendiera a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 25.398.109,66), toda vez que el último salario mensual ascendió a VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.20.345.355,54), rechaza y contradice que la porción en divisas dólares americano fuera de CIENTO VEINTISIETE DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 127,77), niega rechaza y contradice que el salario normal mensual indicado por el trabajador el cual suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 522.475.498,74) toda vez que a su decir el último salario mensual percibido por el hoy actor ascendía a la cantidad de QUINIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTRO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUARTRO CENTIMOS (BsF. 502.803.138,74), percibiendo un salario normal de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (B.sF 16.760.104,62), tal como se evidencia del recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, promovido por la representación de la parte demandada en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le adeude al hoy actor la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (B.Sf 7.314.655.582,36), por concepto de antigüedad correspondiente a desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2020, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que la sociedad mercantil demandada cancelo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (B.sF 7.594.316.476), cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude al hoy actor la cantidad de SETECIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 703.783.944,03), y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, por conceptos de antigüedad acumulada, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHOS CENTIMOS (Bs.F 7.594.316.476,98), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción en bolívares y dólares americano.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OHENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS, toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 543.936.810,88) cancelada al ex trabajador por el referido concepto.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES DOLARES CON SESENTA CENTIMOS ($ 85.603,60), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2012 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por el hoy actor y de acuerdos con los acuerdos suscritos entre ambas partes.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al hoy actor la cantidad TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (B.sF 361.378.817,46), y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ($1.822,29) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional fraccionado 2020-2021, supuestamente generados por la porción en bolívares y en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias mediante la cual la sociedad mercantil demandada canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (B.sF 159.982.816,87) por conceptos de vacaciones fraccionadas 2020-2021, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (B.sF 188.551.177,03) por concepto de bono vacacional fraccionado cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares. En relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos 2018-2019 y 2019-2020, esta representación Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.s F 2.699.456.226,82), toda vez que a su decir si fueron disfrutadas, tal y como se evidencia de las documentales contentivas de solicitud de vacaciones, consignadas por la representación de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
En relación con las vacaciones y bono vacacional en dólares niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($75.169,38), por conceptos de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares, toda vez que a su decir el referido concepto fue cancelado en la oportunidad leal correspondiente, como se demuestra de los estados de cuenta suministrados por el hoy actor y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de OCHO MIL VEINTIUN MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (B.Sf 8.021.262.603,88) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($59.453,67), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (B.sF 17.415.846,62) y la cantidad de OCHENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ($ 87,61), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le adeude al hoy actor la cantidad de DOS MI QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 2.250,00), por concepto de retención ilegal mensual, de igual manera niega rechaza y contradice que la empresa antes mencionada descontara del salario una retención denominada comisión por transferencia de la cantidad de veinticinco dólares ($25,00) mensuales lo cual a su decir no es cierto toda vez que los mismos ex trabajadores fueron los que suministraron las cuentas bancarias a la entidad de trabajo, y es de conocimiento público que las entidades financieras cobran ciertas comisión por cualquier transferencia.
Con respecto al plan de acciones DESCONOCE, y a la vez niega, rechaza y contradice que su representada ordenara el bloqueo y/o cancelación de acciones por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ($13.875,85), tal y como indica erróneamente el hoy actor en su escrito libelar, y explica que la compañía Halliburton, no Servicios Halliburton de Venezuela, quien otorga acciones a los empleados elegibles para alinear los objetivos individuales, de equipo de compañía, estos premios brindan recompensas en el éxito financiero de la compañía.
En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMO (B.sF 14.495.633.545,24), y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 339.765,38), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano RICARDO PAUL VANDINI.
En relación al ciudadano DANIEL MENDEZ
Alego que no es cierto que el ciudadano DANIEL MENDEZ, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 03 de marzo de 2011, toda vez que el mismo ingreso en fecha 03 de febrero de 2011, tal y como se evidencia, de igual manera afirma que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTAY CUATRO MIL CIENTOVEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (B.sF 294.122,17), por conceptos de antigüedad e intereses de febrero de 2011 hasta abril de 2012, toda vez que su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que hayan generado a favor del reclamante intereses mensuales hasta el 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), así como también niega, rechaza y contradice que a partir del mes de mayo de 2012, dicha cantidad continuaba generando intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la tasa activa, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.sF 1.697.261,94), por conceptos de antigüedad e intereses generados toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Niega, rechaza y contradice que los últimos salarios diarios alegados sin sustento alguno por el ex trabajador, el cual supuestamente suman la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (B.sF 2.328.745,27), y la supuesta porción en dólares americanos de VEINTINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 29,84), ya quedando demostrado que por su representación que el último salario integral percibido por el trabajador es de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (B.sF 1.089.231,34).
Niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (B.sF 47.905.617,00) toda vez que a su decir el último salario percibido por el hoy actor ascendía a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (B.sF 26.593.344,04), percibiendo un salario normal de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B.sF 886.444,80), tal como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales consignada por la representación de la parte demandada.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (B.sF 337.878.675,36), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ex trabajador la cantidad de SEISCIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (B.sF 698.623.581,25), así como también niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor de la porción en dólares OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 8.593,48), por concepto de antigüedad en virtud de lo anterior mente esgrimido
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (B.s 77.146.367,67), y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON DOS CENTIMOS ($ 3.437,02), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (B.s 337.878.675,36), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.
En relación al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que le adeude al hoy actor por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B.s 191.622.468,00), toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (B.s 33.573.042,63), cancelada al hoy actor por el referido concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 35.115,47) por concepto de utilidades en base a la porción del salario en dólares correspondiente al periodo 2012-2020, así como alega que tampoco es cierto que su representada haya dejado de cancelar dicho concepto durante el periodo 2014-2020, todo en virtud de que le referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que iban causando.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al reclamante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado2 020-2021, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (B.s 96.386.675,08), y la cantidad de MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS ($ 1.278,80) toda vez que a su decir la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,cumplió con sus obligaciones a cabalidad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo dichos conceptos.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la porción en dólares de nueve (09) periodos de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de ONCE MIL DOLARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ($11.784,96), que a su decir todos estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad tal, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (B.s 1.232.935.922.81) y la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON DOS CENTIMOS ($12.271,02) por concepto de indemnización de despido, toda vez que la relación de trabajo finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes.
En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (B.sF 1.596.853,90) y la cantidad de VEINTE DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 20,46), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le adeude al hoy actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 1.800,00), por concepto de retención ilegal mensual, de igual manera niega rechaza y contradice que la empresa antes mencionada descontara del salario una retención denominada comisión por transferencia de la cantidad de veinticinco dólares ($25,00) mensuales lo cual a su decir no es cierto toda vez que los mismos ex trabajadores fueron los que suministraron las cuentas bancarias a la entidad de trabajo, y es de conocimiento público que las entidades financieras cobran ciertas comisión por cualquier transferencia.
En virtud de la anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMO (B.sF 2.997.864.045,23), y la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 73.755,66), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ.
En relación al ciudadano JORGE URDANETA
Alego que no es cierto que el ciudadano JORGE URDANETA , ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de diciembre de 1997, toda vez que el mismo ingreso en fecha 12 de Noviembre de 1997, tal y como se evidencia en el contrato de trabajo, de igual manera afirma que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOSOCHENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (B.s 480.137.205,87), por conceptos de antigüedad e intereses calculada mes a mes de Abril de 2012, conforme a lo dispuesto de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que a su decir su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (B.s 2.770.680.646,93), por conceptos de antigüedad e intereses generados toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Niega, rechaza y contradice que el salario mensual inicial que devengara el hoy actor fuese de SEISCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON TREINTA CENTIMOS ($629,30), puesto que el verdadero salario se evidencia de los recibos de pago consignados por su representación en la oportunidad procesal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES CON TRES CENTIMOS ($ 4.407,03), por conceptos de intereses de la antigüedad e intereses calculados mes a mes, Toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de VEINTIINCO MIL CUIATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ($ 25.431,19), por conceptos de intereses de la antigüedad e intereses anuales en dólares americano, Toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (B.s 6.564.505.416,45), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ex trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA SEIS CENTIMOS (B.s 353.255.334,46), así como también niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor de la porción en dólares DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 10.578,57), por concepto de interés de antigüedad toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (B.s 6.564.505.416,45), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.
En relación al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que le adeude al hoy actor por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad de CIENTO OHENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARESCON DIECISEIS CENTIMOS (B.s 185.062.416,16), toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.s 216.839.895,82), cancelada al hoy actor por el referido concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($84.024,67), toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente, como lo fue suministrado por el hoy actor en el acuerdo suscrito entre las partes.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (B.s 96.386.675,08) y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ($ 2.887,52), toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir cancelo todas sus obligaciones cancelando las generadas por la poción en bolívares y en dólares.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CATOCE CENTIMOS ($ 75.445,14) por concepto de vacaciones y bono vacacional en base a la porción del salario en dólares, así como alega que tampoco es cierto que su representada haya dejado de cancelar dicho concepto, todo en virtud de que le referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que iban causando.
Niega, rechaza y contradice que la su representada le adeude la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.s 1.708.562.973,44) y la cantidad de CINCUENTO Y SEIS DOLARES CON VEINTISDOS CENTIMOS ($56,22), por conceptos de indemnización de despido, toda vez que la relación de trabajo finalizo por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (B.s 1.542.186,80) y la cantidad de SESENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 67,38), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le adeude al hoy actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500,00), por concepto de retención ilegal mensual, de igual manera niega rechaza y contradice que la empresa antes mencionada descontara del salario una retención denominada comisión por transferencia de la cantidad de veinticinco dólares ($25,00) mensuales lo cual a su decir no es cierto toda vez que los mismos ex trabajadores fueron los que suministraron las cuentas bancarias a la entidad de trabajo, y es de conocimiento público que las entidades financieras cobran ciertas comisión por cualquier transferencia.
Con respecto al plan de acciones DESCONOCE, y a la vez niega, rechaza y contradice que su representada ordenara el bloqueo y/o cancelación de acciones por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ($13.875,85), tal y como indica erróneamente el hoy actor en su escrito libelar, y explica que la compañía Halliburton, no Servicios Halliburton de Venezuela, quien otorga acciones a los empleados elegibles para alinear los objetivos individuales, de equipo de compañía, estos premios brindan recompensas en el éxito financiero de la compañía.
En virtud de la anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMO (B.s 7.345.363.126,63), y la cantidad de TRECIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHETA Y DOS CENTIMOS ($ 316.072,82), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano JORGE URDANETA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA , en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente tomando en cuenta lo alegado por las partes este Tribunal de Alzada pasa a resolver como primer punto de apelación la Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, puesto que la parte demandante a través de su apoderado judicial Miguel Graterol inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.494, manifestó en la celebración de audiencia de apelación que los ex trabajadores fueron despedidos el día 05 de Enero de 2021, a través de una carta, justificando la empresa que era por motivos ajenos a su voluntad, puesto que ya no podían ejecutar operaciones en Venezuela por ordenes de la OFAC, por tal motivo el abogado de la parte demandante hace referencia que en el presente caso debe tomarse en cuenta el Principio de Territorialidad, ya que es un fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su natural ámbito espacial de validez. Este principio hace referencia al criterio de conexión de una norma con un territorio. En virtud de este criterio de aplicación de las normas, se entiende que una norma aprobada en un territorio tiene eficacia en el mismo. El hecho de determinar la territorialidad de una norma supone que cada sistema jurídico, nacional o internacional, establece autónomamente el sistema jurídico de aplicación. Es un principio que deriva por tanto, como señala REUS MARTINEZ de la estimación del territorio como espacio en que la ley haya su ámbito de aplicación, por tanto se fundamenta en la soberanía territorial de cada Estado, o grupo de Estados, para determinar las leyes de aplicación, en el caso que nos ocupa se evidencia que el cese o terminación de la relación laboral fue de manera unilateral por decisión de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, extinguiendo su relación laboral con los ciudadanos Ricardo Vandini evidenciándose en el cuaderno de recaudos 1 de 4 folios números Ciento uno (101) y Ciento (102), Daniel Méndez en el cuaderno de recaudos 1 de 4 folios números Doscientos veintiséis (226) y Doscientos Veintisiete (227) y Jorge Urdaneta en el cuaderno de recaudos numero 1 de 4 folios números Doscientos Ochenta y Tres (283) y folio numero (Doscientos Ochenta y Cuatro) 284, es decir, fue por decisión de su patrono, manifestando que fue por motivos ajenos a su voluntad por cuanto ya no tenían orden de operar en Venezuela, por otro lado se evidencia que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 4 del folio numero Setenta y Ocho (78) al folio numero Ochenta y Dos (82) hace mención que la fecha para vencerse la licencia de no estar autorizado para operar en Venezuela era del 03 de Junio de 2021, dejándose claro que para el momento que finalizó la relación laboral con los ciudadanos antes mencionados fue en fecha 29 de Diciembre de 2020, encontrándose aun vigente la empresa para operar en Venezuela, no cumpliendo con las causales de despido que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo una errónea aplicación del articulo mencionando, dejando a un lado el Principio de Territorialidad, por cuanto al encontrarse la empresa en sede del Territorio Venezolano debe ajustarse a las leyes de dicho territorio, por lo tanto se declara este punto de Apelación de Aplicación del Principio de Territorialidad PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012), el mismo versa sobre las diferentes formas de cálculo de la Antigüedad de los Trabajadores y reza lo siguiente:
“las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El Derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerda al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los primeros tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales del país.
Ahora bien, del artículo citado anteriormente se extrae lo siguiente y de acuerdo a lo peticionado por la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica se procede a desglosar los cálculos de la antigüedad correspondiente al Trabajador RICARDO VANDINI, tal y como fue solicitado en Audiencia.
En el Cuaderno de Recaudos numero UNO (1), en el folio CIEN (100), se encuentra la planilla de liquidación en la que establece que el salario del trabajador RICARDO VANDINI era de Bs. 502.903.138,74, es así que con este monto se procede a realizar los cálculos para determinar el Salario Integral.
Formula: Salario Básico Mensual / 30 días = Salario Básico Diario
502.903.138,74 / 30 = 16.672.260,00 (Salario Básico Diario)
A partir de este Salario Básico Diario parten los demás conceptos, el primero es el de Ayuda Humanitaria, cuyo recibo a nombre del trabajador Ricardo Vandini consta en el Cuaderno de Recaudo numero UNO (1) folio CIENTO CUATRO (104) en el que se establece que el monto es Bs 672.260,00.
Formula: Ayuda Humanitaria / 30 días = Ayuda Humanitaria Diaria
19.672.260,00 / 30 = 655.742,00 (Ayuda Humanitaria Diaria)
Alícuota de Vacaciones: formula: 45 días X Salario Básico Diario / 12 meses / 30 Días del mes:
45 X 16.672.260,00 /12 /30 = 2.084.032,50 (Alícuota de Vacaciones)
Alícuota de Utilidades: formula: 120 días X Salario Básico Diario / 12 meses / 30 Días del mes:
120 X 16.672.260,00 / 12 / 30 = 5.557.420,00 (Alícuota de Utilidades)
A continuación se procede a sumar los cuatro conceptos que corresponden al Salario Básico Diario, Ayuda Humanitaria, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades para determinar el Salario Integral Diario en Bolívares Soberanos.
16.672.260,00 + 655.742,00 + 2.084.032,50 + 5.557.420,00 = 24.969.454,50 (Salario Integral Diario en Bolívares Soberanos)
Una vez determinado el monto del Salario Integral Diario en Bolívares, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el concepto de Antigüedad en base al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012) reclamado en la Audiencia Oral, en el Cuaderno de Recaudos numero UNO (1) en el folio CIEN (100) esta ubicada la Planilla de Liquidación, reconocida por ambas partes en Audiencia en la cual se establece los datos necesarios para el calculo de Antigüedad.
De acuerdo al literal “C” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se debe calcular en base a TREINTA (30) días por cada año calculada al ultimo salario. Sin embargo con respecto a los días adicionales establecidos en la misma planilla, serán multiplicados por el Salario Integral.
Formula: 30 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
30 X 13 = 390 días X 24.969.454,50 = 9.738.087.255
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
156 X 24.969.454,50 = 3.895.234.902
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
9.738.087.255 + 3.895.234.902 = 13.633.322.157
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de dias de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero UNO (01)
488.369.918,51 + 278.095.241,00 = 766.465.159,51
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
13.633.322.157 - 766.465.159,51 = 12.866.856.997,49 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador Ricardo Vandini de acuerdo al literal “C”.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: 26 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
26 X 13 = 338 días X 24.969.454,50 = 8.439.675.621
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
156 X 24.969.454,50 = 3.895.234.902
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
8.439.675.621 + 3.895.234.902 = 12.334.910.523
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero UNO (01)
488.369.918,51 + 278.095.241,00 = 766.465.159,51
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
12.334.910.523 - 766.465.159,51 = 11.568.445.363,49 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador Ricardo Vandini de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
60 X 13 = 780 días X 24.969.454,50 = 19.476.174.510
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
156 X 24.969.454,50 = 3.895.234.902
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
19.476.174.510 + 3.895.234.902 = 23.371.409.412
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero UNO (01)
488.369.918,51 + 278.095.241,00 = 766.465.159,51
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
23.371.409.412 - 766.465.159,51 = 22.604.944.252,49 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador Ricardo Vandini de acuerdo al literal “A”.
De acuerdo a los cálculos presentados anteriormente este Tribunal procede a pronunciarse sobre el punto de apelación numero dos, correspondiente al calculo del concepto de Antigüedad del Trabajador Ricardo Vandini, tal y como lo solicitaron las partes, de acuerdo al literal “D”, se determinó que el literal mas favorable para el calculo de la antigüedad del trabajador es el literal “A”, el cual arroja un monto total de 22.604.944.252,49 bolívares soberanos.
calculo de la antigüedad Porcion en Dolares Enero a abril 2012
Salario Salario Diario Utilidades 120 dias Alicuota diaria Bono Vacacional Diario 45 dias Alicuota diaria Salario Integral dias de antigüedad monto de la antigüedad acumulada Tasa Intereses total intereses total Intereses + antigüedad
Enero $1.200,00 $40,00 $13,33 $5,00 $58,33 5 $291,67 15,18 $44,28 $335,94
Febrero $1.200,00 $40,00 $13,33 $5,00 $58,33 5 $583,33 15,18 $88,55 $1.007,83
Marzo $1.200,00 $40,00 $13,33 $5,00 $58,33 5 $875,00 14,97 $130,99 $2.013,81
Abril $1.200,00 $40,00 $13,33 $5,00 $58,33 5 $1.166,67 15,41 $179,78 $3.360,26
$2.916,67 $443,60
fecha de del calculo 03/05/2012 a 30/12/2020 Salarios diarios Normal Utilidades 120 dias Alicuoto diaria de utilidades Bono vacacional 45 dias Alicuota bono vacacional Salario Integral diario dias de antigüedad 30 dias por cada año a partir de mayo de 2012 Monto de la Antigüedad
ultimo salario basico diario enDolares Americanos $2.628,36 $87,61 $10.513,44 $29,20 $3.942,54 $10,95 $127,77 270 $34.497,23
dias adicionales antigüedad 144 $18.398,52
Total antigüedad 414 $52.895,75
Total Antigüedad
$56.256,01
Periodos desde 2007 al 2020 Dias Ultimo salario diarios normal en Dolares Total
Bono vacacional 9 años*45=405 dias $87,61 $35.482,05
Vacaciones 273 dias $87,61 $23.917,53
Total $59.399,58
Año dias Salario Promedio del año que se generaron en Dolares ultimo salario normal diario Dolares Total
2012 120 $ 1.575 $52,50 $6.300,00
2013 120 $1.699,80 $56,66 $6.799,20
2014 120 $1.925 $64,17 $7.700,40
2015 120 $2.150,00 $71,67 $8.600,00
2016 120 $2.266,00 $75,53 $9.064,00
2017 120 $3.751,00 $125,03 $15.004,00
2018 120 $2.778,00 $92,60 $11.112,00
2019 120 $2.628,00 $87,60 $10.512,00
2020 120 $2.628,00 $87,60 $10.512,00
Total adeudadas $85.603,60
Total Antigüedad $56.256,01
Vacaciones y Bono vacacional $59.399,58
Utilidades $108.095,49
Indemnización por despido $56.256,01
Pre- Retiro $87,61
$280.094,70
Con respecto a la información suministrada anteriormente, este Juzgado concluye que el monto total por concepto de Antigüedad correspondiente al trabajador RICARDO VANDINI, identificado plenamente en actas es de Bolívares Soberanos 22.604.944.252,49. Así mismo de acuerdo a los cálculos presentados arriba el monto en USD $280.094,70. Por lo tanto este punto se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al tercer punto de apelación correspondiente a la revisión de cálculos de antigüedad del trabajador JORGE URDANETA, este Tribunal no tiene nada mas que pronunciarse sobre el mismo en vista que en instancia de Juicio, la Jueza Aquo decidió sobre el mismo.
calculo de la antigüedad Porcion en Dolares Enero a abril 2012
Salario Salario Diario Utilidades 120 dias Alicuota diaria Bono Vacacional Diario 45 dias Alicuota diaria Salario Integral dias de antigüedad monto de la antigüedad acumulada Tasa Intereses total intereses total Intereses + antigüedad
Enero $1.386,01 $46,20 $15,40 $5,78 $67,38 5 $336,88 15,18 $51,14 $388,02
Febrero $1.386,01 $46,20 $15,40 $5,78 $67,38 5 $673,75 15,18 $102,28 $1.164,05
Marzo $1.386,01 $46,20 $15,40 $5,78 $67,38 5 $1.010,63 14,97 $151,29 $2.325,97
Abril $1.386,01 $46,20 $15,40 $5,78 $67,38 5 $1.347,51 15,41 $207,65 $3.881,13
$3.368,77 $512,36
fecha de del calculo 03/05/2012 a 30/12/2020 Salarios diarios Normal Utilidades 120 dias Alicuoto diaria de utilidades Bono vacacional 45 dias Alicuota bono vacacional Salario Integral diario dias de antigüedad 30 dias por cad año a partir de mayo de 2012 Monto de la Antigüedad
ultimo salario basico diario enDolares Americanos $1.386,01 $46,20 $5.544,04 $15,40 $2.079,02 $5,78 $67,38 270 $18.191,38
Dias adicionales antigüedad 300 $20.212,65
Total antigüedad 570 $38.404,03
Total Antigüedad
$42.285,16
Periodos desde 2007 al 2020 Días Ultimo salario diarios normal en Dólares Total
Bono vacacional 9 años*45=405 días $ 46,20 $18.711,00
Vacaciones 273 días $ 46,20 $12.612,60
Total $31.323,60
Año días Salario Promedio del año que se generaron en Dólares ultimo salario normal diario Dólares Total
2012 120 1485 $49,50 $5.940,00
2013 120 1792,58 $65,73 $7.887,37
2014 120 $2.693,58 $107,74 $12.929,20
2015 120 $3.136,67 $135,92 $16.310,67
2016 120 $2.186,67 $102,04 $12.245,33
2017 120 $4.026,17 $201,31 $24.157,00
2018 120 $2.233,33 $74,44 $8.933,33
2019 120 $1.852,67 $61,76 $7.410,67
2020 120 $1.599,50 $53,32 $6.398,00
Total adeudadas $102.211,57
Monto por prestaciones sociales Monto total de la Antigüedad Indemnización por despido
En dólares $42.285,16 $42.285,16
Total Antigüedad $42.285,16
Vacaciones y Bono Vacacional $31.323,60
Utilidades $102.211,57
Indemnización por despido $42.285,16
Pre-Retiro $53,32
$218.158,80
Con respecto a este punto de apelación, en vista que el mismo versa sobre los cálculos de Antigüedad del trabajador JORGE URDANETA, este Juzgado se acoge al criterio establecido en la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, sin sufrir modificación alguna en el criterio, por lo tanto el mismo se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al primer punto de apelación presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, en relación a Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 1 de 4 en los folios números seis (06) al folio número Ocho (08) que al Trabajador Ricardo Vandini, al trabajador Daniel Méndez cuaderno de recaudos 3 de 4 folio numero Seis (06) al folio número Siete (07) y en el caso del Trabajador Jorge Urdaneta el cuaderno de recaudos 1 de 4 folios números Doscientos noventa y Tres (293) y folio número Doscientos Noventa y Cuatro (294) que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a los trabajadores tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: El pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en moneda extranjera, en este caso en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante “USD” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal). Por tanto la empresa no puede obligar al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores Ricardo Vandini, Daniel Méndez y Jorge Urdaneta y, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación traído por la parte demandada que consiste en Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en el primer punto de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 4 del folio número Setenta y Ocho (78) al folio numero Ochenta y Dos (82), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos RICARDO VANDINI, DANIEL MENDEZ y JORGE URDANETA. Y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., Quedando PARCIAMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos RICARDO VANDINI, DANIEL MENDEZ y JORGE URDANETA, en contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que interpusieron los ciudadanos RICARDO VANDINI, DANIEL MENDEZ y JORGE URDANETA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 29 de Octubre de 2021.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, tres (03) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Siendo las 09:50 a.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 09:50 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB. -
ASUNTO: R-2021-00037
Resolución número: PJ008202000031.-
Asiento Diario Nro. 02
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