REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, viernes diez (10) de Diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: R-2021-000038.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA y OSCAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.713.611, V.-14.131.275 y V.-13.129.073, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, tomo A-3, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM MAT, con sede en Base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, YOMAIRA ANTONIA MATOS, RAFAEL ANTONIO PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.322, 221.776, 152.702 y 143.345, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Con fecha 09 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2021-000002.-
Ocurre que el profesional del derecho, JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 83.427, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA y OSCAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.713.611, V.-14.131.275 y V.-13.129.073, respectivamente, interpusieron pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil Servicios HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la subsanación del libelo de la demanda y la admitió el día 01 de Marzo de 2021, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 30 de Abril de 2021 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 06 de agosto de 2021,sin acuerdo de las partes, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 04 de Noviembre de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA y OSCAR CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRERAS Y YURANIZ MEDINA, quien expuso lo siguiente: “El motivo de nuestra apelación se basa que la jueza Ad quo obvió en la sentencia algunos criterios como lo son: que el despido a los trabajadores culminó de una forma injustificada, no aplicó el Principio de Territorialidad, la empresa debe pagar indemnización y la juez no hace mención sobre eso, la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., reconoce que es una empresa venezolana, la Jueza indica que la licencia aun se encontraba vigente pero no habla del Principio de Territorialidad , en el caso del trabajador Juan Rodríguez se debe tomar en cuenta la ley anterior puesto que ingresó a trabajar en la empresa demandada en el año 1972, se debe aplicar el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de los trabajadores Juan, Oscar y Yuraniz, hacer cálculos con los literales A y B y el C y D y el calculo que de mas es el que se debe condenar. Por tanto la parte demandante solicita sea declarada con lugar su apelación.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio LISEY LEE, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos por error de derecho, por existir inconsistencia, la jueza desestima nuestro legajo probatorio y valora de forma arbitraria un pago integro de toda la relación, condena montos excesivos, tanto en bolívares como en dólares, como si se tratara de dos relaciones de trabajo, indicamos que si las pruebas las valoraría diferente no existiría carencia de asidero jurídico. En relación al acuerdo, esta claro en no pagar en dólares las prestaciones sociales, la licencia no la toma en cuenta que ordenaba el cierre y la liquidación de todos los contratos, la jueza de juicio al condenar el articulo 142 de la LOTTT condena con el litarla C pero aplica el B. Por tanto la parte demandada solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada.
Se le concedió a la parte demandante un tiempo de contra replica en el cual la misma expreso lo siguiente: “Sabemos que no hay dos relaciones laborales, sino dos modalidades de salario, la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de Diciembre de 2020 establece claramente que se debe pagar los beneficios en dólares si así fueron generados. Con respecto al acuerdo sabemos que los trabajadores pueden firmar cualquier documento que vaya en detrimento hacia sus derechos, por tanto no tiene validez. En cuanto a la relación de trabajo, ésta finaliza según la empresa por causas ajenas a su voluntad, no sabemos si es por causa de fuerza mayor o por organismo público, no tiene licencia de aplicación en Venezuela, la licencia dice que la empresa puede consignar el pago de salarios a empleados , es decir, que puede tener trabajadores, la ayuda humanitaria no la estamos reclamando, solo que se tome en cuenta para los cálculos del articulo 142 de la LOTTT.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Con los motivos de despidos, la licencia se extiende pero cierra todos los contratos antes del 2021. La compensación por transferencia debe ser con el cono monetario del año 1972”.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Verificar el calculo de al antigüedad de los trabajadores JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA y OSCAR CONTRERAS. En cuanto a los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar la Procedencia o Improcedencia del calculo de prestaciones sociales de los trabajadores JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA y OSCAR CONTRERAS. 2) Revisar el acuerdo de moneda extranjera. 3) Verificar orden por la OFAC en cuanto a la licencia de no poder operar en Venezuela.
DE LA DEMANDA Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN
1.- Que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores que durante la relación laboral desde sus ingresos hasta diciembre del 2011, el salario solo estaba integrada por la parte en bolívares, y a partir de enero del 2012 comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
2.-Que el día 21 de Diciembre de 1978, el ciudadano JUAN RODRIGUEZ comenzó a prestar sus servicios laborales como Coordinador de Servicios, para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de supervisar la consecución y mantenimiento de nivel de calidad y satisfacción de clientes. Supervisar la consecución de los KPI´s definidos para el Servicio de atención al cliente. Planificar, organizar, priorizar y delegar las tareas para garantizar la calidad de servicio ofrecida al cliente. Cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de 7:00am a 12:00 m y de 1:00pm a 4:00pm, de lunes a viernes y si se requería horario y jornada extendida se ejecutaba. Devengando una remuneración mensual de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 167.266.373,55), ahora bien en fecha diciembre de 2011 se anexo en el contrato individual de trabajo entre la empresa y los trabajadores en donde a partir de Enero de 2012 el 30% del salario va a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que generaba le una remuneración mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y NUVE DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($939.52)
3.- Argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de cuarenta y dos (42) años y nueve (09) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
4.- Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.120.877.786,58), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, antigüedad 1997-2021 (LOT), intereses antigüedad 1997-2012 (LOT), Intereses Anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2021-2020, días adicionales a la antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 (LOT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 1978-1997, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
5.- La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($217.178,20) por conceptos de antigüedad enero-abril 2012 (LOT), intereses de antigüedad enero-abril 2012 (LOT), intereses anuales 2012-2020 (LOT), antigüedad acumulada 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020, utilidades nunca pagadas 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, días Pre-retiro.
6.- Que el día 10 de Mayo de 2001, la ciudadana YURANIZ MEDINA comenzó a prestar sus servicios laborales como Coordinadora Comercial. Para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, desempeñando labores de Supervisar, controlar y dar seguimiento al proceso de comercialización estratégica del negocio, asegurando que se cumpla de manera efectiva las políticas de servicio efectivas, así como la implementación del plan de mercadeo, la definición y aplicación de las estrategias de ventas y el logro de los objetivos presupuestales y de aseguramiento de la calidad del servicio a ser comercializado. Coordinar la logística de las actividades de despacho del servicio operativo terminado, incluyendo toda la documentación necesaria para evitar inconvenientes o retrasos del servicio. Trabajando con el equipo en el área de servicio administración. Identificar nuevas oportunidades de servicio, según sea de interés para la organización. Cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de 7:00am a 4:00pm, de lunes a viernes y si se requería horario y jornada extra extendida o adicional se ejecutaba. Devengando una remuneración promedio mensual de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.572.922.00), ahora bien en fecha diciembre de 2011 se anexo en el contrato individual de trabajo entre la empresa y los trabajadores en donde a partir de Enero de 2012 el 30% del salario va a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que le generaba una remuneración de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES ($681).
7.- Argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de diecinueve (19) años, siete (07) meses y veinte (20) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
8.- Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.424.778.013,72), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2001-2012 (LOT), intereses antigüedad 2001-2012 (LOT), intereses de antigüedad 2001-2012 (LOT), intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2001-2006, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
9.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($168.550,62) por concepto de antigüedad enero-abril 2012 (LOT) intereses de antigüedad enero-abril 2012- (LOT), intereses anuales 2012-2020 (LOT), antigüedad acumulada 2012-2020 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, retención ilegal de salario, plan de acciones.
10.- Que el día 11 de Agosto de 2005, el ciudadano OSCAR CONTRERAS comenzó a prestar sus servicios laborales como Técnico Profesional-Cementación primaria. Para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, desempeñando labores de Dar un soporte a la tubería de revestimiento. Prevenir la erosión parando la circulación de los fluidos de perforación. Sellar y proteger las formaciones de agua, y para dar soporte a tuberías de revestimiento mas profundas. Determinar los registros eléctricos CBL y VDL para establecer la calidad de la cementación primaria en verificación de la adherencia del cemento a la tubería de revestimiento y a la formación. Analizar los mecanismos de presión involucrados durante la colocación de la lechada de cemento. Identificar los equipos usados para realizar la corrida de los registros de cementación. Confirmar que el cemento está presente para suministrar soporte al revestidor. Cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de 7:00am a 4:00pm, de lunes a viernes y si se requería horario y jornada extra extendida o adicional se ejecutaba. Devengando una remuneración promedio mensual de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.179.904.44), ahora bien en fecha diciembre de 2011 se anexo en el contrato individual de trabajo entre la empresa y los trabajadores en donde a partir de Enero de 2012 el 30% del salario va a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que le generaba una remuneración de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES ($256).
11.- Argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de quince (15) años, cinco (05) meses y seis (06) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
12.- Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de , (Bs.1.422.834.270,22) por concepto de Pre-Retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2005-2012 (LOT), intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2005/2006, vacaciones y bono vacacional 2006/2007, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2007/2008, tikect de alimentación desde el año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
13.- La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs.56.250,68) por conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2014-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2020, utilidades nunca pagadas 2014-2020, bono vacacional nunca pagado, vacaciones nunca pagadas, día Pre-Retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, retención ilegal del salario, plan de acciones, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Reconoció que es cierto que los ex trabajadores devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente alega que a partir de enero de 2012 se implementó una política de compensación dentro de la empresa, titulada “Partial Payment of Salaries in USD” (Pago parcial de salarios en dólares estadounidenses) a la cual hacen referencia los codemandantes. Aclarando que no todos los trabajadores empezaron a percibir las compensaciones en divisas desde el año 2012, como es el caso de los hoy codemandantes, pues estos acuerdos eran entregados a los trabajadores bajo cierta condiciones (desempeño en el cargo, tiempo de servicio, cargo ejercido, entre otras circunstancias).
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo que la porción en dólares no fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de conceptos como bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, alega que su representada ha cumplido cabalmente con la responsabilidad de cancelar la porción del salario en bolívares y dólares americanos acordados, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados, asimismo alega que aun y cuando dentro del acuerdo existen cláusulas que liberan a su representada de obligaciones cuando se configuran algunas situaciones especificas, como fue en el presente caso.
2.- Negó, rechazó y contradijo que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de Enero de 2021, argumenta que la relación laboral existente entre ellos y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, por fuerza mayor debido a que se produjo una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia, se generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad del patrono y los trabajadores, la cual les fue comunicado de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 42 literal “d” y 46 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, argumenta que lo único que les fue entregado fue una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, la cual contenía fecha de ingreso y egreso, el ultimo cargo desempeñado, ultimo salario básico diario, ultimo salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y ultimo salario integral devengado, motivo de la finalización de la relación laboral.
4.- En relación al ciudadano JUAN RODRIGUEZ, la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como también al acuerdo al cual hace referencia la parte actora, el cual en fecha 01/01/20212 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones. Ahora bien negó, rechazó y contradijo que se le adeude el concepto de antigüedad desde diciembre de 1997 hasta abril 2012, reclamadas por el hoy actor. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.490.633.339,46), y la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.133.959.191,80), por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2007 hasta abril de año 2012, argumenta que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., canceló los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente, calculando los intereses de manera mensual y pagados al cumplir cada año de servicio.
5.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le cancelara un salario inicial de $1.500, por cuanto a su decir ese no fue el verdadero salario devengado por el ex trabajador, ya que variaba mes a mes tal como se evidencia del material probatorio evacuado en el presente proceso. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DIEZ MIL QUIENIENTOS CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.504,59) por concepto de antigüedad e intereses calculada mes a mes conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($60.617,81) por concepto de antigüedad e intereses generados de enero a abril del año 2012, por cuanto a su decir SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., acreditó los referidos conceptos en las oportunidades correspondientes.
6.-Negó, rechazó y contradijo que al hoy reclamante se le adeude por concepto de antigüedad treinta (30) días por años de servicio a partir de mayo de 2012 hasta diciembre de 2020 y que estos días deban ser calculados en base a los supuestos últimos salarios integrales.
7.-Negó, rechazó y contradijo que el último salario integral en bolívares ascendiera a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.131.004,27) por cuanto a su decir el último salario integral del ex trabajador fuera de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CUATROSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.688.418,61). Asimismo negó rechazó y contradijo que la porción en divisas dólares americanos fuese de CUANRENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($45,67) por cuanto argumenta que de los recibos de pago correspondientes al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, promovidos por esta representación judicial se desprende la porción en dólares que le correspondió al hoy actor así como la incidencia de estas en el resto de los pasivos laborales.
8.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.439.301.280,94) por antigüedad acumulada y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS UN DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($13.701,33) por antigüedad acumulada en dólares generados desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2020, por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.376.621.389,74), cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
9.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132.080.948,99) y la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON DOCE CENTAVOS ($8.792.12), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
10.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUTRO BOLIVARES CON VEINTA CENTIMOS (Bs. 669.065.484,20) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 151.814.305,65) por el referido concepto.
11.-Negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante le periodo correspondiente a los años 2012 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($57.889.60), lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
12.-Asimismo en relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos del año 1978 al 1997, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de MIL CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.170.864.614,85) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN DOLARES CON VEINTUN CENTAVOS ($51.141,21) por concepto de de vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
13.-En relación a la indemnización por despido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.248.431.947,59) y NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ($93.615.86) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
14.-En relación al ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
15.-En relación al Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.575.545,79) y TREINTA Y UN DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ($31,32) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
16.-Negó, rechazó y contradijo que la hoy demandada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES CON CERO CENTAVOS ($2.250,00) por concepto de retención ilegal mensual, por lo cual niega que su representada la descontara del salario una retención denominada comisión por transferencia por la cantidad de VEINTICINCO DOLARES ($25) mensuales, toda vez que los trabajadores le suministraban una cuenta bancaria a los fines de realizarles cualquier pago y es de conocimiento publico que las entidades bancarias cobran cierta comisión por recibir y realizar transferencias bancarias a otras entidades, así como a los trabajadores le descontaban a su representada también, y desde que inicio el acuerdo de pago parcial en dólares americanos, esta situación fue conocida por el hoy actor, y aceptada, razón por la cual esta representación no entiende su tardía reclamación.
17.Por ultimo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.120.877.786,58) y en dólares americanos DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($217.178,20).
18.- En relación al ciudadano OSCAR CONTRERAS, la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, ahora bien negó, rechazó y contradijo que el hoy actor fuese beneficiario desde julio de 2012 del plan de Compensación en dólares americanos, el cual establece pagar ciertos beneficios en dólares al trabajador siendo pactado entre ambas partes el primer acuerdo en el mes de junio de 2014.
19,-Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de DOS MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.009.990, 00), por concepto de antigüedad e intereses calculados mes a mes, por cuanto a su decir la hoy demandada canceló los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente.
20.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy reclamante la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.598.854,36) por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2005 hasta abril del año 2012, toda vez que su decir su representada canceló los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente.
21.-Negó, rechazó y contradijo los últimos salarios integrales diarios alegados por el ex trabajadores lo cual suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.515.689,00) y la supuesta porción en dólares americanos de DOCE DOALRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.44), asimismo alega como ultimo salario integral diario percibido por el ex trabajador de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.267.326,89), por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
22.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 337.878.675,36) por concepto de antigüedad por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
23.-Negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador de haya hecho acreedor de la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 454.706.939,75), por concepto de porción en dólares americanos y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3.733.33) por concepto de antigüedad.
24.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILONES CUATROSCIENTOS VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.32.426.865,70) y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON SETENTA Y NUECE CENTAVOS ($2.837,79) por concepto de intereses de la antigüedad acumulada, por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de QUINIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIOL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 500.835.376,27) cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
25.-Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 124.719.617,76) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.799.372,51) correspondiente al referido concepto.
26.-Negó, rechazó y contradijo que la hoy demandada le adeude la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.176,67), por concepto de utilidades en base a la porción del salario en dólares de los periodos 2012-2020.
27.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NEVE CENTIMOS (Bs. 29.44.223,09) y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($241,75), por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2020-2021, por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.172.683,84) y la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 15.589.952,22) cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
28.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($10.905,60), por concepto de nueve (09) periodos vacacionales y bono vacacional, por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
29.-Negó, rechazó y contradijo que la hoy demandada le adeude al actor las cantidades de QUINIENTOS UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 501.139.996,99) y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON DOCE CENTAVOS ($6.571,12) por concepto de indemnización por despido, toda vez que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a su voluntad.
30.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCUENTOS BOLIVARES CON CERE CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.
31.-En cuando al pre-retiro, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ex trabajador la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.039.3030,15) y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ($8,53) por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la referida cantidad correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
32.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($1.950), por concepto de retención ilegal mensual.
33.-En consecuencia la representación judicial de la parte demandada Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales supuestamente son MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREISNTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTRA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.422.834.270,22) y en dólares CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ($56.250,68).
34.- En relación a la ciudadana YURANIZ MEDINA, la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como también al acuerdo al cual hace referencia la parte actora, el cual en fecha 01/01/20212 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones. Ahora bien negó, rechazó y contradijo que se le adeude el concepto de antigüedad desde diciembre de 1997 hasta abril 2012, reclamadas por el hoy actor.
35.-Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.912.789.389,00) por concepto de antigüedad e intereses calculados mes a mes argumentando que su representada canceló de manera oportuna el concepto reclamado.
36.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 3.161.346.636,28) por concepto de antigüedad e intereses generados del 2007 hasta abril del 2012, argumentado que su representada canceló de manera oportuna el concepto reclamado.
37.-Negó, rechazó y contradijo que a partir de enero 2012 mi representada cancelara un salario mensual inicial de ($629,30), argumentando que ese no fue el verdadero salario devengado por el ex trabajador por cuanto este variaba mes a mes.
38.-Negó, rechazó contradijo que su representada le adeude la cantidad de ($4.411,93) por concepto de antigüedad e intereses.
39.-Negó, rechazó y contradijo adeudar la cantidad de ($25.459,48) por concepto de antigüedad e intereses generados desde enero 2012 hasta abril del año 2012, argumentando que su representada canceló los referidos conceptos en la oportunidad legal correspondiente.
40.-Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude por concepto de antigüedad treinta (30) días por año de servicio a partir del mes de mayo de 2012 hasta diciembre de 2020, negó igualmente que dicho concepto deban ser calculados en base a los últimos supuestos salarios integrales, que el último salario integral en bolívares ascendiera a la cantidad de Bs.6.590.350,38, argumentando que el salario mensual ascendió a la cantidad de Bs.4.676.032,99, y que la porción en divisas, dólares americanos fuera de $ 33.10.
41.-Negó, rechazó y contradijo el salario normal mensual indicado por el ex trabajador de la cantidad de Bs.135.572.922,oo, argumentando en su descargo que el último salario mensual percibido por el ex trabajador ascendía a la cantidad de Bs.115.900.662.86, y que percibía un salario diario de Bs.3.863.355,43.
42.-Negó, rechazó y contradijo adeudarle al ex trabajador la cantidad de Bs.1.977.105.112, 50 y la cantidad de $9.931,25 por concepto de antigüedad correspondiente desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2020, argumentando que su representaba cancelo debidamente dicho concepto.
43.-Negó, rechazó y contradijo adeudarle al ex trabajador la cantidad de Bs.114.078.408, 19 y la cantidad de $7.976,18, por concepto de intereses de antigüedad acumulada, argumentando en su descargo que le cancelo la cantidad de Bs.2.800.612.386, 03.
44.-Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs.542.291.688, 00, por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, argumentando que canceló la cantidad de Bs.120.361.718, 73.
45.-Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ex trabajador la cantidad de $52.396,68, por concepto de beneficio de utilidades de los años 2012 al 2020, argumentando que la misma canceló en la oportunidad legal correspondiente.
46.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de Bs. 216.148.428,64 y $1.085,74, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2021-2021, argumentando que le fue cancelado la cantidad de Bs. 92.193.709,09 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 101.413.080,00, en la oportunidad legal correspondiente.
47.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 1.400.920.194,00, por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, argumentando que le fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.
48.-Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de $32.574,50, por concepto de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares, argumentando que le fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.
49.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de Bs. 5.800.366.712,00 y $47.778,84, por concepto de indemnización por despido.
50.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 863.978.400,00, por concepto de beneficio de alimentación, argumentando que le fue cancelado de manera oportuna.
51.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de Bs. 4.519.097,40 y $22.70, por concepto de pre-retiro, argumentando que los mismos fueron cancelado de manera oportuna.
52.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de $2.250,00 por concepto de retención ilegal mensual.
53.-Negó, rechazó y contradijo, además desconoce que su representada ordenara el bloqueo y/o cancelación de acciones por la cantidad de $13.875,85, argumentando que Servicios Halliburton de Venezuela S.A., no otorga acciones a los empleados.
54.-Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar así como de los cuadros que de el se desprenden, los cuales suman las cantidades de Bs. 11.424.778.013,72 y en dólares $168.550,62.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRERAS y YURANIZ MEDINA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRERAS Y YURANIZ MEDINA:
1.- Promovió copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de sesenta y ocho (68) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demanda, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promovió Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2018, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) constante de ocho (08) folios útiles y su traducción realizada por el interprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante de veintiocho (28) folios útiles. Con relación a dicha documental, se observa que la misma fue reconocida por la representación de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Promovió Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de trece (13) folios útiles. Con relación a esta prueba, se observa que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demanda en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia de la reunión de minuta de fecha 14/01/2015, sede de PDVSA Servicios Petroleros, constante de DOS (02) folios útiles. Al respecto se observa que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, la información expresada en la misma no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, y al observar que la misma es documental emanada de tercero ajeno a esta causa, en consecuencia, queda desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Promovió exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por el ciudadano Jefe de recursos Humanos, GUSTAVO ALFREDO GALVIS LOPEZ, entre los años diciembre 2011 hasta junio de 2015; y de María Peña, como supervisora de recursos humanos. Al respecto esta Juzgadora de Alzada y de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los documentos señalados deben tenerse como exactos el contenido de los mismos, motivo por lo cual este Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- Promovió testimoniales de los ciudadanos YUNEIDE BRICEÑO, LOURDES MEJIAS, LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR, ALBERTO PEREZ MARTINES, JUAN CARLOS COLINA, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ y ANTONIO RAFAEL LEIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.511.729; V.-12.861.724; V.-9.382.678; V.-3.551.111; V.-6.910.685; V.-3.959.279 y V.-1.887.232, respectivamente y de este domicilio. Al respecto esta Juzgadora observa que al no haber hecho acto de presencia ninguno de los ciudadanos mencionados a la celebración de la audiencia de Juicio, no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas documentales del ciudadano JUAN RODRIGUEZ:
1.- Promovió Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”; Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”; Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “D1-D3”, constante de tres (03) folios útiles; Copia de recibo de pago de nómina, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E1”; Copia de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F1”; Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/01/2012, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “G1 y G2”; Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2012, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “H1 y H2”. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de éstas documentales los conceptos extraordinarios devengados por el ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Promovió la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde enero de 2007 hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al AMERANT BANK, signada con el No. 7504614806, perteneciente al ciudadano JUAN RODRIGUEZ MENDOZA, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por el referido trabajador, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2011 firmado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GALVIS LOPEZ, en su condición de jefe de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, tiene como exacto el contenido de éstos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas documentales de la ciudadana YURANIZ MEDINA:
1.- Promovió Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”. Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “C1-C3”, constante de tres (03) folios útiles. Copia de recibo de pago de nómina, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D1”. Copia de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E1-E7”. Legajos de estados de cuenta del COMMERCEBANK, signada con el número 7578566820, propiedad de la ciudadana YURANIZ MEDINA, marcada con la letra “F1-F141”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/01/2012, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “G1 y G2”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2012, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “H1 y H2”. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de éstas documentales los conceptos extraordinarios devengados por el ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, COMMERCEBANK, signada con el número 7578566820, propiedad de la ciudadana YURANIZ MEDINA, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por la referida ciudadana, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicha demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2011 firmado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GALVIS LOPEZ, en su condición de jefe de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, tiene como exacto el contenido de éstos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas documentales del ciudadano OSCAR CONTRERAS:
1.- Promovió Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”. Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “C1-C3”, constante de tres (03) folios útiles. Copia de recibo de pago de nómina, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D1”. Copia de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E1”. Legajos de estados de cuenta del BANCO BANESCO PANAMÁ, signada con el número 201800710724, propiedad del ciudadano OSCAR CONTRERAS, marcada con la letra “F1-F51”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2012, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “H1 y H2”. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de éstas documentales los conceptos extraordinarios devengados por el ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2020, a la cuenta Nro. 201800710724 BANESO PANAMÁ, propiedad del ciudadano OSCAR CONTRERAS, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por la referida ciudadana, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicha demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, tiene como exacto el contenido de éstos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales del ciudadano JUAN RODRIGUEZ:
1.- Promovió Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 02/12/2012, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “A1”. Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 19/11/2019, constante de un (0) folio útil, marcada con la letra “B1”. Recibos de pago, marcado la letra “C1” constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcado la letra “D1” constante de cuatro (04) folios útiles. Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “E1” constante de nueve (09) folios útiles. Recibos de pago de utilidades, marcado la letra “F1” constante de seis (06) folios útiles. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “G1” constante de seis (05) folios útiles. Comprobante de MRW, marcado la letra “H1” constante de un (01) folio útil. Copia simple de estados de cuenta del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “I1”.
En relación a las pruebas documentales de la ciudadana YURANIZ MEDINA:
1.- Promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra “A2”,. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 10/02/2012 y 13/12/2012, constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra “B2”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de los meses enero y mayo del año 2014, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “C2”. Firma del acuerdo del pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses julio a diciembre de 2014 en dólares, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “D2”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, del año 2015, constante de Cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “E2”. Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2016, constante de un (01) folios útiles, marcada con la letra “F2”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2017, constante de Cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “G2”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2018, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “H2”. Firma del acuerdo del pago de bonificación única y especial en dólares, del mes de mayo 2018, constante de un (01) folios útiles, marcada con la letra “I2”. Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 11/06/2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “N2”. Acuerdo para el pago de bono de asistencia humanitaria en dólares de los estados unidos de américa, de fecha 19/04/2019, constante de un folio útil, marcadoon la letra “O2”. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcado la letra “Q2” constante de treinta y nueve (39) folios útiles. Recibo de anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “R2”, constante de cincuenta y un (51) folios útiles. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “S2” constante de seis (06) folios útiles. Comprobante de MRW, marcado la letra “T2” constante de un (01) folio útil. Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “U2” constante de nueve (09) folios útiles. Recibos de pago pertenecientes al pago de utilidades, marcado con la letra “V2”, constante de catorce (14) folios útiles. Copia de estados de cuenta, constante de cincuenta y siete (57), marcada con la letra “W2”.
En relación a las pruebas documentales del ciudadano OSCAR CONTRERAS:
1.- Promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra “A3”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, del año 2014, constante de tres folios (03) folios útiles, marcada con la letra “B3”. Firma del acuerdo del pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses julio a diciembre de 2014 en dólares, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C3”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, del año 2015, constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra “D3”. Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2016, constante de un (01) folios útiles, marcada con la letra “E3”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos, del año 2017, constante de Cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “F3”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2018, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “G3”. Firma del acuerdo del pago de bonificación única y especial en dólares, del mes de mayo 2018, constante de un (01) folios útiles, marcada con la letra “H3”. Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 15/05/2018, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “I3”. Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, del año 2017, 2018 y 2019, constante de nueve (09) folios útiles, marcada con la letra “J3”. Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 11/06/2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “M3”. Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “N3”, de fecha abril 2019, constante de un (01) folio útil.
Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “O3”, de fecha diciembre de 2019, constante de un (01) folio útil. Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “P3”, de fecha agosto de 2019, constante de un (01) folio útil. Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha agosto de 2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “Q3”. Recibos de pago, constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles, desde la fecha ingreso hasta su fecha de egreso, marcado con la letra “R3”. Recibos de pago pertenecientes al pago de vacaciones y bono vacacional, marcado con la letra “S3”, constante de veintiséis (26) folios útiles. Anticipo de prestaciones sociales, constante de cuarenta (40) folios útiles, marcadas con la letra “T3”.Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “U3” constante de ocho (08) folios útiles. Recibos de pago pertenecientes al pago de utilidades, marcado con la letra “V3”, constante de catorce (14) folios útiles. Comprobante de MRW, marcado la letra “W3” constante de un (01) folio útil. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “X3” constante de seis (06) folios útiles. Copia de estados de cuenta, constante de treinta y nueve (39), marcada con la letra “Z3”.
En relación a estas pruebas, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio a las mismas, ya que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en fase de Juicio, las mismas demuestran los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA Y OSCAR CONTRERAS, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 20-01-2012 al 11-06-2019, los pagos por concepto de prestaciones sociales y el pago de las mismas, los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, comisión bancaria, en los periodos respectivos, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nómina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA Y OSCAR CONTRERAS en moneda de dólar americano (USD), de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- De acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ MENDOZA, cedula de identidad nro. V-5.713.611, YURANIZ MEDINA, cedula de identidad nro. V-14.131.275 y OSCAR CONTRERAS cedula de identidad nro. V-13.129.073, respectivamente para que exhibieran original de los recibos de pago, entregados por su representada por cada pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario que no revisten carácter salarial de: estados de cuenta que contienen las transferencias efectuadas por la demandada en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares. Esta Juzgadora, visto el reconocimiento expreso en la Audiencia de Juicio, se tienen como exactos el contenido de las mismas, es por lo que en este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos demandantes. ASI ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.- Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación relacionado con la Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, puesto que la parte demandante a través de su apoderado judicial Miguel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.494, manifestó en la celebración de audiencia de apelación que los ex trabajadores fueron despedidos de forma injustificada, y la empresa manifestó al momento de la terminación de la relación de trabajo que era por motivos ajenos a su voluntad, puesto que ya no podían ejecutar operaciones en Venezuela por ordenes de la OFAC, por tal motivo el abogado de la parte demandante hace referencia que en el presente caso debe tomarse en cuenta el Principio de Territorialidad, ya que es un fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su natural ámbito espacial de validez. Este principio hace referencia al criterio de conexión de una norma con un territorio. En virtud de este criterio de aplicación de las normas, se entiende que una norma aprobada en un territorio tiene eficacia en el mismo. El hecho de determinar la territorialidad de una norma supone que cada sistema jurídico, nacional o internacional, establece autónomamente el sistema jurídico de aplicación. Es un principio que deriva por tanto, como señala REUS MARTINEZ de la estimación del territorio como espacio en que la ley haya su ámbito de aplicación, por tanto se fundamenta en la soberanía territorial de cada Estado, o grupo de Estados, para determinar las leyes de aplicación, en el caso que nos ocupa se evidencia que el cese o terminación de la relación laboral fue de manera unilateral por decisión de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, extinguiendo su relación laboral con los ciudadanos Juan Rodríguez evidenciándose en el cuaderno de recaudos 1 de 4 folios números Ochenta y Ocho (88) y folio numero Ochenta y Nueve (89), Yuraniz Medina en el cuaderno de recaudos 1 de 4 folios números Ciento Treinta y Cinco (135) y Ciento Treinta y Seis (136) y Oscar Contreras en el cuaderno de recaudos numero 1 de 4 folios números Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) y folio numero Doscientos Cuarenta y Cinco (245), es decir, fue por decisión de su patrono, manifestando que fue por motivos ajenos a su voluntad por cuanto ya no tenían orden de operar en Venezuela, por otro lado se evidencia que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 4 del folio numero Sesenta y Cinco (65) al folio numero Sesenta y Nueve (69) hace mención que la fecha para vencerse la licencia de no estar autorizado para operar en Venezuela era del 03 de Junio de 2021, dejándose claro que para el momento que finalizó la relación laboral con los ciudadanos antes mencionados fue en fecha 29 de Diciembre de 2020, encontrándose aun vigente la empresa para operar en Venezuela, no cumpliendo con las causales de despido que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo una errónea aplicación del articulo mencionando, dejando a un lado el Principio de Territorialidad, por cuanto al encontrarse la empresa en sede del Territorio Venezolano debe ajustarse a las leyes de dicho territorio, por lo tanto se declara este punto de Apelación de Aplicación del Principio de Territorialidad PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Habiéndose determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada pasa al análisis del segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la verificación del cálculo de la antigüedad de los trabajadores JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA y OSCAR CONTRERAS.
Ahora bien, una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida y a los fines de dilucidar si procede o no lo peticionado por la parte demandante recurrente, esta superioridad, procede a realizar los cálculos correspondientes a:
Trabajador JUAN RODRIGUEZ:
En cuanto antigüedad legal aplicando la Ley del Trabajo año 1997 tenemos:
Desde día 21 de diciembre de 1978 hasta el día 21 de enero de 1979: (Bs.40.105,oo).
Desde el día 22 de enero de 1979 hasta el día 22 de enero de 1980: (Bs.481,26).
Desde el día 23 de enero de 1980 hasta el día 23 de enero de 1981: (Bs.481,26).
Desde el día 24 de enero de 1981 hasta el día 24 de enero de 1982: (Bs.481,26)
Desde el día 25 de enero de 1982 hasta el día 25 de enero de 1983: (Bs.481,26)
Desde el día 26 de enero de 1983 hasta el día 26 de enero de 1984: (Bs.481,26)
Desde el día 27 de enero de 1985 hasta el día 27 de enero de 1986: (Bs.481,26)
Desde el día 28 de enero de 1986 hasta el día 28 de enero de 1987: (Bs.481,26)
Desde el día 29 de enero de 1987 hasta el día 29 de enero de 1988: (Bs.481,26)
Desde el día 30 de enero de 1988 hasta el día 30 de enero de 1989: (Bs.481,26)
Desde el día 01 de febrero de 1989 hasta el día 01 de febrero de 1990: (Bs.481,26)
Desde el día 02 de febrero de 1990 hasta el día 02 de febrero de 1991: (Bs.481,26).
Desde el día 03 de febrero de 1991 hasta el día 03 de febrero de 1992: (Bs.481,26).
Desde el día 04 de febrero de 1992 hasta el día 04 de febrero de 1993: (Bs.481,26)
Desde el día 05 de febrero de 1993 hasta el día 05 de febrero de 1994: (Bs.481,26)
Desde el día 06 de febrero de 1995 hasta el día 06 de febrero de 1996: (Bs.481,26)
Desde el día 07 de febrero de 1996 hasta el día 07 de febrero de 1997: Bs.481,26).
Desde el día 08 de febrero de 1997 hasta el día 08 de febrero de 1998: (Bs.1.006.260,00).
Desde el día 09 de febrero de 1998 hasta el día 09 de febrero de 1999: (Bs.1.327.080,00).
Desde el día 10 de febrero de 1999 hasta el día 10 de febrero de 2000: (Bs.3.069,66).
Desde el día 11 de febrero de 2000 hasta el día 11 de febrero de 2001: (Bs.2.769.660,00).
Desde el día 12 de febrero de 2001 hasta el día 12 de febrero de 2002: (Bs.2.769.660,00).
Desde el día 13 de febrero de 2002 hasta el día 13 de febrero de 2003: (Bs.2.995.000,44).
Desde el día 14 de febrero de 2003 hasta el día 14 de febrero de 2004: (Bs.5.165.000,46).
Desde el día 15 de febrero de 2004 hasta el día 15 de febrero de 2005: (Bs.10.551.480,oo).
Desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2006: (Bs.6.465.000,12).
Desde el día 17 de febrero de 2006 hasta el día 17 de febrero de 2007: (Bs.7.560.018,oo).
Desde el día 18 de febrero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008: (Bs.10.500,oo).
Desde el día 19 de febrero de 2008 hasta el día 18 de febrero de 2009: (Bs.14.460,oo).
Desde el día 20 de febrero de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2010: (Bs.22.200,oo).
Desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011: (Bs.32.100,oo).
Desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 22 de febrero de 2012: (Bs.32.100,oo).
Desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012: (Bs.5.350,oo).
Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 21 de diciembre de 1979 hasta el día 22 de febrero de 2012, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de quinientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.535,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciséis mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.16.050).
De todos los montos anteriormente planteados arroja la cantidad por dicho concepto de ochenta y ocho millones novecientos dieciocho mil trescientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 88.918.312,58.00)
Con respecto al cálculo de antigüedad del trabajador JUAN RODRIGUEZ, se desglosa de la siguiente manera aplicando del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras año 2012:
Fecha de cálculo 03/05/2012 a 30/12/2020
Salario diario normal
Utilidades 120 días
Alícuota diaria de utilidades
Bono vacacional 45 días
Alícuota bono vacacional
Salario integral diario, incluyendo concepto de ayuda humanitaria (Bs.655.742) Días de antigüedad. 30 días por cada año. A partir de agosto 2012
Monto de la antigüedad
Ultimo salario básico mensual en bolívares
Bs. 167.266.373,55
Bs. 5.575.545,78
Bs. 669.065.493,60
Bs. 1.858.515,26
Bs. 250.899.560
Bs. 696.943,33
Bs. 8.786.746,26
270
Bs. 2.372.421.490,20
Días adicionales de antigüedad
30 Bs. 263.602.387,80
Total antigüedad
300 Bs. 2.636.023.878,00
Ultimo salario básico mensual en dólares
$ 939,52
$ 31.31
$ 3.757,20
$ 10.43
$ 1.408,90
$ 3.91
$ 45.65
270
$12.325,50
Días adicionales de antigüedad
30
$1.369,50
Total antigüedad
300
$ 13.695,00
De lo anterior se puede deducir, que los cálculos desarrollados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, son los correctos y se encuentran determinados conforme a derecho, según lo establecido en las leyes aplicables a los periodos (1978-2012) (2012-2020).
Así las cosas, a esta Juzgadora de Alzada le resulta forzoso, declarar IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, se condena el pago de los montos establecidos por el Tribunal A quo y que son CONFIRMADOS por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.
Con respecto al cálculo de antigüedad del trabajador OSCAR CONTRERAS, se desglosa de la siguiente manera:
En cuanto antigüedad legal aplicando la Ley del Trabajo año 1997 tenemos:
Desde el día 11 de agosto de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006: (Bs.2.820,oo).
Desde el día 12 de agosto de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2007: (Bs.3.180,oo).
Desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 13 de agosto de 2008: (Bs.4.500,oo).
Desde el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 14 de agosto de 2009: (Bs.4.500,oo).
Desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2010: (Bs.9.600,oo).
Desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 16 de agosto de 2011: (Bs.24.420,oo).
Desde el día 17 de agosto de 2011 hasta el día 17 de agosto de 2012: (Bs.18.720,oo).
Desde el día 18 de agosto de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012: (Bs.12.480,oo).
Catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 11 de agosto de 2005 hasta el día 16 de agosto de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de quinientos treinta y cinco con cero céntimos (Bs.535,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.7.490,oo).
De todos los montos anteriormente planteados arroja la cantidad por dicho concepto de ochenta y tres mil doscientos diez Bolívares (Bs. 83.210.oo) 70.550,001
En cuanto antigüedad legal aplicando la Ley del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras vigente tenemos:
Fecha de cálculo 03/05/2012 a 30/12/2020
Salario diario normal
Utilidades 120 días
Alícuota diaria de utilidades
Bono vacacional 45 días
Alícuota bono vacacional Salario integral diario, incluyendo concepto de ayuda humanitaria (Bs.655.742) Días de antigüedad. 30 días por cada año. A partir de agosto 20212 Monto de la antigüedad
Ultimo salario básico mensual en bolívares
Bs. 31.179.904,44
Bs. 1.039.331,14
Bs. 124.719.736,80
Bs. 346.443.38
Bs. 46.769.856,30
Bs. 129.916,26
Bs. 2.171.431,78
270
Bs. 586.286.580,60
Días adicionales de antigüedad
30 Bs. 65.142.953,40
Total antigüedad
300 Bs. 651.429.534,00
Ultimo salario básico mensual en dólares
$ 256,00
$ 8,53
$ 1.023,60
$ 2.84
$ 383,85
$ 1.066
$ 12.43
270
$3.356,10
Días adicionales de antigüedad
30
$ 372.90
Total antigüedad
300
$ 3.729,00
De lo anterior se puede deducir, que los cálculos desarrollados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, son los correctos y se encuentran determinados conforme a derecho, según lo establecido en las leyes aplicables a los periodos (2005-2012) (2012-2020).
Así las cosas, a esta Juzgadora de Alzada le resulta forzoso, declarar IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, se condena el pago de los montos establecidos por el Tribunal A quo y que son CONFIRMADOS por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.
Con respecto al cálculo de antigüedad de la trabajadora YURANIZ MEDINA, se desglosa de la siguiente manera:
En cuanto antigüedad legal aplicando la Ley del Trabajo año 1997 tenemos:
Desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002: (Bs.2.770.860).
Desde el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003: (Bs.5.165.460).
Desde el día 03 de mayo de 2003 hasta el día 03 de mayo de 2004: (Bs.6.334.800).
Desde el día 04 de mayo de 2004 hasta el día 04 de mayo de 2005: (Bs.6.465.120)
Desde el día 05 de mayo de 2005 hasta el día 05 de mayo de 2006: (Bs.7.560.180).
Desde el día 06 de mayo de 2006 hasta el día 06 de mayo de 2007: (Bs.8.548.380).
Desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008: (Bs.14.460,).
Desde el día 08 de mayo de 2008 hasta el día 08 de mayo de 2009: (Bs.14.460).
Desde el día 09 de mayo de 2009 hasta el día 09 de mayo de 2010: (Bs.22.200).
Desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 10 de mayo de 2011: (Bs.29.160).
Desde el día 11 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012: (Bs.29.425).
Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 11 de agosto de 2005 hasta el día 16 de agosto de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de quinientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.535,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de diez mil setecientos bolívares (Bs.10.700).
De todos los montos anteriormente planteados cual arroja la cantidad por dicho concepto de ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 157.249,80).-
En cuanto antigüedad legal aplicando la Ley del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras vigente tenemos:
Fecha de cálculo 03/05/2012 a 30/12/2020
Salario diario normal
Utilidades 120 días
Alícuota diaria de utilidades
Bono vacacional 45 días
Alícuota bono vacacional Salario integral diario, incluyendo concepto de ayuda humanitaria (Bs.655.742) Días de antigüedad. 30 días por cada año. A partir de agosto 20212 Monto de la antigüedad
Ultimo salario básico mensual en bolívares
Bs. 135.572.922,00
Bs. 4.519.097,40
Bs. 542.291.688,00
Bs. 1.506.365,80
Bs. 203.359.383,00
Bs. 564.887,17
Bs. 7.246.092,37
270
Bs. 1.956.444.939,90
Días adicionales de antigüedad
30 Bs. 217.382.771,10
Total antigüedad
300 Bs. 2.173.827.711,00
Ultimo salario básico mensual en dólares
$ 681,00
$ 22.70
$ 2.724,00
$ 7.56
$ 1.021,50
$ 2.84
$ 33.10
270
$8.937,00
Días adicionales de antigüedad
30
$ 993
Total antigüedad
300
$ 9.930,00
De lo anterior se puede deducir, que los cálculos desarrollados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, son los correctos y se encuentran determinados conforme a derecho, según lo establecido en las leyes aplicables a los periodos (2001-2012) (2012-2020).
Así las cosas, a esta Juzgadora de Alzada le resulta forzoso, declarar IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, se condena el pago de los montos establecidos por el Tribunal A quo y que son CONFIRMADOS por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.
Agotados los puntos de apelación de la parte demandante, se pasa a dilucidar por esta superioridad el primer punto de apelación presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, el cual consiste en revisar la Procedencia o Improcedencia del cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores JUAN RODRIGUEZ, YURANIZ MEDINA y OSCAR CONTRERAS, este Tribunal de alzada observa de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, folios números Doscientos Dieciocho (218) al folio número Doscientos Ochenta y Uno (281), que los cálculos realizados a los trabajadores Juan Rodríguez, Yuraniz Medina y Oscar Contreras están ajustados a derecho, es decir, la Jueza del Tribunal A quo tomó como base el último salario devengado, tal y como lo indica la Ley, por cada trabajador, que fue consignado en el escrito del libelo de la demanda, el cual arrojó un resultado para el cálculo por antigüedad, aplicando no solo la Derogada Ley del Trabajo del año 1997, sino también la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 (Ley Vigente) en los años correspondiente por cada trabajador, ya que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley mencionada anteriormente del año 2012, por tanto los montos arrojados de los cálculos realizados no se consideran exagerados o excesivos tal y como fue manifestado por la representación de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, puesto que no fueron fantaseados por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, a su vez, se deja claro que la parte demandada no tampoco pudo demostrar que los montos usados no son los correctos o indicados para realizar los cálculos, es por lo que este punto de apelación se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al segundo punto de apelación presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, en relación a Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 1 de 4 en los folios NOVENTA Y TRES (93) y folio número NOVENTA Y CUATRO (94) que al Trabajador Juan Rodríguez, al trabajador Oscar Contreras, cuaderno de recaudos 1 de 4 folio numero SIETE (07) al folio número OCHO (08) y en el caso de la Trabajadora Yuraniz Medina el cuaderno de recaudos 1 de 4 folios números DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) y folio número DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a los trabajadores tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: El pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en moneda extranjera, en este caso en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante “USD” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores Juan Rodríguez, Oscar Contreras y Yuraniz Medina, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al tercer punto de apelación traído por la parte demandada que consiste en Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en el primer punto de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 4 del folio número Sesenta y Cinco (65) al folio numero Sesenta y Nueve (69), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano JUAN RODRIGUEZ MENDOZA:
Pago de Utilidades año 2020.
Con respecto a este punto, esta Juzgadora de Alzada confirma la decisión tomada en instancia de Juicio y confirma el monto total Bs. 517.251.187,95. Detallado específicamente el Juicio.
Utilidades en la porción en dólares periodo 2012-2020:
Con respecto a la porción en Dólares Americanos (USD), este Tribunal Superior decide acogerse al monto establecido y plenamente explicado en la sentencia emanada de Primera Instancia de Juicio, por un monto total de USD $57.889,60.
Vacaciones Pagadas y no disfrutadas:
De acuerdo a este concepto, en vista que las partes no pudieron demostrar exitosamente que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con su carga probatoria que le corresponde en los periodos 1978 al año 1997.
Cada año, 45 días de bono vacacional por 19 años, por concepto de vacaciones, por 490 días equivale a un Salario diario en bolívares de Bs. 5.575.545,78 que arroja un Total de bolívares de Bs. 2.732.017.432,20. Con respecto al Bono Vacacional, por 900 días equivale a un Salario diario en bolívares de Bs. 5.575.545,78 que arroja un Total de bolívares de Bs. 5.017.991.202,00 y ambos montos suman una totalidad de Bs. 7.750.008.634,20.
Vacaciones Pagadas y no disfrutadas en dólares: Con relación a este concepto en vista de la carente carga probatoria, por parte de la empresa, al momento de brindar elementos de convicción, necesarios para comprobar el disfrute de este beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 1978 al año 1997, este Tribunal de Alzada se acoge al monto establecido en Juicio y por lo tanto dicho concepto queda confirmado por esta Alzada.
Bono vacacional que da un total de 1.035 días arroja un Salario Diario normal en dólares americanos de $31.31 que da un total de $32.405,85. De igual las Vacaciones que da un total de 598 días multiplicadas por el mismo salario diario normal de $31.31 arroja un monto de $18,723,38, y a su vez dichos montos mencionados anteriormente dan la sumatoria de $51.129,23.
Indemnización por despido: de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras y los cálculos llevados a cabo por la Instancia Recurrida, se determinó la cantidad total de dos mil setecientos veinticuatro millones novecientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.694.344.632,03) por concepto de indemnización por despido injustificado
Retención Ilegal mensualmente: el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece la prohibición de cobro de comisiones bancarias, mantenimiento de un saldo determinado, mantenimiento de cuentas entre otros conceptos que no sean los establecidos por Ley, por lo tanto quedo debidamente evidenciado en la Instancia Recurrida mediante consignación de documentales la retención del salario por parte de la demandada del concepto por cobro de comisión por lo que dicha Instancia declaro procedente el reintegro de débito de las mismas, por un monto de Bs.2.602.609,95.
De todos los montos sumados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano JUAN RODRIGUEZ MENDOZA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: TRECE MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.708.051.696,19), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de TRECE MIL SETENCIENTOS SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DIGITALES (Bs. 13.708,05).
Asimismo resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JUAN RODRIGUEZ MENDOZA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES CON OCHENTA Y TRES ($ 122.713,83).
Con respecto al demandante ciudadano OSCAR CONTRERAS:
Pago de Utilidades año 2020:
Con respecto a este punto, esta Juzgadora de Alzada confirma la decisión tomada en instancia de Juicio y confirma el monto total Bs.91.472.749,32. Detallado específicamente el Juicio.
Utilidades en la porción en dólares periodo 2012-2020:
Con respecto a la porción en Dólares Americanos (USD), este Tribunal Superior decide acogerse al monto establecido y plenamente explicado en la sentencia emanada de Primera Instancia de Juicio, por un monto total de USD $15.173,52.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2020-2021:
En vista que el ciudadano OSCAR CONTRERAS fue despedido en fecha 30/12/2020 y su fecha de ingreso es el 11 de agosto de 2005, todos los años debía recibir el pago de bono vacacional y su disfrutes, en ese sentido por cuanto, le corresponden de forma fraccionada para el periodo 2020-2021, por un monto de Bs. 29.444.223,09 y en dólares Americanos de $241.75. Por lo tanto este Tribunal confirma los montos explicados detalladamente en la Instancia De Juicio.
Cada año, 45 días de bono vacacional por 19 años, por concepto de vacaciones, por 490 días equivale a un Salario diario en bolívares de Bs. 5.575.545,78 que arroja un Total de bolívares de Bs. 2.732.017.432,20. Con respecto al Bono Vacacional, por 900 días equivale a un Salario diario en bolívares de Bs. 5.575.545,78 que arroja un Total de bolívares de Bs. 5.017.991.202,00 y ambos montos suman una totalidad de Bs. 7.750.008.634,20.
Vacaciones y Bono vacacional en dólares:
Una vez calculado el periodo fraccionado del año 2020-2021. La instancia recurrida procedió a realizar los cálculos correspondientes a los demás años de servicio desglosándolos de la siguiente manera: Bono vacacional Días de 15 años por 45 días 680, que arroja un Salario Diario normal en dólares de $8,53 para un total de $5.800,40, mientras que con el concepto de Vacaciones, en base a los 330 días correspondientes multiplicados por el Salario Diario normal en dólares de $8,53 totaliza un monto de $2.814,90 para un total de ambos montos de $8.615,30. esta Superioridad confirma el monto establecido por la Instancia de Juicio.
Indemnización por despido: de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras y los cálculos llevados a cabo por la Instancia Recurrida, se determinó la cantidad total de seiscientos veintitrés millones ciento ochenta y nueve mil doscientos veintinueve con doce (Bs.623.189.229,12) por concepto de indemnización por despido injustificado
Retención Ilegal mensualmente: el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece la prohibición de cobro de comisiones bancarias, mantenimiento de un saldo determinado, mantenimiento de cuentas entre otros conceptos que no sean los establecidos por Ley, por lo tanto quedo debidamente evidenciado en la Instancia Recurrida mediante consignación de documentales la retención del salario por parte de la demandada del concepto por cobro de comisión por lo que dicha Instancia declaro procedente el reintegro de débito de las mismas, por un monto de Bs. 121.046.084,54.
Con respecto al demandante ciudadano OSCAR CONTRERAS, al mismo le corresponde un monto total por diferencias devengado en bolívares por la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.488.258.388,40), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.488,25).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano OSCAR CONTRERAS por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 27.759,57).
Con respecto a la demandante ciudadana YURANIZ MEDINA:
Pago de Utilidades año 2020.
Con respecto a este punto, esta Juzgadora de Alzada confirma la decisión tomada en instancia de Juicio y confirma el monto total Bs. 421.929.969,27. Detallado específicamente el Juicio.
Utilidades en la porción en dólares periodo 2012-2020:
Con respecto a la porción en Dólares Americanos (USD), este Tribunal Superior decide acogerse al monto establecido y plenamente explicado en la sentencia emanada de Primera Instancia de Juicio, por un monto total de USD $52.396,68.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2020-2021:
En vista que la ciudadana YURANIZ MEDINA fue despedida en fecha 30/12/2020 y su fecha de ingreso es el 10 de mayo de 2001, todos los años debía recibir el pago de bono vacacional y su disfrutes, en ese sentido por cuanto, le corresponden de forma fraccionada para el periodo 2020-2021, por un monto de Bs. 216.148.428,54 y en dólares Americanos de $1.085,74. Por lo tanto este Tribunal confirma los montos explicados detalladamente en la Instancia De Juicio.
Vacaciones y Bono vacacional en dólares:
Una vez calculado el periodo fraccionado del año 2020-2021. La instancia recurrida procedió a realizar los cálculos correspondientes a los demás años de servicio desglosándolos de la siguiente manera: Bono vacacional de 21 años por 45 días da un total de 945, que arroja un Salario Diario normal en dólares de $22.70 para un total de $21.451,50, mientras que con el concepto de Vacaciones, en base a los 490 días correspondientes multiplicados por el Salario Diario normal en dólares de $22.70 totaliza un monto de $11.123,00 para un total de ambos montos de $32.574,50. Esta Superioridad confirma el monto establecido por la Instancia de Juicio.
Indemnización por despido: de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras y los cálculos llevados a cabo por la Instancia Recurrida, se determinó la cantidad total de dos mil ciento treinta y siete millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y cinco con diez céntimos (Bs.2.137.646.975,10) por concepto de indemnización por despido injustificado. Confirmando la decisión tomada por el Tribunal de Juicio.
Retención Ilegal mensualmente: el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece la prohibición de cobro de comisiones bancarias, mantenimiento de un saldo determinado, mantenimiento de cuentas entre otros conceptos que no sean los establecidos por Ley, por lo tanto quedo debidamente evidenciado en la Instancia Recurrida mediante consignación de documentales la retención del salario por parte de la demandada del concepto por cobro de comisión por lo que dicha Instancia declaro procedente el reintegro de débito de las mismas, por un monto de Bs. 26.006.740,76.
Plan de acción: De acuerdo a este concepto reclamado por la parte demandante quien a su vez tiene la responsabilidad de la carga probatoria sobre los alegatos reclamados y a su vez traer al proceso pruebas pertinentes para un mejor esclarecimiento del punto en cuestión, ahora bien, esta ciudadana no cumplió con lo anteriormente explicado al demostrar que recibía el beneficio de participar en el incentivo de adquirir acciones con valor nominal y/o haya adquirido la compra de las mismas por lo tanto esta Juzgadora confirma la improcedencia de este punto y se acoge al criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Con respecto a la demandante ciudadana YURANIZ MEDINA, al mismo le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.939.379.088,79), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.939,37).
Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana YURANIZ MEDINA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 95.986,92).
Con relación al reclamo del beneficio de Pre Retiro, esta Juzgadora de Alzada declara su improcedencia, en vista que la relación de trabajo de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRERAS Y YURANIZ MEDINA con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., culminó por despido injustificado, por lo tanto, le corresponde a los trabajadores mencionados anteriormente el concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRETAS y YURANIZ MEDINA el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRERAS y YURANIZ MEDINA. Y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., Quedando PARCIAMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRERAS y YURANIZ MEDINA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRERAS y YURANIZ MEDINA, en contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que interpusieron los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, OSCAR CONTRERAS y YURANIZ MEDINA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 04 de Noviembre de 2021.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, viernes diez (10) de Diciembre de 2021 Siendo las 12:00 p.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 12:00 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB. -
ASUNTO: R-2021-00038
Resolución número: PJ008202000032.-
Asiento Diario Nro. 03
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