REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (07) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
ASUNTO: L-2021-000013.-
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-19.177.113 y V-14.083.195, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Con fecha 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
En fecha 29 de octubre de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 23 de Noviembre de 2021, siendo las 10:30 a.m.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros.83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.131.137 respectivamente, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio y que se dejó constancia por parte de la representación judicial de la parte demandante, consigno en la presente audiencia DIEZ (10) anexos, el cual contiene las constancia de aptitud (pre-vacacional) y acuerdo pago parcial de remuneraciones, Así, consigno UN (01) disco compacto el cual contiene los documentos de los recibos de pago exhibidos mediante video beam, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 158, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo en la presente causa para el día 30 de noviembre de 2021, quedando las partes a derecho , dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que procede a reproducir el fallo escrito en términos siguientes claros, precisos y lacónicos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que el ciudadano, HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO,ingreso el 08 de Octubre de 2015, prestando sus servicios laborales técnico eléctrico I, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como realizar la distribución e instalación de las líneas de baja, altas tensión y líneas especiales entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.851.829,58 en bolívares, ahora bien, en diciembre de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de enero de 2020, acumulando una antigüedad de cinco (05) años, dos (02) meses y Veintidós (22) días, Reclama el pago de:
1.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.418.297.895,82), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2015-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016, 2016-2017, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
2.- La cantidad en CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECECON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 43.313,25), antigüedad acumulada 2015-2021, días adicionales de antigüedad 2015-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
Que la ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, ingreso el 27 de agosto de 2012, prestando sus servicios como Técnico electrónico II para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs, 10.101.718,24en bolívares, ahora bien, en Julio de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 05 de enero de 2021, acumulando una antigüedad de Ocho (08) años cuatro (04) meses y tres (03) días, Reclama el pago de:
1.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.436.663.688,60), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2012-2013, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
2.- La cantidad en CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS($ 45.690,35), por los conceptos de antigüedad acumulada 2012-2021, días adicionales de antigüedad 2012-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a los hoy actores, en virtud de que la relación laboral concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por Fuerza Mayor de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable superstite como Reglamento Supletorio de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.
Niega, rechaza y contradice que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, dado que, es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, hubiere devengado a partir del mes de Diciembre de 2015, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.
Niega, rechaza y contradice que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 2.281.859,34 la suma de 273.823.129,44 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 273.823.120,44, puesto que el salario normal correspondiente al cálculo de estas utilidades era de 4.840.196,19, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2015-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2015-2016, 2016-2017, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2015-2018, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.
Con respecto a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.
Con respecto los Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs 2.281.859,34 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $24,26, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 195.060,99, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 3.418.297.395,82 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.
Niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, la suma de $43.313,25, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.
De tal forma que, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 43.313,25 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.
En relación al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en primer lugar la parte demandada rechaza que la antigüedad de este trabajador haya sido de ocho (08) años cuatro (04) meses y ocho (08) días, es decir, desde el 27 de agosto del 2012, hasta el 30 de diciembre de 2020, igualmente, negamos rotundamente que el salario integral diario de este trabajador en el mes de diciembre como último mes de prestación de servicio haya sido de Bs. 2.366.012,64 puesto que el salario integral real de este trabajador en su último mes de servicio fue de Bs. 10.101.718,20 tal como se evidencia de la hoja de liquidación de este trabajador, como los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2020, que se encuentra en su legajo probatorio. De igual manera, rechaza que su representada adeude al trabajador alguna compensación laboral sobre la base de un salario diario en dólares americanos de $12,21.
De manera que, a su decir, es totalmente falso que su representada le adeude al ex trabajador RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, por concepto de antigüedad la suma de Bs. 738.195.943,33 y mucho menos que le adeude la suma de $ 3.736,60 dólares americanos, dado que como ha repetido, este trabajador ni ningún otro devengaba suma alguna en dólares americanos para el último mes de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, suma alguna por concepto de intereses trimestrales de antigüedad acumulada no solo en bolívares puesto que su representada acreditó durante todo el tiempo laborado por el actor los intereses de su antigüedad y mucho menos en dólares americanos, dado que, la empresa canceló en bolívares todas estas compensaciones de manera que son improcedentes los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, la cantidad de Bs. 194.689.040,00 correspondiente a 120 días de utilidades a razón de Bs. 1.622.408,67 de salario normal diario, puesto que, en primer lugar tal como ha explicado suficientemente, al término de la relación laboral en el mes de diciembre de 2020, la empresa cancelaba solamente 30 días de utilidades, conforme al reajuste por razones económicas efectuado en julio de 2020; igualmente, es completamente falso que el salario normal al término de la relación laboral haya sido de Bs. 1.622.408,67 puesto que el salario verdadero, salario normal mensual de este trabajador era de Bs. 10.101.718,20 y su salario normal diario de Bs. 336.723,94 tal como se evidencia en la hoja de liquidación y de los recibos de pago que reposan en su legajo probatorio.
Niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, suma alguna en dólares americanos y mucho menos correspondiente a una supuesta porción en dólares en los años 2015-2020, dado que tal como lo ha afirmado en varias ocasiones, la empresa cancelo en bolívares todas las utilidades en estos periodos, es por lo que, la sociedad mercantil demandada a su decir, nada adeuda al hoy actor por concepto de utilidades de una supuesta porción en dólares determinada por el actor en su escrito libelar. Igualmente rechaza que las utilidades del año 2020 sean de 120 días puesto que conforme al reajuste efectuado en julio de 2020 por razones económicas las utilidades se ajustaron a 30 días de salario.
Con respecto a la reclamación por vacaciones pagadas no disfrutadas en periodos 2012-2013 y 2013-2014 la parte demandada niega de forma contundente que el actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, no hubiere disfrutado las vacaciones correspondientes a los periodos antes mencionados dado que contrario a lo indicado por el actor en su libelo de demanda, no solo su representada le canceló adecuadamente este concepto sino que efectivamente el trabajador disfrutó íntegramente cada periodo vacacional, por lo que es manifiestamente improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones y mucho menos con el último salario. Por otro lado, es completamente falso que para el último momento de la terminación de la relación laboral en diciembre de 2020 haya un salario en bolívares y otro en dólares, y mucho menos que el salario diario en bolívares haya sido la cantidad de Bs. 2.522.408,67 de tal manera que, niega rotundamente que al actor le corresponda por concepto de vacaciones la suma de Bs. 73.008.390,00 y por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 146.016.780,00 así pues, niega que su mandante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, la suma total de Bs. 219.025.170,00.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada le adeude al trabajador RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, suma alguna en dólares americanos por conceptos de vacaciones y bono vacacional, mucho menos correspondiente a una supuesta porción en dólares en los años 2015-2020, dado que, tal como han afirmado en varios ocasiones, su representada cancelo en bolívares las vacaciones y bono vacacional de este trabajador en todos su periodos correspondientes.
Con respecto a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.
Con respecto los Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, la cantidad de Bs. 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor DANIELE SATTI, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs 1.622.408,67 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 8,37, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 336.723,94, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 3.436.663.668 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.
Niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, la suma de $ 45.690,35, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de noviembre de 2021, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes presentes, iniciándose la misma atendiendo los protocolos de Bioseguridad en virtud de la pandemia Covid-19, siendo expresado por las partes lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que sus representados prestaron servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que se pretensiones están basadas en un salario mixto compuesto en bolívares y dólares americanos, los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, prestaron servicios a la empresa antes mencionada el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO ingreso el 8 de Octubre del año 2015 y el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA ingreso el 27 de Agosto del año 2012, alega la parte demandante que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en conversaciones con el trabajador acuerdas una remuneración de salarios mixtos una porción en dólares y otra en bolívares este en el caso de HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, ingreso cobrando dicha porción, en el caso de en ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, la mencionada remuneración comenzó a recibirla en julio del año 2015, es por lo que la parte demandante reclama una diferencia de la prestaciones sociales en bolívares y en dólares, en bolívares la parte demandante acepta que el pago realizado en enero del 2021, en cuanto al salario normal básico mas no en el salario integral por cuanto que en el cálculo de dicha liquidación no fue ingresada la ayuda humanitaria y de igual manera no fueron incluidos los 120 días de alícuota de utilidades como venía cancelando la sociedad mercantil pues al final solo cancelo a base de 30 días, con respecto a la porción en dólares, explica el abogado de la parte demandante que a partir que esos periodos en los cuales fueron cancelados esos salarios mixtos a su decir, alega que comenzaron a suscitarse nuevas obligaciones de parte de la Sociedad Mercantil demandada provenientes de la relación de trabajo como lo son utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad legal, antigüedad adicional y los intereses de la antigüedad y los cuales nunca fueron cancelados en dólares por la obligación que nació desde el momento en los cuales se comenzaron a cancelar las porciones en bolívares y en dólares dejando claro que no reclaman el pago de los salarios ya que si fueron cancelados de manera oportuna de la porción en bolívares y en dólares, es por lo que deja claro las pretensiones de la parte demandante como son la Antigüedad Legal y Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses de prestaciones sociales, Retención Ilegal de porción en Dólares pre retiro, en el caso del cesta ticket la parte actora reconoce que efectivamente eran cancelados y que por cuanto la porción era muy mínima desisten de ese concepto confirmando que no forma ni formara parte de ningún tipo de reclamación, así mismo, expresa que no reclama hora extras pero si la indemnización por despido debido a que el despido de las ex trabajadoras fue injustamente realizada. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a este Tribunal se declare parcialmente con lugar la demanda.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y solicitando a este tribunal como primer punto que examine cuidadosamente la naturaleza de la terminación de la relación laboral por cuanto a su decir la dicha relación culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes debido a la orden ejecutiva 13.850 del 01 de noviembre del 2018 emitida por la OFAC, notifica a las empresas que se le habían otorgado licencia para trabajar en el país que comenzaran el cese de las operaciones en el país, con relación a la ayuda humanitaria la parte demandada alega que no puede discutir dicho punto debido a que a su decir ese concepto no se encuentra demandado en el escrito libelar, en cuanto a las presentaciones sociales la representación solicitadas de la parte demandada explica que si bien es cierto que los hoy actores suscribieron una acuerdo con la sociedad mercantil demandada mediante la cual se le otorgaban en beneficio de un salario mixto de una porción en bolívares y una porción en dólares americanos el cual fue cancelado de manera oportuna así mismo, alega que el beneficio finaliza en los meses de mayo y junio del año 2020, y comienza a realizar los pagos en bolívares hasta la terminación de la relación laboral es por ello que su representada realiza el cálculo de la prestaciones sociales al último salario recibido y que para ese momento el salario de los ex trabajadores era en bolívares expresando la parte demandada que ese es el motivo por la cual la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no adeuda nada a la parte actora por cuanto ya fue cancelada toda la deuda en la planilla de liquidación que fue traída a este proceso tanto por la parte demandante como la parte demandada.
De igual manera reconoce la relación de trabajo entre las ex trabajadoras y la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pero no reconoce los conceptos demandados puesto que a su criterio el cálculo de las prestaciones sociales y a lo largo de la relación laboral si fue tomada la porción en dólares, resalta que hasta el 2011, los ex trabajadores recibían su sueldo solo en bolívares y que a partir del año 2012, se implementó un acuerdo llamado PAGO PARCIAL DE SALARIOS EN DOLARES AMERICANO el cual se le pagaba algunos trabajadores que cumplían ciertas funciones explicando que dentro de ese acuerdo se estableció el pago de una porción en bolívares y otra en dólares americanos con la finalidad de satisfacer la necesidades y lograr una independencia económica a los ex trabajadores el cual la empresa cumplió a cabalmente con el pago de todos los conceptos de la porción en dólares, es por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.
Con respecto al despido injustificado de los ex trabajadores la representación judicial de la parte demandante alega que no es cierto que los hoy actores fueron despedidos el 5 de enero de 2021, puesto que la relación de trabajo termino por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que su representada cumplió con las restricciones establecidas en la licencia general de la (OFAC), en la cual no le permitía laboral más en el país, y en consecuencia con la emisión de las sanciones la sociedad mercantil demandada se vio imposibilitada a cumplir con su objeto social y ejercer las actividades económicas, razón por la cual se extinguió la relación laboral. Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-
2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual e indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanas HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Los demandantes ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la existencia y constitución jurídica de la empresa hoy demandada cuyas operaciones son realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, así como su objeto social, su capital accionario, la duración de la misma y su administración. Así se decide.
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G, constante de DIEZ (10) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegando a su decir, que están en copias simples e idioma inglés, y no sabe que indican. En virtud del desconocimiento de las documentales de licencia N° 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G, la representación judicial de la parte demandante profesional del derecho MIGUEL ANGEL GRATEROL, solicito a fin de demostrar la validez de la misma, la confrontación de las documentales desconocidas, con documentales consignadas de forma similar en original en la causa L-2021-000001 interpuesta por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
En ese estado quien suscribe el presente fallo, dio instrucciones al alguacil del Tribunal buscar el expediente mencionado en virtud del principio de notoriedad judicial, a los fines de la verificación del original del documento desconocido, por lo que se entregó a la representación judicial de la empresa demandada a los fines de cotejar tales documentales, alegando la profesional del derecho MARIA NAVA reconocer las mismas, en este sentido, al constatar quien decide que las documentales impugnadas por ser copias fotostáticas y estar en idioma inglés, fueron ciertamente consignadas en original así como la traducción al idioma castellano de la mimas, dado veracidad de su existencia, se aprecia en su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la licencia general Nº 8G de autorizaciones de transacciones que involucren a petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA), necesarias para el mantenimiento limitados de operaciones en Venezuela para determinadas entidades, pagos de impuestos locales, compras de servicios públicos en Venezuela y pagos de salarios a empleados y contratistas en Venezuela, con vigencia hasta el 03 de Junio de 2021 para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional (principio de territorialidad), debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de los demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, de fecha 12 de Abril de 2.021, constante de Siete (07) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 122 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental se desecha por resultar impertinente a la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Copias simples de Hecho Comunicacional de la Banca y Negocios, de fecha 20 de mayo de 2.021, constante de Siete (07) folios útiles, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, al verificar la impertinencia a la resolución del presente asunto de la misma, se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En relación al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 130 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 131 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo,3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1,C-2 y C-3”,la cual corre inserta en el folio 132 al 134 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 32.939.984,30 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se decide.
4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con el alfanumérico E-1 y E-2, la cual corre inserta en los folio 136 al 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO Panamá, signada bajo el N° de cuenta 201800863550, marcados con el alfanumérico F-1 y F-40, la cual corre inserta en los folio 138 al 177 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe tomar su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, marcado con las letras E-1, E-2, Estados de Cuentas BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800863550, marcado con las letras “F1 – F40”, todas a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDOy la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800863550, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:
Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.
En relación al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; inserta en el folio 178 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 179, de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 3.- Copias simples de Comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 29/12/2020, a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “C-1, C-2 y C-3”, inserta en los folios 180 al 182 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 85.117.430,69 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se declara.
4.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D-1”, inserta el folio 183 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 5.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 03/12/2019, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “E-1 y E-2”, inserta en los folio 184 y 185 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos: 6.- Copias simples de legajo de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA por la entidad bancaria BANESCO PANAMA, constantes de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, marcados con la letra “F1 – F38” inserta en los folios 186 al 223 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe toma su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcado con las letras F1 al F38, todas a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadanoRUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETAy la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800726478 de la Institución Financiera BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:
Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde enero de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO, cuenta Nro. 201800863550, perteneciente al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2015 hasta mayo de 2020, recibos de pagos denominados ayuda humanitaria, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.
Valoración:
Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2015 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.
Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promovente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO, cuenta Nro. 201800863550, perteneciente al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2012 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documentales de constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años 2016, 2017, las cuales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser emanada de un tercero ajena a la causa, quedado desechada la misma de este proceso, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre la ciudadana HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 08-10-2015 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, se demuestra su último salario mensual de Bs. 5.851.829,58, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800863550, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 32.939.894,03. Así se decide.
Con respecto al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde julio de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800726478, perteneciente al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados.
Valoración:
Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2015 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.
Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promovente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde Julio de 2015 hasta mayo de 2020, al banco Panamá, cuenta Nro. 201800726478, perteneciente al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2015 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documentales de constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años 2013, 2014, 2016 y 2017, las cuales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser emanada de un tercero ajena a la causa, quedado desechada la misma de este proceso, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-07-2015 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, pago de vacaciones, siendo su último salario mensual de Bs. 10.101.178,24, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos, 2013-2014, 2018, 2019, verificándose el pago de vacaciones, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA,en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800726478, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fue promovida por la parte demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos JORGE ROTHE, HECTOR MEDINA, DANIELA MORONTA, LOURDES MEJIAS, LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL PRADO, ALBERTO PEREZ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ Y ANTONIO RAFAEL LEIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho medio de prueba resulto admitido por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, no obstante es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal al no tener material probatorio sobre el cual decidir, desecha dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a la ciudadana HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO: 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, desde el año 2015 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 2) Copias simples de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “A”; inserta en el folio 03 al 21 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 3) Copias simples de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO por el Banco BANESCO PANAMA, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “B”, inserta en los folios 22 al 27 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 4) Formato de solicitud de vacaciones periodos 2016, 2017-2018, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “C” inserta en el folio 28 al 30. 5) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D” inserta en el folio 31 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 6) Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constante de NUEVE (09) folio útil, marcado con la letra “E” inserta en el folio 32 al 40 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo.
Valoración:
Con relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, desde el año 2015 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber consignado la representación judicial de la empresa demandada, la trascripción del documento en formato impreso, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, tal como resulto señalado en líneas anteriores. Así se decide.
Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por el Banco BANESCO PANAMA, Formato de solicitud de vacaciones periodos 2016, 2017-2018, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y contrato de trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando, el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 08-10-2015 al 30-05-2020, el pago del ultimo salario mensual de Bs. 5.851.829,58, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800863550, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
En relación a la ciudadana RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA; 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, desde el año 2012 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo, 2) Copias simples de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, Pago Parcial en Porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, marcados con la letra “F” inserta en el folio 41 al 77 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo; 3) Copias simples de Recibos por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, con presupuesto para la solicitud, constantes de DIEZ (10) folios útiles, marcados con la letra “G” inserta en el folio 78 al 87 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo; 4) Formato de solicitud de vacaciones periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, constancia de Aptitud (PreVacacional) de los periodos 2014, 2015, 2016 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constantes de CATORCE (14) folios útiles, marcados con la letra “H” inserta en el folio 88 al 101. 5) Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constante de CUATRO (04) folio útil, marcado con la letra “I” inserta en el folio 102 al 105 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 6) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J” inserta en el folio 106 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 7) Copias simples de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA por el Banco BANESCO PANAMA, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “K”, inserta en los folios 107 al 112 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo
Valoración:
Con relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, desde el año 2012 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. Dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Dicho medio de prueba se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber consignado la representación judicial de la empresa demandada, la trascripción del documento en formato impreso, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, tal como resulto señalado en líneas anteriores de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, por el Banco BANESCO PANAMA, Formato de solicitud de vacaciones periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, constancia de Aptitud (PreVacacional) de los periodos 2014, 2015, 2016 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y copias simples de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA por el Banco BANESCO PANAMA. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, a excepción de la prueba de Aptitud PreVacacional, por ser documental emanada de tercero ajeno a la causa, por lo que se desecha de este proceso, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando, el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-07-2015 al 30-05-2020, el pago del ultimo salario mensual de Bs. 10.010.718,24, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800726478, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA a la exhibición de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD marcado con la letra X, estados de cuenta del producto financiero que poseen ambos trabajadores en BANESCO S.A. PANAMA, signadas con los números: 201800863550 y 201800726478, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares y adicionalmente como ayuda complementaria por razones humanitarias.
En atención a la prueba de exhibición promovida por la empresa demandada en forma digital de CD, resulta importante verificar la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone “que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de la norma descrita se colige fácilmente la obligación de consignar la copia del documento que se pretende solicitar la exhibición, en este sentido al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos que a su decir se encontraban en poder de los demandantes, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la exhibición de los estados del producto financiero que poseen ambos trabajadores en BANESCO S.A. PANAMA, signadas con los números: 201800863550 y 201800726478, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares y adicionalmente como ayuda complementaria por razones humanitarias, la parte demandante consigno dichas documentales las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, por tal motivo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando los depósitos realizados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número201800863550 y 201800726478 respectivamente, de forma continua y permanente. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal debe entrar a revisar el fondo de presente asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en base al cobro de Diferencia de Salario, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, centrándose la controversia en verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante, decir, con base al salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el calculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dichos salarios la ayuda humanitaria y en el salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas, el pago de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, y utilidades no pagas, indemnización por despido, motivo por lo cual recae en cabeza de la demandada, demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, al no resultar controvertido el salario devengado en bolívares por los demandantes, ni el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares americanos (USD), corresponde determinar el salario normal e integral para el calculo de las diferencia de prestaciones sociales en bolívares, resaltando este Tribunal la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”
En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, o quede demostrado en acta el pago de los mismos y la patronal demandada no haya cumplido con su cancelación, en forma parcial o total, o resultaren demostrados salarios distintos o beneficios o percepciones salariales que no hayan sido tomados en cuenta para la determinación del salario tanto normal como integral, a las cuales las demandantes resulten beneficiaria en virtud del principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, resulta claro la procedencia del concepto de ayuda humanitaria como parte del salario normal e integral a fin de determinar las diferencias salariales.
En este orden de ideas, alegó la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio que con relación a la ayuda, que no puede discutir dicho punto debido a que a su decir ese concepto no se encuentra demandado en el escrito libelar, es decir, resulta un hecho nuevo, quien decide pudo verificar de los autos el pago del beneficio de ayuda humanitaria como parte del salario del trabajador de las probanza de autos, tal concepto no es reclamado en el presente asunto como un beneficio no cancelado, de hecho en el recorrido de la audiencia la representación judicial de la parte demandante señalo suficientemente haberlo recibido, quien decide declara la procedencia del mismo, por cuanto el mismo no fue tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de realizar los cálculos a favor del trabajador, afirmación que realiza esta jurisdicente de los autos y el del desarrollo de la audiencia de juicio, mediante la cual se evacuaron pruebas importantes tales como documentales promovidas por ambas partes que hicieron demostraban la realidad de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes en esta litis y dieron convicción a quien suscribe este fallo salvo mejor apreciación que existieron beneficios laborales a favor de las demandantes que no fueron tomados en consideración por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales en Bolívares tal es el hecho del concepto de a ayuda humanitaria, anteriormente comentada, la cual era cancelada como una bonificación adicional al salario para los últimos periodos de la relación laboral, siendo apreciado tales hechos de documental de recibo de pago de ayuda humanitaria que fuera solicitada a la empresa demandada mediante prueba de exhibición, quien al no cumplir con la exhibición del mismo, ni traer prueba o presunción de no estar en su poder, solo se limito a rechazar su veracidad de forma verbal, acarreando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por exacto o valido dicho documento, y a su vez da veracidad de los hechos alegados en la audiencia por los demandantes, en el escenario probatorio la empresa demandada desde el momento de la admisión de la prueba y hasta la celebración de la audiencia de juicio, la empresa no logro contrarrestar la eficacia probatoria de la misma, en materia probatoria no basta rechazar y argumentar resulta importante consignar medios de pruebas idóneos que resten eficacia probatoria a las probanzas del adversario. Así las cosas en virtud de la potestad legal que otorga la Ley al Juzgador de Juicio de ordenar pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, es por lo que declara la procedencia del beneficio de ayuda humanitaria, que en virtud del conjunto de pruebas, dan convicción de la procedencia del mismo y que la empresa debió tomar en cuenta al momento de establecer el salario normal e integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, así mismo debe ser recalculada la alícuota de utilidades en base a 120 días, por ser un concepto convenido por las partes y haber sido practica de la empresa de forma reiterada el otorgamiento de dicho concepto, de la forma siguiente:
Calculo del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO
Fecha ingreso: 08-10-2015
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 5 años, 2 meses y 22 días
Salario Básico Mensual: Bs. 5.851.829,58
Salario Básico Diario: Bs. 195.060,99
Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00
Salario normal: Bs. 850.802,99 (Salario Básico diario Bs. 195.060,99+ Ayuda humanitaria 655.742,00).
Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 195.060,99= Bs. 8.777.744,55/ 12 meses / 30 días = Bs. 24.382,62
Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 195.060,99= Bs. 23.407.318,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 65.020,33
Salario Integral Diario: Bs. 940.205,94 (Salario Básico diario Bs. 195.060,99+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 24.382,62.+ Alícuota de Utilidades de Bs. 65.020,33).
1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 08 de Octubre2005hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 5 años resulta la cantidad de 150 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:
Concepto Días Salario Integral Total
Antigüedad Legal
30x5años=150
Bs.940.205,94
Bs.141.030.891,00
Antigüedad adicional
30
Bs.940.205,94
Bs 28.206.178,20
Total de Antigüedad
Bs.169.237.069,20
Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación
Bs. 35.195.338,85
Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs.1.457.798,90
Total de Antigüedad pagada
Bs.36.653.137,75
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs.132.583.931,45
2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.850.802,99 Menos la cantidad de Bs. 195.060,99 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 655.741,97.Así se declara.
3.- Pago de Utilidades año 2020.
120 días x Bs. 4.519.097,40 salario normal diario = Bs. 102.096.358,80
Menos la cantidad de Bs. 5.327.848,66 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 96.768.510,14
4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas
Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los años, 2015-2016, 2016-2017, la parte demandada no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2015-2016, 2016-2017.-
Periodo Días Salario normal diario Total
2015-2016
15 + 45= 60
Bs. 850.802,99
Bs. 51.048.179,40
2016-2017
16 + 45= 61
Bs. 850.802,99
Bs. 51.898.982,39
Bs. 102.947.161,79
La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo a todas luces resulta improcedente por cuanto fue otorgada las vacaciones y su bonificación por el periodo del año 2020. Así se resuelve.
5.-Indemnización por Despido
Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 115 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CIENTO SESENTA T NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.169.237.069,20).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: QUINIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 502.192.414,55),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 502,19)..
Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDOcon base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2012, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, en lo que respecta a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, en fecha 10 de Octubre de 2015, teniendo como antigüedad desde dicha fecha (13-07-2015) al 30 de mayo de 2020, Cinco (05) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:
Fecha de acuerdo pago en dólares desde:10 de Octubre 2015 al 30 de mayo 2020
Salario Básico Mensual: $ 727,72
Salario Básico Diario: $ 35,38
Alícuota Bono Vacacional:45 X $ 24,26= $ 1.091,70/ 12 meses / 30 días = $ 3,03
Alícuota De Utilidades: 120 X $ 24,26= $ 2.911,20/ 12 meses / 30 días = $ 8,09
Salario Integral Diario: $ 35,38(Salario Básico diario $ 24,26+ Alícuota de Bono Vacacional de $ 3,03.+ Alícuota de Utilidades de Bs. $ 8,09).
Concepto Días Salario Integral Total
Antigüedad Legal
30 x 5años=150
$ 35,38
$ 5.307,00
Antigüedad adicional
30
$ 35,38
$ 1.061,40
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 6.368,40
2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 35,38 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.
3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:
Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.
periodo Días Salario básico diario Total
2015
20
$ 12,08
$ 241,60
2016
120
$ 17,88
$ 2.145,60
2017
120
$ 45,12
$ 5.414,40
2018
120
$ 18,78
$ 2.253,60
2019
120
$ 21,29
$ 2.566,80
2020
120
$ 35,38
$ 4.245,60
$ 16.867,60
4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:
Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.
periodo Días Salario básico diario Total
Vacaciones
2015-2020
5x45=225
.
$ 35,38
$ 7.960,50
Bono vacacional
2015-2020
15+16+17+18+19= 85
$ 35,38
$ 3.007,30
$ 10.967,80
La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo a todas luces resulta improcedente por cuanto fue otorgada las vacaciones y su bonificación por el periodo del año 2020. Así se resuelve.
5.-Indemnización por Despido:
Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 2020 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 115 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, previamente valorada, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral en fecha 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($6.368,40)
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($40.607,58).
Calculo del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA
Fecha ingreso: 27-08-2012
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 8 años, 4 meses y 3 días
Salario Básico Mensual: Bs. 10.101.718,24
Salario Básico Diario: Bs. 336.723,94
Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00
Salario normal: Bs. 992.465,94 (Salario Básico diario Bs. 336.723,94+ Ayuda humanitaria 655.742,00).
Alícuota Bono Vacacional:45 X Bs. 336.723,94= Bs. 15.152.577,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 42.090,49.
Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 336.723,94 = Bs. 40.406.872,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 112.241,31
Salario Integral Diario: Bs. 1.156.797,74 (Salario Básico diario Bs. 336.723,94+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 42.090,49.+ Alícuota de Utilidades de Bs. 112.241,31).
1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 27 de Agosto 2012hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 8 Años resulta la cantidad de 240 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:
Concepto Días Salario Integral Total
Antigüedad Legal
30x8años=240
Bs.1.156.797,74
Bs. 277.631.280,00
Antigüedad adicional
72
Bs.1.156.797,74
Bs.83.289.437,28
Total de Antigüedad
Bs.360.920.717,28
Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación
Bs. 97.803.988,93
Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 4.532.902,74
Total de Antigüedad pagada
Bs.102.336.891,67
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 258.583.825,61
2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.992.465,94 menos la cantidad de Bs. 336.723,94 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.
3.- Pago de Utilidades año 2020.
120 días x Bs. 992.465,94 salario normal diario = Bs. 130.592.808,00Menos la cantidad de Bs. 4.532.902,74 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 114.563.010,06
4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas
Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2012-2013, 2013-2014, la parte demandada no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2012-2013, 2013-2014.-
Periodo Días Salario normal diario Total
2012-2013
15 + 45= 60
.
Bs. 992.465,94
Bs. 59.547.956,40
2013-2014
16 + 45= 61
Bs.992.465,94
Bs. 60.540.422,34
Total
Bs. 120.088.378,74
La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo a todas luces resulta improcedente por cuanto fue otorgada las vacaciones y su bonificación por el periodo del año 2020. Así se resuelve.
5.-Indemnización por Despido
Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 115 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 360.920.717,28).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 854.821.673,69),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATROBOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 854,82).
Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2012, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en fecha 01 de Julio de 2015, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, Cinco (05) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:
Fecha de acuerdo pago en dólares desde: 01 de Julio 2015 al 30 de diciembre 2020
Salario Básico Mensual: $ 251,20
Salario Básico Diario: $ 8,37
Alícuota Bono Vacacional: 45 X $ 8,37 = $ 367,65/ 12 meses / 30 días = $ 1,05
Alícuota De Utilidades: 120 X $ 8,37 = $ 1.004,40/ 12 meses / 30 días = $ 2,79
Salario Integral Diario: $ 12,21(Salario Básico diario $ 8,37+ Alícuota de Bono Vacacional de $ 1,05.+ Alícuota de Utilidades de Bs. $ 2,79).
Concepto Días Salario Integral Total
Antigüedad Legal
30 x 5años=150
$ 12,21
$ 1.831,50
Antigüedad adicional
30
$12,21
$ 366,30
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 2.197,80
2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 8,37 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.
3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:
Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.
periodo Días Salario básico diario Total
2015
60
$ 87,22
$ 5.233,20
2016
120
$ 59,17
$ 7.100,40
2017
120
$ 46,02
$5.522,40
2018
120
$ 32,82
$ 3.938,40
2019
120
$ 28,30
$ 3.396,00
2020
120
$ 8,37
$ 1.004,40
$ 26.194,80
4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:
Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.
periodo Días Salario básico diario Total
Vacaciones
2015-2020
5x45=225
.
$ 8,37
$ 1.883,25
Bono vacacional
2015-2020
15+16+17+18+
19=85
$ 8,37
$ 711,10
$ 2.594,70
5.-Indemnización por Despido:
Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 115 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS ($2.197,80)
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($33.193,47).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo.excluyendo únicamente el lapsos en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Igualmente, este juicio ha sido firmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021). Siendo las 11:50 de la mañana Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11.50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
DGA/OC/jc.-
ASUNTO: L-2021-000013.-
Resolución número:
Asiento Diario
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