JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de 2021.
211° y 162°
PARTE ACCIONANTE: MICHEL DAVID MOHABEER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.254.761, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo s/n, parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: BETZAIDA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.307.915, INPREABOGADO No. 247.297, con domicilio procesal en la calle 8C, casa 15-1 sector Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
PARTE ACCIONADA: YULETCI FERNANDA DUARTE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.559.807 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ORLANDO JOSÉ RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 50.243
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, INPREABOGADO Nos. 100.243 y 141.535 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 16.771
Breve narración de los hechos.-
La presente acción de amparo constitucional se admitió en fecha 26-11-2021, donde el ciudadano MICHEL DAVID MOHABEER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.254.761, y de este domicilio; demandó por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la ciudadana YULETCI FERNANDA DUARTE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 27.559.807 y de este domicilio. Luego de admitida la demanda y en la etapa procesal de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, y realizada como fue la inspección en el local objeto de marras y verificada la situación real del inmueble que fue cerrado por la parte querellada y a iniciativa de la Fiscal del Ministerio Público y en virtud de los nuevos paradigmas constitucionales y en conformidad con los nuevos paradigmas constitucionales y conforme al criterio del procesalista LUIGI FERRAJOLI, acogido por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y después de una conversación con la representante de la vindicta pública la parte querellante sin la suspensión de la audiencia constitucional oral y pública desiste de la presente acción y la parte querellada acepta dicho desistimiento, y la audiencia constitucional y el desistimiento se llevo a cabo bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Ocho (08) de Diciembre de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano MICHEL DAVID MOHABEER DIAZ, C.I., V.- 14.254.761, y su Abogada asistente BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, IPSA No. 247.297, parte accionante, así como la ciudadana YULETCI FERNANDA DUARTE DUARTE, C.I. V.- 27.559.807, parte accionada y su Abogado asistente ORLANDO JOSÉ RIVERA MARTINEZ, INPREABOGADO No. 50.243, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente las Fiscales del Ministerio Público Abogadas MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, INPREABOGADO Nos. 100.243, 141.535, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ y expone: Solicito amparo por el derecho al trabajo realizada por la accionada, y la señora yuletzi inició una relación marital con el accionante hasta que surgieron hechos y hace 2 meses la accionada irrumpió de manera violenta y cerró el acceso al local impidiendo que el accionante y los trabajadores pudieran seguir trabajando, y está siendo violentando el derecho al trabajo, invoco el artículo 3 y 26 de la Carta Magna, y solicito se traslade el Tribunal para que el local sea aperturado, y mi representado sea restablecido en su derecho. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA MARTINEZ y expone: En primer lugar y como punto previo solicito de este honorable Tribunal la declaratoria de incompetencia por la materia, en el caso que nos ocupa la parte querellante en la presente acción manifiesta que se le está coartando el derecho al trabajo, siendo así que de las actuaciones que cursan en el presente amparo, no se evidencia tan siquiera que haya consignado documentación alguna que demuestre a esta sala que se le está violando tal derecho, solo se limita a manifestar que se le hace imposible la realización de actividades laborales, de modo pues que solicito de esta sala tal pronunciamiento. Ahora bien, en la materia de fondo que constituye la presente acción de amparo el hoy querellante se hace valer de documentos de propiedad e igualmente manifiesta que la hoy querellada es su legítima esposa, ante todo esto y a tenor de lo establecido en el artículo 18 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece uno de los requisitos más importantes para que proceda la presente acción, a saber: Señalamiento del derecho o la garantía constitucional violada, de modo pues que de un breve recorrido podemos observar que la presente acción de amparo no se fundamentó tan siquiera en el artículo 115 constitucional referido a la libre actividad económica, a sabiendas esta representación que el querellante posee su propia empresa la cual se encuentra ubicada a pocos metros del sitio que el aduce como su lugar de trabajo y que lleva por nombre METALES AGRO EL INGLES, igualmente se hace de conocimiento de este Tribunal que queda en entredicho todo lo alegado en el escrito libelar de la presente acción, es menester señalar que en virtud de que tanto el querellante como el querellado son esposos tal como se desprende de acta certificada de matrimonio, ahora bien; en el supuesto de que el Tribunal no se pronuncie sobre la no procedencia de la presente solicitud manifiesto que mi representada no ha violado ni violó ningún derecho constitucional de la que hoy reclama el accionante, consigno pruebas documentales que evidencia que podemos estar en presencia de un fraude procesal (título supletorio), de fecha 05 de Agosto de 2013 cuando en realidad dicha bienhechuría fue registrada por el accionante el 17/11/2016, con el solo hecho de cotejar actas de matrimonio y documentación presentada por esta defensa, pudiera este Tribunal deducir la improcedencia de este recurso. Aunado a lo anteriormente dicho es menester señalar que el artículo 6 de la ley que rige la materia también establece como causal de inadmisibilidad ordinal 4° sobre el consentimiento y reconocimiento tácito de la presunta violación, por último solicito de este Tribunal en caso de que la presente solicitud sea declarada sin lugar y conforme al artículo 28 eiusdem imponga la sanción de arresto al quejoso ya que resulta evidente la temeridad y el posible fraude procesal en que se incurre en la presente acción. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica la Abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ y expone: Mi representado solicitó el divorcio, con la denuncia que hay en Fiscalía y denuncio al señor por violencia y la Fiscalía está en la espera de los resultados, el título supletorio está bien registrado y si se está violando el derecho al trabajo y de obtener sus beneficios para el y su familia, no hay justificación para cerrar un local. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado de la parte accionada ORLANDO JOSÉ RIVERA MARTINEZ e indica: Por ningún lado se señala que cursa solicitud de divorcio y solicito se desestime tal señalamiento, en segundo lugar en relación a la solicitud de alejamiento contra el hoy querellante por la Fiscalía 18, este Tribunal procede es en este acto hacerse de dicho conocimiento y en tercer lugar al título supletorio que manifiesta sobre la propiedad la vía más expedita para hacer dicho reclamo es la contenciosa en este caso partición de bienes, en cuarto lugar y en relación a las empresas que manifiesta, también señala que es en este mismo acto donde el Tribunal se da por enterado. Ahora bien en búsqueda de la verdad solicito de este Tribunal en caso de que proceda tomar entrevista como medio probatorio a la querellada en la presente causa y sea desestimado lo dicho por la querellante en el uso de la réplica. Es todo. En este estado el Tribunal en la búsqueda de la verdad le da el derecho de palabra a la querellada, el local fue cerrado porque el señor estaba vendiendo los bienes que tenemos en común, y el estaba presente cuando yo cerré el local, yo tengo las llaves del candado, vendió los bienes como aire sin ninguna justificación y no hay ningún instrumento trabajo, sigo casada con el accionante, fui notificada del divorcio, y los bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal. En este estado interviene el querellante y dice tengo 2 friser, una cava cuarto, y hay herramientas de trabajo, soy patrono de trabajadores y tengo 1 sola persona a mi disposición, en este estado el Tribunal en aras de la verdad acuerda realizar inspección en el local objeto de amparo constitucional y sin suspender la presente audiencia. Ahora bien, realizada la inspección este Tribunal deja constancia que una vez verificada la situación real del inmueble que fue cerrado por la querellada y a iniciativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en virtud de los nuevos paradigmas constitucionales en conformidad con el criterio del procesalista LUIGI FERRAJOLI acogido por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia y después de una conversación con la representante de la vindicta pública la parte querellante desiste de la presente acción y la parte querellada acepta dicho desistimiento con la obligación de que en este acto adquiere el querellante ciudadano MICHEL DAVID MOHABEER DÍAZ, identificado en las actas procesales, de suministrarle a la querellada la cantidad de 80$ mensuales que le consignará a través de su madre ISMERIA ALBINO, C.I 10.837.260, y la querellada se compromete la justicia por su cuenta, aperturar la santa maría del negocio de marras, no constituyendo este acto de auto composición procesal en la partición y liquidación de los bienes que a bien hayan adquirido en la unión matrimonial que alegaron en esta audiencia. En este estado ejerce el derecho de palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: En vista que las partes hoy presentes llegaron a un acuerdo transaccional al conflicto planteado solicito se homologue el desistimiento y se cierre el expediente y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo..Es todo. El Tribunal agrega las pruebas y escritos presentados y se reserva el lapso de 24 horas para producir la homologación correspondiente. y se deja establecido que siendo las 11:55 a.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, todo de conformidad con sentencia de fecha 27 de Julio 2000 (Caso: Fisco Nacional), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)
En la actuación que se analiza, se evidencia que la parte accionante ciudadano MICHEL DAVID MOHABEER DIAZ ut supra identificado estuvo asistido de la profesional del derecho BETZAIDA RAMOS inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 247.297, quien en la audiencia constitucional luego de restablecerse la situación jurídica infringida con la apertura de local comercial de marras, desistió de la acción, siendo el caso que en la precitada audiencia la parte accionada o querellada aceptó el desistimiento en los términos en que fue planteado el mismo, por lo que es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción formulado por el ciudadano MICHEL DAVID MOHABEER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.254.761, asistido por la Abogada BETZAIDA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.307.915, INPREABOGADO No. 247.297, en el presente juicio por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en contra de la ciudadana YULETCI FERNANDA DUARTE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.559.807, quien estuvo asistida por el Abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 50.243.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Nueve (09) de Diciembre de 2021.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo lãs 9:00 de la mañana, se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
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*Exp. Nº.16.771
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