REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Diciembre de Dos Mil Veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: VP01- L-2021-000013-P
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha Primero de Diciembre de 2021 siendo las 11:32 Am, el ciudadano Lino de Jesús Benítez, titular de la cédula de identidad No. 9.747.958, asistido por la abogado en ejercicio Odalis Vásquez Vera, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 55.647, parte demandante, en el actual procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentó por ante Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia en un folio útil, mediante la cual consigna escrito constante de Tres folios útiles de Impugnación de Poder Especial, otorgado a las apoderadas judiciales de la parte demandada Pasapalo Express 72 C.A, Abogadas Keyla Méndez y Odalis Corcho, inscritas por ante los inpreabogados bajo los Nos.79.842 y 105.871 respectivamente, fundamentando su solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, impugnando la Cualidad ,Condición y Capacidad del Otorgante del Poder, que se desprende de los documentos enumerados en la referida nota de autenticación, y así mismo requiere la Exhibición documentales establecidos en el artículo 156 CPC. Ahora bien, estando dentro del lapso legal, para que este juzgado emita pronunciamiento sobre la solicitud de Impugnación de poder planteada, lo hace en los siguientes términos:
Primero, de un análisis de las actas procesales, muy especialmente las contenidas en los folios 49 al 53, relativas al documento poder Especial celebrado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de Noviembre de 2021, anotado bajo el número 22,Tomo 41, folios 83 al 85, en el cual el ciudadano Alexander José González Hernández, titular de la cédula de identidad No.15.194.402, otorgo Poder Especial en nombre de su representada Pasapalo Express 72 C.A, a las Abogadas Keyla Méndez y Odalis Corcho, plenamente identificadas en las actas procesales, observando este operador de justicia, que el ciudadano Notario Público Segundo de Maracaibo, en la Nota de autenticación, la cual hace referencia el impugnante, dejo asentado la identificación del otorgante, así como el documento mercantil, en donde señala los datos relativos al registro de la sociedad mercantil Pasapalo Express 72 C.A, las cláusulas Décima Primera y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la misma, donde facultan al poderdante a celebrar el otorgamiento del poder Especial. De la referida nota de autenticación señalada, se puede inferir que el otorgante ciudadano Alexander José González Hernández, plenamente identificado, tenía la cualidad, condición y capacidad para el otorgamiento del poder especial conferido, no solamente para esa oportunidad del año 2013,sino en lo sucesivos años, ya que el impugnante no acredito en las actas procesales, documento mercantil alguno que desvirtuará, anulará o dejará sin efecto, las facultades concebidas al otorgante en fechas posteriores, así mismo se deduce que el documento poder autenticado en referencia, se identifica plenamente al poderdante y que fue otorgado por ante una autoridad legítimamente competente, como lo es el Notario Publico Segunda de Maracaibo, el cual es capaz de darle fé pública al documento objeto de la presente impugnación, requisitos estos que en reiteradas doctrinas jurisprudencia, emitidas tanto por la Sala de Casación Social, como la Casación Civil, son considerados como requisito intrínsicos para la valides y eficacia del poder otorgado, que de no esta representes en él estas exigencia, pueden hacer nulo los efectos de la representación concedida.
Segundo, Establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibir para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al tribunal y éste resolverá dentro de tres días, sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva.”
Ahora bien, en relación a la exhibición de documentos requeridos por la parte actora, de acuerdo al artículo anteriormente descrito, este tribunal considera pertinente establecer las siguientes observaciones al respecto; el referido artículo establece bien claro, en forma precisa cuales son los documentos objetos de exhibición por parte del otorgante, es decir, los indicados, tales como: gacetas, libros, o registros mencionados en el poder. Pues bien, de la revisión de la nota de autenticación del poder Especial objeto de Impugnación, el funcionario público que presencio el otorgamiento, manifestó que le fue presentado de la sociedad Mercantil Pasapalo Express 72 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 06-09-2013, bajo el No.46, tomo108-A, cláusulas Décima Primero y Décima Segunda, aún cuando omitió la descripción del documento presentado, infiere este sentenciador, que se trataba del Registro de Comercio de la referida sociedad mercantil.
De lo anteriormente expuesto, considera este tribunal, que el otorgante del poder solo esta obligado a exhibir, de acuerdo al mencionado artículo 156 C.P.C, los documentos indicados por el Notario Público en la referida Nota de autenticación, mas no, de los que no aparecen en la referida nota, como lo pretende el impugnante. En todo caso la parte actora debió pedir la exhibición de los documentos presentados en el otorgamiento del poder y no aquellos señalados en el escrito de fecha Primero de Diciembre de 2021, folios del 44 al 53, de las actas que conforman el presente procedimiento.
Por todos los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Impugnación de Poder Especial, por cuanto el referido Poder ostenta credibilidad y fe publica con todos los pronunciamientos de Ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA
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