LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2020-000021P
Asunto Principal: (VP01-S-2019-000370P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las pertinentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, tomo 462-A-Sgdo; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el 31 de enero de 2020, en el asunto que por pretensión de Cobro de Diferencia en Pago y Disfrute de Vacaciones sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAVEDRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.282.632, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la identificada sociedad mercantil, cuya dispositiva fue la declaratoria de “IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del presunto Acto Transaccional celebrado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAVEDRA RIVERO y la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”.
El 16 de noviembre de 2021, se recibió diligencia conjunta, suscrita por el abogado Alonso Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 114.749, actuando en su cualidad de apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifestaron “que a pesar que se señaló que se está en frente a una transacción, lo que realmente se verificó en la primacía de la realidad fue un pago de los conceptos demandados, lo cual efectivamente podrá verificar el Juzgador de los anexos que cursan en actas”, y que en consecuencia, ocurrió “el cumplimiento voluntario de la demanda”. (Folios 66 y 67.)
En fecha 1 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes en esencia ratificaron lo expuesto en la diligencia supra mencionada; y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:
-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÖN
- La parte demandada recurrente por intermedio de sus apoderadas judiciales Ailie Viloria Fernández y Eugenia Briceño, esta última inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 98.618, expuso lo siguiente:
Que apela de la decisión en la cual se niega la homologación del acuerdo celebrado en la primera instancia, y admite que cometió un error al calificar la misma como “transacción”, cuando en realidad su representada canceló todos los montos adeudados correctamente al trabajador accionante, señalando que en el presente caso lo que se consolida es un acuerdo de pago total de la demanda, que es el monto correcto, y con la participación de la contraparte, incluso pagando diferencias a último salario, y que en razón de ello, por tratarse de un pago solicita la homologación de dicho acuerdo.
- La parte actora por conducto de su apoderado judicial, el profesional del Derecho Alonso Soto, por su parte manifestó lo siguiente:
Ratificó lo expuesto en la diligencia consignada el 16 de noviembre de 2021, en cuanto a que la empresa honró el pagó de los conceptos demandados por días pendientes de vacaciones, los cuales declaró haber disfrutado he incorporado posteriormente a su trabajo de acuerdo a su rotación y reconoció que los montos demandados adolecían de un margen de error involuntario cometido al momento de realizar las operaciones en la demanda, tanto en relación al monto como a los días pendientes de disfrute como en los conceptos reclamados, por lo que también solicitó que se homologara el referido acuerdo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo sometido a apelación, y oídos como fue en audiencia oral y pública los fundamentos del recurso enunciados por la parte demandada, lo cual fue asentido por la parte actora, y con fundamento además en el escrito conjunto presentado el 16 de noviembre de 2021, en virtud de todo lo cual peticionan que se otorgue la homologación al cumplimiento de pago de las diferencias adeudadas, otorgándole autoridad de cosa juzgada; pasa este Sentenciador, a resolver en los términos siguientes:
El aquo, al proceder a negar la homologación del acuerdo presentado por ambas partes lo hizo esencialmente argumentando que de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento, las transacciones laborales sólo eran procedentes al término de la relación laboral, que la “transacción” suscrita por las partes violaba el principio de progresividad de los derechos laborales y no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ello, por lo que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró improcedente la homologación y únicamente dejó constancia de la cantidad recibida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAVEDRA RIVERO de Bs. 3.076.537,07. (Folios del 34 al 52).
Ahora bien, en razón de lo señalado por ambas partes mediante diligencia conjunta el día 16 de noviembre de 2021, y de lo delimitado en la audiencia de apelación por la parte demandada recurrente, al manifestar ésta última que lo acordado en la primera instancia no fue una transacción, que ello constituyó un error de apreciación, que se verificó fue un pago, y tomando en consideración que la propia parte actora, participante igualmente de la referida audiencia, por su lado manifiesta que lo recibido satisfacía en su totalidad lo debido, y revela su consentimiento en que lo acordado no tiene naturaleza de transacción, sino que se ha verificado la cancelación total de los derechos que le corresponde por los conceptos libelados; se tiene entonces que para resolver lo sometido a decisión de este órgano jurisdiccional superior, es necesario conforme a lo convenido por las partes, realizar un examen de las normas constitucionales y legales relativas a la naturaleza jurídica de los derechos de los trabajadores, así como un estudio de las reglas que rigen los mecanismos de autocomposición procesal en los juicios de naturaleza laboral.
Así tenemos que el artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
El texto adjetivo laboral, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), contempla en su artículo 6, la utilización de los modos anormales de terminación del proceso, o de autocomposición procesal, y señala que el Juez como rector del mismo deberá impulsarlo bien de oficio o a petición de parte, en efecto el contenido normativo es del tenor que sigue:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”
Finalmente, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al proceso laboral por argumento analógico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual preceptúa:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Las cursiva, el subrayado y negritas son agregados de este Tribunal.)
Ciertamente, tanto el constituyente como el legislador sustantivo del trabajo, al igual que la norma reglamentaria, sancionaron con la irrenunciabilidad los derechos de los trabajadores o trabajadoras vigente la relación de trabajo (también llamada por cierto sector de la doctrina como indisponibilidad), y castiga con la nulidad cualquier acuerdo de voluntades que viole o menoscabe tales derechos y, ello en un sentido axiológico y filosófico obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar un daño mayor como lo sería la pérdida de su puesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar. (Art. 89, numeral 2, CRBV y art. 19 LOTTT.)
No obstante, lo anterior, cualquier reclamación que en sede judicial sea postulada por el trabajador, en ejercicio de su derecho subjetivo de acción (ex art. 26 CRBV), de cualquier concepto, derecho o beneficio que sea exigible durante la relación de trabajo, diferente al concepto de antigüedad (también conocido como prestaciones sociales), que por resistencia, disputa o interpretación diferente que sobre aquel tenga el patrono y no haya sido resuelto previo al juicio; éste último puede, bien de forma voluntaria mediante el allanamiento de los hechos libelados, o mediante proposición hecha por el Juez del Trabajo como rector del proceso laboral y autorizado por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convenir en lo reclamado; y así en este escenario, de constatar el juzgador que se está frente a un pago total de los derechos que le asisten al trabajador, no estaríamos frente a una transacción que implica la pérdida de parte de los derechos de los trabajadores(as), sino delante de un allanamiento o cumplimiento de la pretensión, lo que necesariamente daría por terminado el juicio por uno de los modos anormales de terminación del proceso, como lo es el convenimiento en la demanda, lo que traería como consecuencia lógica e inmediata la homologación del mismo por parte del tribunal, por no violentar normas de orden público.
Así, en el caso de autos, consta que en fecha 7 de enero de 2020, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAVEDRA RIVERO, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.504, y, por la otra, la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada por la profesional del Derecho Ailie Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.635, con facultades expresas para convenir en la demanda y disponer de los derechos en litigio, así como autorizada para dicho acto por la Junta Directiva de la demandada, suscribieron un acuerdo sobre los derechos accionados, cuyo monto resulta ser diferente e inferior al señalado en el escrito libelar; no obstante ello, ambas partes, en esta instancia de segundo grado, el día el 16 de noviembre de 2021, tal y como se reseñó arriba, mediante diligencia conjunta, suscrita por el abogado Alonso Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 114.749, actuando en su cualidad de apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestaron “que a pesar que se señaló que se está en frente a una transacción, lo que realmente se verificó en la primacía de la realidad fue un pago de los conceptos demandados, lo cual efectivamente podrá verificar el Juzgador de los anexos que cursan en actas”, y que en consecuencia, ocurrió “el cumplimiento voluntario de la demanda”. E igualmente, en la audiencia de apelación, tal y como fue reseñado ut supra, ambas partes manifestaron y ratificaron que están contestes y conscientes que lo pagado satisface la totalidad de lo que se le adeuda al trabajador por los conceptos libelados, y que el señalamiento de que estaban frente a una transacción fue un error, ya que en la primacía de la realidad se verificó un pago total de las diferencias en el pago y disfrute de vacaciones, que incluso se verificó a último salario, y que ya esos días fueron debidamente disfrutados por el trabajador, y que en razón de lo cual proceda a homologarse el convenimiento realizado. Incluso la propia parte actora, a través de su apoderado judicial señaló que los cálculos y montos expresados en el libelo, constituyó un lapsus calami, un error en la escrituración, que los montos reales, en función del tiempo de servicio y del salario real (último salario) fue el que en definitiva fue pagado.
Así, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2020, consta la cancelación del pago realizado al trabajador que abarcan los días de vacaciones del año 2016, 2017 y 2018, y la concesión de los días hábiles de vacaciones (folios 17 al 21); por lo que queda en evidencia ante esta Alzada que la parte actora recibió vía acuerdo cantidades de dinero, tal y como lo dejó sentado por la jueza de primer grado en su sentencia. Así se establece.
De la diligencia presentada el día 16 de noviembre de 2021 por las partes ante esta instancia superior, se destaca lo siguiente:
“… por cuanto en una probable errada interpretación que hicieramos ambas partes de la capacidad del accionante para transar, presentamos un documento indicando que se llevó a cabo un acuerdo transaccional, no obstante, siendo que lo ocurrido en la realidad de los hechos fue que se verificó un pago completo de lo demandado…”, (Folio 66).
En la propia audiencia de apelación, la parte actora, por intermedio de su represente judicial, señaló que la empresa honró el pagó de los conceptos demandados por días pendientes de vacaciones, los cuales declaró haber disfrutado e incorporado posteriormente a su trabajo de acuerdo a su rotación, y reconoció además que los montos demandados adolecían de un error involuntario cometido al momento de realizar las operaciones en la demanda, tanto en relación al monto como a los días pendientes de disfrute como en los conceptos reclamados, y que en consecuencia, que se había incurrido en un desliz en la relación de los hechos.
Por otra parte, la jueza del aquo, en su decisión se limitó a realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre la imposibilidad de realizar transacciones en materia laboral vigente la relación de trabajo, lo cual es compartido por esta Alzada, pero no descendió al análisis de los hechos, procediendo a verificar si los montos pagados más allá de la calificación jurídica hecha por las partes, se correspondía o no con un pago o con una pérdida o disminución de los derechos del trabajador.
De lo expresado por ambas partes en la audiencia de apelación, se indica que se ha pagado lo que deriva de las cantidades discutidas entre las partes, y que al determinarse los montos correctos, se pagó lo que correspondía y además se acordó el otorgamiento del disfrute de las diferencias en los días de descanso vacacional.
Así las cosas, se tiene que el caso sub examine, no se enmarca en el supuesto fáctico previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que no se trata de una transacción, no hay un ceder recíproco de posturas de una u otra parte; sino que la parte actora, conforme lo expresó en la audiencia de apelación, recibió todo cuanto se le adeudaba, y esto traduce tanto la obligación de pago del concepto reclamado de vacaciones, como el otorgamiento de los días de descanso vacacional, y que la propia parte demandada manifestó igualmente en la audiencia de apelación que pagaba la totalidad de los derechos del trabajador, más allá del error expresado en la calificación jurídica que se hizo del documento presentado en fecha 17 de enero de 2020, y del desliz cometido en los montos expresados en el libelo de demanda, por lo que cumplió su obligación total frente al demandante.
Ha habido sin duda un acuerdo de pago, se ha cancelado la obligación que corresponde a la parte actora. A este respecto, es pertinente citar extracto de la obra “El Pago”, del autor MELICH-ORSINI:
“1. EL PAGO Y LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
El Capítulo IV del Título III del Libro Tercero de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones. 1: “La extinción de la obligación –escribe De page- es su desaparición, su aniquilación. Esta desaparición tiene una consecuencia inmediata, forzosa, la liberación del deudor. En el Derecho romano, la palabra solutio tenía originalmente esta acepción de disolución del vínculo obligatorio, aunque después adquirió el significado de acto de satisfacción del acreedor.” (MELICH-ORSINI, José. “EL PAGO”, Caracas, Editorial Serie Estudios, 86. 2010, p.3).
En efecto, al honrarse la obligación, la consecuencia jurídica es la extinción de la misma, como ha acontecido en el caso sub examine, y no puede ser de manera distinta, siendo que el legislador establece las normas procedimentales para dilucidar las controversias que las partes no han podido solventar por sí solas, pero no puede haber o mantenerse un proceso en que las partes no tienen controversia, sino en la que coinciden en determinar qué habiendo una acreencia pendiente (de hacer, de no hacer, de dar), la misma sea pagada o cumplida.
Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que el acuerdo celebrado por las partes ampliamente detallado, que se traduce en un pago de la totalidad de lo adeudado a la parte actora por los conceptos libelados, que ascendió a la cantidad de bolívares tres millones setenta y seis mil quinientos treinta y siete con siete céntimos (Bs. 3.076.537,07), correspondiente al cono monetario vigente para la época, que esto fue conforme a la voluntad expresada por ambas partes, y que además versa sobre conceptos laborales que pueden ser demandados aun estando activa la relación laboral, sin que ello atente contra la propia naturaleza del hecho social trabajo, que no se violenta de forma alguna norma de orden público, ni el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no se está dentro del supuesto prohibitivo previsto en el artículo 19 de la LOTTT; en consecuencia, se declara con lugar la apelación en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que enfocó su análisis bajo el prisma de una transacción, y no de un pago de lo adeudado; y por vía de consecuencia, se homologa el referido de pago, y se declara cosa juzgada, se da por terminada la causa, y se ordena el archivo del expediente, con participación de la presente decisión al tribunal de origen, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL PAGO realizado por la parte demandada sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y aceptado por la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO SAVEDRA RIVERO, en la causa referida a Cobro de DIFERENCIAS DE PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, y en consecuencia, se le imparte el carácter de cosa juzgada, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, con participación de la presente decisión al tribunal de origen. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo; a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Anotada bajo el N° PJ015-2021-000002.
La Secretaria,
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