REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente Nro. 1976-19


En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió mediante oficio Nro. 106-19 emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, interpuesto por los ciudadanos JUAN CRISTOBAL CARMONA BORJAS y DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-6.844.938 y V-23.262.605, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas Nros. 28.860 y 285.358, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales, según se desprende del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2018, quedando inserto bajo el número 8, Tomo 51, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del expediente judicial; de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, debidamente inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 septiembre de 1952, anotado bajo el Nro.488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 337 Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2014 anotado bajo el Nro 15, Tomo 194-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00002967, en contra el Decreto Nro. 002 de fecha 08 de enero de 2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en contra las Planillas de Liquidación de los montos a pagar por concepto de Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo.
El dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante el Juez Superior del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el mencionado tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Temporal del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante exposición consignó Oficios Nros. 451-2018 y 452-2018 dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el mencionado Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento, publicándolo en uno de los diarios de mayor circulación a nivel regional, concediéndole un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la publicación del cartel, para que se haga parte e informe sobre la oportunidad de la audiencia de juicio.
El treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), el mencionado Juzgado se declaró incompetente, por la materia, declinando la misma en este órgano jurisdiccional.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada en este Juzgado y se le asigno el número 1976-2019.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal mediante Resolución Nro. 065-2019, aceptó la competencia y ordenó notificar a las partes correspondientes.
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada Dailyn Adriana Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 285.358, en representación de la recurrente, mediante diligencia solicita que sean practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal mediante exposición consignó Oficios Nros. 185-2019 y 186-2019 dirigidos al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tras el proceso de notificación se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, mediante Resolución Nro. 007-2020 de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), y se libró Oficio Nro. 023-2020 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), fue acreditada la resulta positiva de la práctica del Oficio de Notificación Nro. 023-2020 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), la representante judicial de la contribuyente Dailyn Adriana Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 285.358, mediante diligencia solicitó que se indique la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, y el lapso en el que se reanudará la misma. En la misma fecha (27-04-2021), este Despacho Judicial ordenó por Secretaría realizar el cómputo correspondiente.

A través de Auto del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la solicitud de la recurrente.

Este Juzgado en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), ordenó librar el Oficio de notificación Nro. 023-2021 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Mediante diligencia del día veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), la abogada Dailyn Adriana Fernández, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, expuso lo siguiente: “(…) Actuando en nombre de mi representada, DESISTO de la acción interpuesta en contra del Decreto Nro. 002 de fecha 08 de enero de 2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en contra las Planillas de Liquidación de los montos a pagar por concepto de Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo (…)”.

Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados JUAN CRISTOBAL CARMONA BORJAS y DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, antes identificados, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, interpusierón demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Decreto Nro. 002 de fecha 08 de enero de 2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos siguientes:
Sostuvieron que, (…) El ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Willy Jackson Casanova Campos, el Decreto Nro. 0002, mediante el cual se crea un “Aporte Especial Único para el Rescate de Maracaibo”. Dicho acto administrativo de efectos generales y contenido normativo apareció publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo Nro. 021-2018 de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018)., (…).
Alegarón que, (…) El Alcalde actuando a través de El Decreto, impuso la obligación de efectuar un Aporte Especial Único en cabeza de todas las personas naturales y jurídicas que realicen actividades económicas dentro del Municipio Maracaibo (…).
Indicarón que, (…) Dicho aporte se le catalogó de “precio público”, en tanto pretende asociarse su producido a la prestación extraordinaria de servicios públicos, tales como, recolección de desechos y residuos sólidos, seguridad, adecuación de vías principales, transporte público y gas doméstico (…).
Expusierón que. (…) El aporte de conformidad con el artículo 4, del mencionado decreto será calculado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos obtenidos por los obligados, correspondiente al período fiscal del año 2017, al cual se aplicará el 1% (…).
Manifestarón que (…) La naturaleza jurídica que nace con ocasión a la prestación de servicios públicos y que se traduce en el pago de precios públicos, ha de nacer y ejecutarse, entre el prestador y el perceptor en términos totalmente distintos a los que plantea El Decreto, no es otra cosa que un tributo.
Adujerón que (…) Al tratarse el Aporte Especial Único de un tributo, únicamente pudo haberse creado mediante una ordenanza dictada por el Concejo Municipal. Al haberse creado a través de un decreto se violenta el Principio de Legalidad Tributaria (…).

DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la competencia territorial para intentar los Recurso Contencioso Tributario se determina por el domicilio fiscal del recurrente, que en este caso es Maracaibo, Estado Zulia.
En razón de lo expuesto, conforme los artículos 338 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 eiusdem, 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de tramitado el procedimiento y no habiendo llegado a la etapa de sentencia definitiva, la contribuyente desiste de la demanda y solicita se homologue dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso, la ciudadana DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL”., mediante diligencia manifestó : “…Actuando en nombre de mi representada, DESISTO de la acción interpuesta en contra del Decreto Nro. 002 de fecha 08 de enero de 2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en contra las Planillas de Liquidación de los montos a pagar por concepto de Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo, que crea un Aporte Especial Único para la recuperación de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicito copia certificada de la presente diligencia y de la homologación correspondiente…”.
Observa igualmente, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por la ciudadana DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL”., y, al efecto se observa el contenido del documento poder especial que el abogado RODRIGO EGUI STOLK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 54.072, otorgó a la mencionada abogada; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nro. 8, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. No hay condenatoria en costas en razón de haberse producido el desistimiento in limine litis. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió mediante oficio Nro. 106-19 emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, interpuesto por los ciudadanos JUAN CRISTOBAL CARMONA BORJAS y DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas Nros. 28.860 y 285.358, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, constituida por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho (2018), quedando anotada bajo el Nro. 8, Tomo 51, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF).- J- 00002967-9; en contra el Decreto Nro. 002 de fecha 08 de enero de 2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en contra las Planillas de Liquidación de los montos a pagar por concepto de Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo, que se sustancia bajo expediente N° 1976-19, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por la ciudadana DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.262.605, en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL” y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.
2.- Notifíquese de esta resolución al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- No hay condenatoria en COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2021, correspondiente al Expediente Nro. 1976-19. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2021 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez














MIA/dg.