REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO N° KP12-V-2021-000024
De las Partes y sus Apoderados. –
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTES: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.149.487, V-20.500.837, V-16.770.708 y V-9.543.764 e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos: 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y V-140.004.866 respectivamente.

MOTIVO: COBRO HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INTIMATORIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
RESEÑA A LOS AUTOS. –

Se recibió vía correo electrónico por ante la U.R.D.D. Civil, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en noventa y siete (97) folios útiles, presentada por los ciudadanos: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.149.487, 20.500.837, 16.770.708 y 9.543.764, abogados en ejercicios e inscritos en los IPSA bajo los Nros: 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, numero de contacto 0424-5454152 correo electrónico anamg1980@hotmail.com, contra los ciudadanos: JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.449.685 y 140.004.866, se le asignó el número: KP12-V-2021-000024. Asimismo, se recibió de manera física la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en noventa y siete (97) folios útiles, presentada por los ciudadanos: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.149.487, 20.500.837, 16.770.708 y 9.543.764, abogados en ejercicios e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros: 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, numero de contacto 0424-5454152 correo electrónico anamg1980@hotmail.com, contra los ciudadanos: JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y 140.004.866. En fecha 19 de Mayo de 2021, se admitió la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, intentada por los abogados en ejercicio: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES contra los ciudadanos: JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, ordenando la intimación de los demandados y las medidas en auto por separado. En fecha 22 de Junio de 2021, se recibió escrito, en un (01) folio útil con un (01 CD) folio anexo, presentada por los Abogados: YSABEL CRISTINA NIEVES y JEAN EDUARDO GONZALEZ e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros: 119.410 y 126.187, como material audiovisual. En fecha 09 de Julio de 2021, se recibió escrito, en dos (02) folio útil, presentada por los Abogados YSABEL CRISTINA NIEVES y JEAN EDUARDO GONZALEZ e inscritos en los IPSA bajo los Nros: 119.410 y 126.187, ratificando la demanda y sean acordadas las medidas solicitadas. En fecha 09 de Julio de 2021, la Alguacil: DARLYN PACHECO, consigno los RECIBO DE CITACIÓN sin firmar del ciudadano JOEL JAVIER GARCIA PINTO y de la ciudadana YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, por cuanto en las tres oportunidades que fue a citar la vivienda se encontraba cerrada. En fecha 19 de Julio de 2021, se dicto sentencia interlocutoria, declarando improcedente las medidas solicitadas. En fecha 23 de Julio de 2021, se recibieron escritos presentados por los ciudadanos ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA YSABEL CRISTINA NIEVES y JEAN EDUARDO GONZALEZ e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros: 119.410, 245.383, 126.187 respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 63.172, mediante la cual solicito la citación por carteles de los demandados y apelando a la decisión de fecha 19-07-2021, asimismo se oyó la apelación en un solo efecto contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2021 y remitirlos a la U.R.D.D. Civil., para su Distribución, entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda el turno, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone la actora que sus servicios profesionales fueron contratados por los ciudadanos: JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO venezolano, mayores de edad ,titulares de la cedula de identidad N° V-12.449.685 y 14.004.866 respectivamente, estableciendo un contrato escrito, consistente en su representación, asistencia, asesoría y representación jurídica cuanto a sus derechos como herederos legítimos de la ciudadana: EGLEE BAUDILIA PINTO DE GARCIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.319.974 y sobre dichos derechos procurar que cada uno de los ciudadanos ut supra nombrados, recibieran su cuota porcentual respectiva de ley en cuanto al caudal hereditario que dejo la causante, esto ante cualquier pretensión de terceros interesados, lo cual pretendía se nos nombrara apoderados judiciales de los mismos ,representados en cuanto a la defensa de sus derechos ante terceros, así como sus representados o apoderados judiciales, procurar acuerdos voluntarios en cuanto la partición del caudal hereditario, haciendo prevalecer el derecho de los clientes o en su defecto representarlos, en caso de no haber acuerdo entre la universalidad de herederos, en litigios judiciales que fueran requeridos, así como en cualquier instancia que ameritara acudir, inclusive la elaboración u redacción de documentos privados y públicos, homologaciones en los tribunales competentes, además de acudir a las oficinas de Registro Público por cualquier acuerdo o documento que emanare del presenté caso, asistir a cualquier instancia o institución del estado venezolano, para hacer valer los derechos que fueron vulnerados por terceros en cuanto a la sucesión, en fin cualquier diligencia en este caso que ameritara realizar en representación de sus clientes. Asimismo, se convino en dicho contrato escrito, específicamente en su CLAUSULA CUARTA: Que los honorarios profesionales se convinieron en el monto porcentual del Treinta por ciento (30%) del caudal hereditario que perciban de la partición final de los bienes, por concepto de herencia cada uno de los contratantes, para el cual se tomaría en cuenta como referencia, el documento final de partición, el cual se homologaría ante un tribunal competente, además se convino que dicho monto sería cancelado en moneda extranjera (Dólares Norteamericanos $) o en su defecto en Bolívares Soberanos, al cambio de la moneda extranjera (Dólares Norteamericanos $) o también en especie de similar valor. También establece dicho contrato escrito el periodo de tiempo que durara el proceso de liquidación y partición del caudal hereditario……. …Omisis….
De manera ciudadana juez nos dispusimos a comenzar trámites establecidos en el contrato escrito, realizando proceso judicial de homologación de acuerdo de partición…. PRIMERO: EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2020 , FUE SUSCRITO PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN QUE NOS FUE OTORGADO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS: IRM AJOSEFINA GARCIA ´PINTO PINTO, JOEL GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO ,Y ISARLYS GREGORIA PINTO EL CUAL FUE PROTOCOLIZADO BAJO N° 51 , TOMO 4 ,FOLIO 165 AL 168 DE LOS LIBROS LLEVADOS POR LA NOTARIA PUBLICA DE CARORA. SEGUNDO: NOS TRASLADAMOS HASTA LA POBLACIÓN DE PALMARITO, PARROQUIA MONTAÑA VERDE, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, DONDE NOS REUNIMOS CON NUESTROS CLIENTES Y A LOS OCHO DÍAS MES DE NOVIEMBRE DEL 2020, FUE SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y NUESTRA PERSONA, CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES……. Omisis….
TERCERO: SE CONTINUO NUESTRA LABOR, PASANDO POR ENTABLAR CONVERSACIONES Y REUNIRNOS CON LA UNIVERSALIDAD DE LOS HEREDEROS, ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES JURÍDICOS DE LOS SUCESORES: ANA GARCIA PINTO Y LILIANA GARCIA PINTO QUIENES ESTABAN REPRESENTADAS POR SUS ABOGADOS DE CONFIANZA Y NUESTROS CLIENTES QUE SON CUATRO PARA COMPLETAR UN TOTAL DE 6 HEREDEROS, HASTA ACORDAR LA PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SUCESIÓN, LO CUAL QUEDÓ PLASMADO ATREVES DE UN ACTA DE PREACUERDO SUSCRITO ENTRE TODAS LAS PARTES, EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y EN DONDE QUEDO CONSTANCIA DEL MODO DE PROCEDER PARA LA PARTICIÓN DE LOS BIENES…. Omisis….
CUARTO: EL DÍA SEIS (6) DE DICIEMBRE 2020, NOS TRASLADAMOS HASTA LOS PREDIOS DEL FUNDO DENOMINADO LA ESTRELLA, UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MONTAÑA VERDES, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, LUGAR DONDE SE ACORDÓ FORMALIZAR Y HACER EFECTIVA LA PARTICIÓN AMISTOSA…Omisis…
QUINTO: FUE INTRODUCIDA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMIGABLE EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2020 ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ……… Omisis….
SEXTO: EN FECHA 12 DE ABRIL 2020 Y MEDIANTE DILIGENCIA FUNDAMENTADA FUE PROMOVIDA E INTRODUCIDA AL ASUNTO: KP12-S-2020-000045, (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN) SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…. Omisis ….
SEPTIMO: EN FECHA 12 DE ABRIL DEL 2021, FUE DECLARADA BAJO SENTENCIA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN AMISTOSA…Omisis ….
OCTAVO : SE REALIZARON EN MÁS DE UNA OPORTUNIDAD REUNIONES CON LOS CLIENTES ES DECIR CON LOS CIUDADANOS: IRAMA JOSEFINA GARCIA PINTO, JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO Y ISARYS GREGORAI GARCIA PINTO, DE LO CUAL SE PRODUJERON NEGOCIACIONES, INTENTOS AMISTOSOS Y CONVENIOS PROPUESTOS PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS, PERO NO HUBO MANERA DE LOGRAR QUE LOS CIUDADANOS: JOEL JAVIER GARCIA PINTO Y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO YA IDENTIFICADOS, CUMPLIERAN CON SUS COMPROMISO DE PAGAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS Y ASÍ DAR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VISTO QUE YA SE HA CUMPLIDO LA CONDICIÓN PARA HACER EXIGIBLE, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DEBIDAMENTE SUSCRITO, VISTO QUE HEMOS REALIZADO LA LABOR QUE NOS FUE ENCOMENDADA, Y LA CUAL SE NIEGAN ROTUNDAMENTE Y BAJO CUALQUIER PRETEXTO O ARTILUGIO PARA EVITAR CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, POR LO QUE CABE DESTACAR QUE LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS EN EL PRESENTE ASUNTO SE REALIZARON CONFORME A LA IMPORTANCIA DEL CASO, EL TIEMPO DEDICADO, LA CUANTÍA DEL ASUNTO, NUESTRA EXPERIENCIA PROFESIONAL, EL ÉXITO ALCANZADO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS, ASÍ COMO TAMBIÉN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO Y EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS.
Una vez culminado con éxito la labor, convocamos a los contratantes para realizar la entrega de los documentos obtenidos de las GESTIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES realizadas, reunión de la cual se llego a un nuevo acuerdo, se esperó un tiempo prudencial para hacer efectivo el pago de nuestros honorarios profesionales y dicho tiempo culmino. Por ello hemos venido realizando dicho cobro de forma amistosa y no ha sido posible: Esto ciudadana juez califica como el incumplimiento de los honorarios profesionales, que por derecho y por mandato de lo contenido en artículo 22 de la Ley de Abogados, nos corresponden por todas las actuaciones realizadas, las cuales fueron especificadas y que además sin ellas hubiere sido imposible la obtención de lo que le correspondió a cada uno de los herederos contratantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

Fundamentamos la presente acción en lo dispuesto en el Artículo 40 del código de Ética Profesional de Abogados, en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Así mismo en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano…. Omisis…
La Sentencia N° 3.325 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2005, la cual establece a groso modo que, conforme a la norma contenida, en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho…Omisis…
En el último de los supuestos – el juicio queda definitivamente firme – al igual que el anterior, solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…. Omisis
La presente acción también tiene asidero jurídico en el Código de Procedimiento Civil, a partir del Artículo 640, donde se establece la posibilidad de solicitar procedimiento por vía de intimación…. Omisis…

DE NUESTRA PRETENCION PECUNARIA
Ciudadana juez en la presente causa por medio de nuestros buenos oficios y asesoría jurídica, los clientes llegaron a un acuerdo amistoso, para recibir por partes iguales los bienes muebles y muebles entre seis hermanos siendo el acervo hereditario el siguiente…. Omisis…
Total caudal hereditario (350.42 $USD) TRESCIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS.
Ahora bien, de la anterior especificación del caudal hereditario, es necesario discriminar lo correspondiente a cada uno de los herederos. TOTAL POR PARTE DEL COHEREDERO JOEL JAVIER GARCIA PINTO (68.937 $USD) SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILO NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS. Y A LA CIUDADANA YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO) TOTAL POR PARTE DEL COHEREDERO YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO (47.962 $USD) CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS … omisis…
DEL PETITORIO
Por las consideraciones antes enunciadas, intimamos a los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y V-140.004.866 respectivamente, para que nos paguen o en su defecto de ello sean condenados por este tribunal al pago de la cantidad de: (35.069.07 $USD) TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE CON SIETE DÓLARES AMERICANOS, ESTIMABLES AL DÍA DE HOY A (103.455.615.000 BS)CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES, EQUIVALENTES A (5.172.78UT) CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, mas intereses moratorios que se hayan generado y los que generen hasta la culminación del presente juicio.
…. Asimismo, solicitan al tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario del área correspondiente al Estado Lara.
Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia o no del derecho de la parte actora para cobrar honorarios profesionales, quien Juzga pasa a resolver un punto previo de orden procesal.
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Los Jueces estamos en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso y estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas, que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, por lo que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, y así lo sostiene nuestro máximo Tribunal donde dispone que el juez como rector del proceso, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que los jueces somos los principales garantes de los principios de justicia, como lo es el garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y a velar porque esa justicia se imparta de forma imparcial, idónea y expedita, evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.
Esta juzgadora considera de la previa lectura del escrito contentivo de la demanda, puede evidenciarse que los abogados intimantes, demandaron de manera conjunta actuaciones que desde el punto de vista de quien aquí decide son de carácter judiciales, según lo señalado en los puntos: QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, del escrito libelar, folio cinco (05) a saber:
QUINTO: FUE INTRODUCIDA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMIGABLE EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2020 ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ……… Omisis….
SEXTO: EN FECHA 12 DE ABRIL 2020 Y MEDIANTE DILIGENCIA FUNDAMENTADA FUE PROMOVIDA E INTRODUCIDA AL ASUNTO: KP12-S-2020-000045, (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN) SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…. Omisis ….
SEPTIMO: EN FECHA 12 DE ABRIL DEL 2021, FUE DECLARADA BAJO SENTENCIA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN AMISTOSA…Omisis ….

Asimismo, se evidencia del escrito libelar que los demandantes accionaron de manera conjunta actuaciones que desde el punto de vista de quien aquí decide son de carácter extrajudicial como es el caso al señalar “Consistente en su representación, asistencia asesoría y representación jurídica de los derechos como herederos legítimos de la ciudadana: EGLE BAUDILIA PINTO GARCIA“… que cabe destacar que los servicios profesionales prestados en el presente asunto se realizaron conforme a la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, nuestra experiencia profesional y el éxito alcanzado”. Además de los PARTICULARES: PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y OCTAVA, folio cuatro (04) deriva actuaciones extrajudiciales señaladas supra. …. PRIMERO: EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, FUE SUSCRITO PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN QUE NOS FUE OTORGADO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS: IRMA JOSEFINA GARCIA PINTO PINTO, JOEL GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO Y ISARLYS GREGORIA PINTO, EL CUAL FUE PROTOCOLIZADO BAJO N° 51, TOMO 4, FOLIO 165 AL 168 DE LOS LIBROS LLEVADOS POR LA NOTARIA PUBLICA DE CARORA. SEGUNDO: NOS TRASLADAMOS HASTA LA POBLACIÓN DE PALMARITO, PARROQUIA MONTAÑA VERDE, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, DONDE NOS REUNIMOS CON NUESTROS CLIENTES Y A LOS OCHO DÍAS MES DE NOVIEMBRE DEL 2020, FUE SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y NUESTRA PERSONA, CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES……. Omisis….
TERCERO: SE CONTINUO NUESTRA LABOR, PASANDO POR ENTABLAR CONVERSACIONES Y REUNIRNOS CON LA UNIVERSALIDAD DE LOS HEREDEROS, ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES JURÍDICOS DE LOS SUCESORES: ANA GARCIA PINTO Y LILIANA GARCIA PINTO QUIENES ESTABAN REPRESENTADAS POR SUS ABOGADOS DE CONFIANZA Y NUESTROS CLIENTES QUE SON CUATRO PARA COMPLETAR UN TOTAL DE 6 HEREDEROS, HASTA ACORDAR LA PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SUCESIÓN, LO CUAL QUEDÓ PLASMADO ATRAVES DE UN ACTA DE PREACUERDO SUSCRITO ENTRE TODAS LAS PARTES, EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y EN DONDE QUEDO CONSTANCIA DEL MODO DE PROCEDER PARA LA PARTICIÓN DE LOS BIENES…. Omisis….
CUARTO: EL DÍA SEIS (6) DE DICIEMBRE 2020, NOS TRASLADAMOS HASTA LOS PREDIOS DEL FUNDO DENOMINADO LA ESTRELLA, UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MONTAÑA VERDES, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, LUGAR DONDE SE ACORDÓ FORMALIZAR Y HACER EFECTIVA LA PARTICIÓN AMISTOSA…Omisis…
OCTAVO : Se realizaron en más de una oportunidad reuniones con los clientes es decir con los ciudadanos: IRAMA JOSEFINA GARCIA PINTO, JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO y ISARYS GREGORIA GARCIA PINTO, de lo cual se produjeron negociaciones, intentos amistosos y convenios propuestos para el pago de los honorarios, pero no hubo manera de lograr que los ciudadanos: JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO ya identificados, cumplieran con sus compromiso de pagar por concepto de honorarios y así dar cumplimiento de contrato, visto que ya se ha cumplido la condición para hacer exigible, el cumplimiento del contrato debidamente suscrito, visto que hemos realizado la labor que nos fue encomendada, y la cual se niegan rotundamente y bajo cualquier pretexto o artilugio para evitar cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que cabe destacar que los servicios profesionales prestados en el presente asunto se realizaron conforme a la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, nuestra experiencia profesional, el éxito alcanzado, todo de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, así como también el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente señalan: “Ciudadana juez en la presente causa por medio de nuestros buenos oficios, y asesoría jurídica, los clientes llegaron a un acuerdo amistoso, para recibir por partes iguales los bienes inmuebles y muebles entre seis hermanos, señalan igualmente que una vez culminado con éxito convocamos a los contratantes para realizar la entrega de los documentos obtenidos de las Gestiones Judiciales Y Extrajudiciales realizadas, reunión de la cual se llego a un nuevo acuerdo de esperar un tiempo prudencial, para hacer efectivo el pago de nuestros honorarios profesionales y dicho tiempo culmino. Por ello hemos venido realizando dicho cobro de forma amistosa y no ha sido posible esto ciudadana juez todo esto califica como incumplimiento de los honorarios profesionales, que por derecho y por mandato de lo contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados, nos corresponden por todas las actuaciones realizadas, las cuales fueron especificadas y que además sin ellas hubiere sido imposible la obtención de lo que le correspondió a cada uno de los herederos contratantes.
Considera esta juzgadora que la accionante en su escrito libelar pretende demandar el cobro de honorarios profesionales en un mismo proceso, el cobro de sus honorarios judiciales y el de sus honorarios extrajudiciales. Situación que resulta una acumulación prohibida como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 555 de fecha diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
…..Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:

“…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste (sic) último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el
juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la Empresa (sic), realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada (sic) Judicial (sic)” (folios 500-501), el Juez (sic) de Retasa (sic) debía declararla, aun (sic) cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado (sic) de Retasa (sic) constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o Intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78, 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a declarar la procedencia de la denuncia examinada. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Sala concluye de acuerdo a la reiterada doctrina que lo determinante en el presente caso es que se causó un gravamen, por consiguiente, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n° 555 fecha a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
Aprecia esta juzgadora que la parte actora, mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL Carora, y correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado, previa su distribución, procedió a estimar sus honorarios tanto judiciales como extrajudiciales que consideró tenía derecho a cobrar por sus actuaciones.
El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 22 de la Ley de Abogados señala que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por otro lado, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392 de fecha 28 de junio de 2005, y reiterado en la Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, que, ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
Dicho esto, se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil que indica que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:

“…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva
Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera que las partes actoras Abogados: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, ya identificados, no le estaba dado intentar como un todo pretensiones, que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, para su instrucción, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Concatenado con sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 555 fecha a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete, por tanto, a juicio de quien Juzga, la presente acción conjunta por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales se encuentra encuadrada en lo que se conoce como la “inepta acumulación de acciones”, debido a que previa lectura del escrito contentivo de la demanda, puede evidenciarse que los abogados intimantes, demandaron de manera conjunta actuaciones que desde el punto de vista de quien aquí decide son de carácter extrajudicial y a su vez, en un mismo proceso el cobro de sus honorarios judiciales, situación que resulta una acumulación prohibida como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo, esta juzgadora considera que el presente procedimiento viola principios rectores del proceso y lo procedente es declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, INADMISIBLE la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD, la pretensión incoada por los ciudadanos: Abogados ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ, representados por el abogado: CARLOS OTILIO PORTELES, en contra de los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO respectivamente, por motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, por inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuanto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los ( ) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210º y 162º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria

Abg. María Eugenia Castillo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/2021 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Diez de la mañana (1:00 p.m.). Conste.
La Secretaria

Abg. María Eugenia Castillo Lameda