REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Agosto de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 169º

ASUNTO: KP02-O-2021-000074

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HENRY JOSE CORDRO PIÑA, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad No. 7.425.971, actuando en su carácter propio y en nombre de Presidente de la Empresa denominada LACTEOS CORDERO C.A debidamente registrada por ante el Registro Público Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No 32, Tomo 14-A, de fecha 24 de febrero de 2010 y en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA DE QUESOS LACTEOS CORDEROS debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No 51, Tomo 6-B, de fecha 11 de Juniodel año 2.002.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 90.085, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 08 de agosto de 2021,este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional, en fecha 09/08/2021.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante a través de su Abogado asistente ciudadano JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No90.085, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando queante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, riela el asunto KP´02-V-2019-001280, correspondiente a procedimiento del supuesto Desalojo de los locales comerciales identificados con los números 1,2 y 3, acción incoada contra la firmamercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LÁCTEOS CORDEROS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Público Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No 16, Tomo 19-A, de fecha 24 de mayo de 1999, demanda interpuesta por los ciudadanos ELISA REYES DE RIVERO, MILEXA DEL CARMEN RIVERO PEREIRA, ELIAS RAMON RIVERO REYES y ELIZABETH RIVERO REYES,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.064.413, 11.599.835, 14.334.853 y 14.334.852, respectivamente. Que se desprende del auto de admisión de fecha 17 de octubre del año 2019, que riela al folio noventa y siete (97) que se admite demanda contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de QuesosLácteos Cordero C.A, representada por el ciudadano Henry Cordero Piña, antes identificado, y lo emplaza para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo que consta al folio ochenta y siete (87) y 88 del expediente en el Asunto KP02-V-2019-001280 donde consta el recibo del Alguacil y se emplaza ante el tribunal dentro de los cinco (5)días de Despacho siguientes a que conste en autos la Citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 1:pm a los fines de dar contestación la demanda. De igual forma sigue narrando el querellante que al folio ochenta y cuatro (84) del expediente en el Asunto KP02-V-2019-001280 donde consta que la parte actora solicitase practique la citación del demandado de autos, el ciudadano HENRY JOSE CORDERO PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.425.971 en la dirección indicada en el libelo de la demanda. Que en fecha 01/11/2019, el Alguacil diligencia, en donde consigna recibo de citación con su compulsa dirigido al ciudadano HENRY JOSE CORDERO PIÑA. SIN FIRMAR., agregando recibo donde se lee para que comparezca y se le emplaza ante el Tribunal dentro de los cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda, que dicha orden de comparecenciaestá dirigida al ciudadano HenryJosé Cordero Piña,que debía comparecer ante ese Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que consta en autos la Citación de la demanda. También alega que consta al folio ochenta y cinco (85) del expediente en el Asunto KP02-V-2019-001280 donde se evidencia que el tribunal de la causa expuso ordenar librar compulsa a nombre del ciudadano Henry José Cordero Piña de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 17/10/2019,notándose así que tanto el actor como el tribunalestablecen que hay que citar es al señor Henry José Cordero Piña, y no ala empresa demandada. En el folio cien ( 100) consta auto del Tribunal donde señala que el ciudadano Henry José Cordero Piña, no quiso firmar el recibo de citación y se sirva trasladar a la secretaria de este Tribunal para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio ciento dos (102) consta que la citación fue realizado en forma personal al referido ciudadano Henry Cordero y este otorga poder Apud Acta a los abogados JUNIOR ALFONZO GOMEZ Y RICARDO DIAZ MOYANO, donde consta al folio ciento tres(103) que los referidos abogados en tiempo útil dan contestación a la demanda.En ese mismo orden de ideas la parte querellante señala que a los folios 126 el tribunal deja constancia de la contestación a la demanda, al folio 153 corre inserta sentencia de la presente causa,seguidamente al folio 175el juez declara confesión ficta y realiza los motivos por los cuales fue declarada asimismo que fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, no realizándola en el lapso establecido y que en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 C.P.C que la parte demandada no presentó pruebas que le favorecieran a la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LACTEOS CORDERO C.A , antes identificada siendo que en el folio 177 el tribunal dejo establecido que por operar la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, decretando el juez el desalojo de 3 locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3 los cuales se encuentran ubicados en la calle 58 entre Avenidas Francisco de Miranda carrera 15 y carrera 16 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 178.


Fundamentando su violación constitucional en las normas establecidas referentes al debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, señalando los artículos 26, 49, 82, 86 y 257 de la Constitución, asimismo cito el decreto No 4.279 publicado en gaceta Oficial No 41.956 de fecha 02/09/2020, Sentencia de la Sala No 993 del 16/07/2013 caso Daniel Guedez Hernández y otros, Sala de Casación Civil Sentencia No 312 del 11/10/2001 Moros Puentes Carlos. Citaciones y Notificaciones Editorial Componentes. 1995 Págs. 19 y 20, Sala Político Administrativa Sentencia No 01116 del 19/09/2002.-

Finalmente solicitó con fundamento en los elementos facticos y jurídicos antes expuestos, se declare procedentes las denunciasque sobre violaciones a derechos y principios constitucionales y contradicciones con la jurisprudencia de esta sala y como consecuencia se declare con lugar el presente Amparo Constitucional e igualmente se declare la Nulidad de la Sentencia en el asunto KP02-V-2019-001280 en sentencia de fecha 14/05/2021. Asimismo dejar sin efecto y declarar nula la sentencia dictada por el abogado Magdiel Torres en su condición de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la CircunscripciónJudicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2019-001280. Solicito Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la sentencia ya que el accionante en amparo constitucional ya que cumple con el requisito del fumusboni iuris al ostentar la condición de parte demandada y agraviada en el juicio incoado en su contra por los ciudadanosELISA REYES DE RIVERO, MILEXA DEL CARMEN RIVERO PEREIRA, ELIAS RAMON RIVERO REYES y ELIZABETH RIVERO REYES, por Desalojo de Local Comercial


-III-
ÚNICO.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional, no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, y aun cuando se trate de lesiones al orden público. En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías ordinarias, ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.-

Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por el Ciudadano HENRY JOSE CORDRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.425.971, actuando en su carácter propio y en nombre de Presidente de la Empresa denominada LACTEOS CORDERO C.A debidamente registrada por ante el Registro Público Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No 32, Tomo 14-A, de fecha 24 de febrero de 2010 y en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA DE QUESOS LACTEOS CORDEROS debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No 51, Tomo 6-B, de fecha 11 de Junio del año 2.002, contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N°:86 Asiento N°
EL JUEZ SUPLENTE



ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO

LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las a m se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA