REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KC04-X-2021-000006

PARTE RECUSANTE: MENDOZA PÉREZ ARMANDO JAVIER, Accionista de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 3-A, de fecha 12 de enero del 2015.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ALMAO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.846.
JUEZ RECUSADA: Abg. GONZALEZ DE LEAL DELIA JOSEFINA, Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (Daños y Perjuicios)

En fecha 09 de julio de 2021, el ciudadano MENDOZA PÉREZ ARMANDO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.277.417, Accionista de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 3-A, de fecha 12 de enero del 2015, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.846, interpuso Recusación contra la Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en el procedimiento de Daños y perjuicios, instaurado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GILGAL C.A, contra el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ ,bajo los siguientes fundamentos:

“La presente recusación la fundamento en las causales 4°, 5°, 12°, 15°, 17°, 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tales causales me propongo a demostrar en la oportunidad legal correspondiente en razón de que:
Casual 4°: Por tener el recusado interés directo en el pleito:
Usted abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL ha manifestado interés en el pleito ya que, en reiteradas ocasiones se le ha visto en los pasillos del Tribunal hablando con la abogada ROSA ACOSTA, quien es apoderada de mi contraparte en el pleito MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA y la juez que venía conociendo del pleito en primera instancia JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, así como a mi contraparte MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, en el juicio civil.
Causal 5°: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numeral anterior:
Efectivamente usted abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL ya había conocido de una apelación de Amparo Constitucional interpuesta por mi contraparte en este pleito MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, que se llevó en primera instancia bajo el N° KP02-0-2020-000038 y del cual usted conoció en apelación bajo el N° KP02-R-2020-000191, en donde dicta una sentencia contradictoria…
Causal 12°: Por tener la recusada amistad íntima, con alguno de los litigantes:
Ciertamente usted DELIA GONZÁLEZ DE LEAL tiene amistad íntima con la abogada Rosa Acosta quien es apoderada de mi contraparte, así como con mi contraparte en el pleito MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, la cual demostraré con testigos en la oportunidad legal correspondiente.
Causal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ciertamente usted, DELIA GONZÁLEZ DE LEAL en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció y sentencio en apelación un Amparo Constitucional en la causa N° KP02-R-2020-000191, que gurda idéntica relación y tiene las mismas circunstancias de hecho y de derecho a las alegadas en la presente causa y donde emitió una sentencia contraria a derecho…
Causal 17°: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Yo estoy ejerciendo formal denuncia ante la inspectoría General de Tribunales contra la abogada DELIA LEAL por las circunstancias señaladas en esta recusación y que les corresponderá a las autoridades competentes procesar y decidir a los fines legales consiguientes. Anexare en la oportunidad legal correspondiente copia de la denuncia.
Causal 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
El día 08 de julio del presente año pedí hablar con usted JUEZ DELIA LEAL con el fin de solicitarle se inhibiera de la causa, conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pero usted en forma grosera no solamente me mando a sacar del despacho diciéndome que no tenía nada que hablar conmigo sino que me amenazó de que iba a denunciar a mi Abogado Juan Carlos Márquez ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados si nosotros intentábamos la Recusación, así como también me amenazó de llevar preso a mí y a mi abogado solo por solicitarle que se apartara de conocer la presente acusa…
Causal 19º: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Efectivamente, tal como lo señale supra, su actitud sobre la denuncia de mi Abogado Juan Carlos Márquez ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y de llevarnos presos constituye una amenaza de su parte que afectan gravemente su imparcialidad…
Por las razones antes expuestas es que procedo formalmente a Recusarla a usted Abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL ya que su intervención tanto como Juez de la causa así cómo Juez Rectora, debió garantizar un juicio justo, equitativo equilibrado, sin ventajismo entre las partes e imparcial, que garantice el estado de derecho, con todas las garantías procesales…”[sic.]

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de julio de 2021, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“Al respecto, expresamente indico que no tengo interés en la controversia sustancial que dio inicio a la presente causa, además, es normal, que haya comunicación con abogados y usuarios en el Palacio de Justicia, pues, en mi condición de Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, constantemente se acercan persona a expresar inquietudes sobre el funcionamiento del sistema de administración de justicia en Lara, asimismo, es normal, que haya comunicación entre mi persona y cualquier juez de esta entidad federal, pues precisamente por ser Jueza Rectora, debo encauzar los distintos lineamientos administrativos que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, manifiesto, que no me he reunido, ni he tenido contacto alguno, con la abogada Rosa Acosta ni con la ciudadana Marily Josefina Pérez Lucena, por lo que no me encuentro incursa en la causal de recusación en referencia…
Por consiguiente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, enfáticamente, que me encuentre incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” [Sic]

En fecha 03 de agosto de 2021, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:

"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente; tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesto por el ciudadano MENDOZA PÉREZ ARMANDO JAVIER, Accionista de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 3-A, de fecha 12 de enero del 2015, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ALMAO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.846, en contra de la Abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la abogada Delia Josefina Gonzalez de Leal, Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2021/086.
El Secretario,

Abg. Julio Montes