REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2021
210º y 162º
Asunto Penal Nº: 7J-1145-21.
Decisión Nº: 258-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto
presentado por el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando con el carácter de Apoderado
Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., dirigido a
impugnar el auto Sin Número, de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, dictado por el
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró improcedente la
solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la Víctima, con ocasión a la entrega
material de objetos; observándose lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de julio de 2021, se da
cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación planteado, conforme a lo
previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo se
procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas y
efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALBERTO JURADO SALAZAR, actuando con el carácter de
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA
S.A., interpuso recurso de apelación en contra del auto Sin Número de fecha veintinueve
(29) de junio de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo
siguiente:
Inicia su apelación el Apoderado Judicial indicando que: “…El tema decidendum versa sobre
que esta representación solicitó al Tribunal de Juicio la devolución de los objetos propiedad de nuestra
representada, que fueron recuperados en la presente causa, a saber: 1. Una (01) laptop, marca Lenovo,
modelo B40-80, color gris. 2. Tres (03) computadoras de mesa completas, monitor, CPU, seriales:
MXL3110N3S, SMJ02AQEC, MJ04GGS3C, teclado y Mouse. 3. Un (01) teléfono de escritorio, marca
Cisco, serial número PXN14143TOR. (…)”
Continuó explicando que: “…En primer lugar, tanto el auto de mera sustanciación como el auto
decisorio aquí recurrido no fueron notificados a esta representación en nuestra condición de peticionantes,
tal como lo ordena el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…Las decisiones, salvo
disposición en contrario, serán notificados dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas. (…)”
Determinó quién apela que: “…La decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a nuestra
representada por cuanto no puede recuperar los objetos de su propiedad, ya que el Tribunal Unipersonal
sin fundamento legal, decidió postergar la decisión hasta que la sentencia que emane de Juicio oral
obtenga carácter de definitivamente firme, lo cual puede ocurrir como sabemos luego de que sea
declarado sin lugar un eventual recurso de acusación y eso si no se ordena la realización de un nuevo
juicio, todo lo cual puede tomar varios meses y hasta años. (…)”
Asimismo, explicó que: “…Además de lo anterior, tenemos que si fuera ratificada una eventual
sentencia condenatoria o si se ordenare la realización de un juicio oral, en el primer caso el tribunal a
quo habría agotado su competencia funcional y perdido el conocimiento de la causa, porque pasaría a
un tribunal de ejecución y en el segundo caso, la causa remitiría a un tribunal de juicio distinto al que
emitió la decisión objeto del presente recurso. (…)”
Igualmente, expuso que: “…El tribunal de instancia por medio de la decisión recurrida ratificó
la decisión de omitir el pronunciamiento y postergarlo para la celebración del juicio público lo
cual a nuestro juicio contraviene la Tutela Judicial efectiva la obligación de decidir y el principio
de legalidad procesal por cuanto en nuestra opinión el diferimiento o postergación de decisiones
no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
Insistió el Recurrente que: “…En ese escrito de solicitud de enjuiciamiento constan las actas y
experticias que individualizan los objetos recuperados propiedad de nuestra representada, los
cuales constituyen el objeto material del delito por el cual se pretende enjuiciar a los acusados,
sin embargo no es cierto que su permanencia en un cuarto de evidencias del cuerpo policial sea
indispensable para la realización del juicio oral. (…)”
Reiteró quien apela luego de citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico
Procesal Penal que: “…En mayor abundancia, aun cuando se trate de cuestiones incidentales
como el caso de las tercerías la parte final del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal
reafirma nuestra posición ya que establece que “…las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las
cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada por
cualquier medio y previo avalúo. (…)”
En razón de lo previamente explicado, concluyó el Apoderado Judicial solicitando que:
“…, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque el auto de 29 de
junio de 2021 y orden resolver la solicitud de devolución de propiedad de nuestra representada.”
(Destacado Original).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado a las actas que conforman la
presente incidencia, se observa que el profesional del derecho ALBERTO JURADO
SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil
“COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A.”, interpuso recurso de apelación dirigido a
impugnar el auto Sin Número de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, dictado por el
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró improcedente la
solicitud de entrega material de objetos realizada por el Apoderado Judicial de la Víctima.
En razón de lo anterior, quien recurre denunció que la decisión proferida causa un
gravamen irreparable a su representada, por cuanto impide la recuperación de objetos de su
propiedad, toda vez que a su consideración el Tribunal Unipersonal sin fundamento legal
decidió postergar la entrega material de los objetos solicitados hasta tanto la sentencia que
emane del juicio oral quede definitivamente firme, lo cual alega puede ocurrir luego de que sea
declarado sin lugar un eventual recurso de apelación y eso si no se ordena la realización de un
nuevo juicio, lo que puede tomar varios meses e incluso años.
Asimismo, denunció que la decisión de omitir pronunciamiento y postergarlo para luego
de culminado el juicio oral y público contraviene la tutela judicial efectiva, la obligación de
decidir y el principio de legalidad procesal, por cuanto el diferimiento o postergación de
decisiones no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera,
adujo que en el escrito de solicitud de enjuiciamiento constan las actas y experticias que
individualizan los objetos recuperados propiedad de su representada, los cuales
constituyen el objeto material del delito por el cual se pretende enjuiciar a los acusados,
sin embargo, no es cierto que su permanencia en un cuarto de evidencias del cuerpo
policial sea indispensable para la realización del juicio oral.
Ahora, establecidos como fueron los motivos de impugnación señalados por la parte
recurrente, esta Sala observa del minucioso análisis realizado a las actas que conforman
la presente causa, así como a la decisión recurrida, lo siguiente:
- Consta en actas “Solicitud de Entrega de Objetos” de fecha trece (13) de mayo de
2021, realizada por el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR
en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE
VENEZUELA S.A., inserta al folio N° ochenta y cinco (85) de la pieza principal.
- Asimismo se observa “Auto Postergando Entrega Material de Objetos” de fecha
veinticinco (25) de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al
folio N° ochenta y nueve (89) de la pieza principal, mediante el cual se dispuso lo
siguiente:
“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación, a la solicitud de
devolución de objetos recibida por el ABG. ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR
donde solicita a este Tribunal la entrega material de objetos propiedad de su
representado tales como: 1 una carretilla, elaborada en tubos de metal color verde, la
misma presentada dos rines elaborados en metal con sus neumáticos elaborados en
material sintético, 2. tres (03) receptáculos, elaborados en material sintético de color
rojo, contentivo de seis (06) envases,, de vidrio transparente , las mismas poseen
inscripciones de color rojo y blanco donde se lee “coca-cola 1.25 litros y 3. una (01)
computadora de mesa, con su respetivo monitor plasma, marca hp, color negro, serial
3CQ43704CH, marca lenovo, color negro, serial MJ04G53C; la cual Guarda relación
con la presente Causa Penal llevada por este Tribunal signada bajo el Numero, No. 7J-
1145-21. Ahora bien, considera quien aquí decide que lo procedente antes de realizar la
entrega de dichos objetos es una vez Culminado el presente Juicio Oral y Público y se
encuentre Definitivamente firme el fallo que se ha de emitir en la presente Causa
Penal, ya que la misma es objeto de la presente Investigación a debatir en el presente
Juicio Oral y Público.” (Negrillas de la Sala).
- Seguidamente se evidencia “Recurso de Revocación” interpuesto en fecha
veintitrés (23) de junio de 2021, por el profesional del derecho ALBERTO JURADO
SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA
FEMSA DE VENEZUELA S.A., en contra del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de
2021 que difirió la decisión acerca de la solicitud de devolución de objetos dictada por el
Tribunal de Instancia, el cual corre inserto al folio N° noventa y uno (91) de la pieza
principal.
- De igual forma se observa de las actas “Auto Contestando de Entrega Material de
Objetos” de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo
(7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, inserto al folio N° noventa y cuatro (94) de la pieza principal, mediante el cual se
decide lo siguiente:
“Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALBERTO ENRIQUE
JURADO SALAZAR, en relación al RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra del auto
Postergando la entrega de objetos, en fecha 25 de Mayo de 2021. El Recurso de
Revocación procederá contra los autos de mera sustanciación tal como se estable en los
Artículos 436; 444; 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que los
objetos es el cuerpo del delito y por lo tanto es indispensable para el devenir del juicio
siendo que no se ha iniciado, es por lo que esta juzgado declara improcedente la
solicitud del ABG. ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR Representante de la
victima Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, la cual Guarda
relación con la presente Causa Penal llevada por este Tribunal signada bajo el Numero,
No. 7J-1145-21. Ahora bien, considera quien aquí decide que lo procedente antes de
realizar la entrega de dichos objetos es una vez Culminado el presente Juicio Oral y
Público y se encuentre Definitivamente firme el fallo que se ha de emitir en la presente
Causa Penal ya que la misma es objeto de la presente Investigación a debatir en el
presente Juicio Oral Y Público.” (Negrillas de esta Alzada).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la Recurrida
declaró improcedente la solicitud de entrega material de objetos recuperados realizada
por el Apoderado Judicial de la Víctima, por considerar dichos objetos parte fundamental
del proceso, toda vez que los mismos constituyen el cuerpo del delito, siendo en
consecuencia indispensables para el devenir de un juicio oral y público que aún no se ha
iniciado, estimando además la Jurisdicente necesaria la culminación del juicio para
proceder a la entrega de los mismos, vale decir, cuando el fallo que se dicte con ocasión
al debate adquiera fuerza de cosa juzgada y quede definitivamente firme.
Siguiendo con lo anterior y considerando que el objeto, sentido y alcance de todo
proceso es obtener la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, lo cual no se logra
vulnerando el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo
una justicia rápida y oportuna, y dictando la decisión que corresponda; se destaca que es
deber de los Tribunales de Justicia en todos los estados y grados del proceso, preservar
y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros) se les
respeten, amparen y garanticen sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales,
económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos o de cualquier otra índole,
inclusive aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta
Magna, no figuran expresamente dentro del ordenamiento jurídico pero sean inherentes
a la personan, criterio el anterior que además ha sostenido con relación a la entrega de
objetos recuperados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-2001, caso José
Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y
Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras), mediante las cuales ha
determinado que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la
entrega de un objeto alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo,
existiendo en autos pruebas de ello.
Al respecto, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen con
relación a la solicitud de devolución de objetos recuperados lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible
los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las
partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control
solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y
disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o
terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos
recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a
las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se
entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su
condición por cualquier medio y previo avaluó.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En efecto, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 293 y 294 del Código
Orgánico Procesal Penal ut supra citadas, se refieren a la devolución o entrega material
de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios, y que no sean
imprescindibles para continuar con la investigación iniciada por el Ministerio Público con
ocasión a la comisión de algún hecho punible.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N°
399 de fecha cuatro (04) de enero de 20211, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el
procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen
durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que
se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas
previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se
concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar
sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite
señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime
indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas,
caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez
comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante
tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva
sus bienes…” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 1544
de fecha trece (13) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J.
GARCIA, estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del
Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos
recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a
quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución,
demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.”
(Destacado de Sala).
De las anteriores citas legales y jurisprudenciales se desprenden las razones por las que
el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en cuanto
al procedimiento de entrega de objetos materiales recuperados, al establecer de manera
indisponible la condición de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que posea
un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, ello como
un requisito sine qua non previo a la orden de entrega.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que en la Decisión Recurrida la Jueza de
Instancia procedió a negar la entrega de los objetos recuperados, los cuales fueron
sustraídos en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020 de las instalaciones de la
Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., ubicada en la “Zona
Industrial Norte del municipio Maracaibo del estado Zulia”, durante la ejecución de un
ilícito penal, ello por considerar la Juzgadora que los mismos constituyen objeto
fundamental en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS URDANETA
PAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, toda vez que constituyen el objeto
material cuya sustracción configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público en la
presente causa, razón por la cual su entrega no podrá materializarse hasta tanto no se
dicte el fallo correspondiente producto del juicio oral y público, negativa que se
fundamenta a criterio de la Juzgadora a quo, en el interés de asegurar el desarrollo del
debate y las resultas del proceso.
No obstante, observa este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que
conforman el presente asunto penal, que constan dentro del expediente los siguientes
elementos de prueba promovidos y admitidos con ocasión a los hechos investigados, los
cuales versan sobre los objetos solicitados:
1. Informe suscrito en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020 por el Jefe de
Administración U. O. Maracaibo Norte, LISMAR GUERRERO; y por el Gerente de
Distribuidora U. O. Maracaibo Norte, JAIME LUJANO, de COCA-COLA FEMSA DE
VENEZUELA, S. A., inserto desde el folio N° cuatro (04) al folio N° seis (06) de las
presentes actuaciones, mediante el cual se deja constancia de los objetos perdidos y del
valor de los mismos.
2. INFORME PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrito en fecha
diecinueve (19) de octubre de 2020 por el Detective CHRISLER GOVEA, funcionario
experto adscrito al Área Técnica de la División Especial de Criminalística Zulia,
Delegación Municipal Maracaibo, Región Estratégica de Investigaciones Penales
Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto
en el folio N° doce (12) de las presentes actuaciones, mediante el cual se deja
constancia del valor prudencial de los objetos perdidos.
3. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscritas en fecha veintinueve (29) de octubre
de 2020 por funcionarios adscritos al Área de Inspección Técnica de la Delegación
Municipal Maracaibo, Región Estratégica de Investigaciones Penales Occidental del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, insertas desde el folio
N° veintiuno (21) al folio N° veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, mediante las
cuales se deja constancia de la recuperación de los objetos perdidos.
4. INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL,
suscrito en fecha veintinueve (29) de octubre de 2020 por el Detective JEPHERSON
SANTIAGO, funcionario experto adscrito al Área Técnica de la División Especial de
Criminalística Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, Región Estratégica de
Investigaciones Penales Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, inserto en los folios N° veintiséis (26) y veintisiete (27) de las presentes
actuaciones, mediante el cual se deja constancia de las características de los objetos
recuperados y del valor justipreciado de los mismos.
Precisados los elementos de prueba que acreditan la existencia y características de los
objetos materiales solicitados por el Apoderado Judicial de la Víctima, estiman oportuno y
pertinente las Juezas Integrantes de esta Sala de Alzada advertir que los mismos se
refieren a objetos materiales pasivos, que ciertamente constituyen el cuerpo del delito en
el caso objeto de análisis, toda vez que sobre ellos recayó la conducta típica antijurídica
desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS URDANETA PAZ y constitutiva del delito de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero no
así constituyen los medios de los cuales se valió el presunto autor del delito para
consumarlo, es decir, los objetos activos, razón por la cual, y verificado como ha sido que
sobre los mismos se practicaron las experticias de regulación prudencial, reconocimiento
técnico y avalúo real correspondientes, se estima acertado el argumento esgrimido por la
parte recurrente en su escrito recursivo, con relación a lo innecesario que para los
efectos del juicio oral y aseguramiento de las resultas del proceso, seria mantener los
objetos recuperados en calidad de evidencias resguardadas, cuando los informes de
experticia que servirán de medio probatorio a la Instancia ya fueron debidamente
promovidos, admitidos y practicados, constando todos en actas.
De manera que, si con motivo de no haberse iniciado el juicio oral y público para
determinar la responsabilidad penal del acusado de autos con relación a los hechos que
configuran el tipo penal imputado por el Ministerio Público, y el cual, vale agregar, recae
sobre los objetos materiales solicitados por la parte recurrente, no se ha ordenado la
entrega de los objetos recuperados por constituir estos el cuerpo del delito, es preciso
destacar que en el caso sub examine constan dentro de las actas suficientes elementos
que permiten acreditar la existencia y características de los mismos, no obstante, y en
observancia de las previsiones del legislador del Código Orgánico Procesal Penal en lo
que a la entrega de objetos se refiere, estima igualmente este Cuerpo Colegiado que mal
pudo la Juzgadora negar la entrega de los mismos bajo el argumento anteriormente
referido, lo que no significa que como consecuencia deba proceder a efectuar la entrega
de los objetos solicitados, pues si bien es cierto la norma contenida en los artículos 293 y
294 ejusdem de manera taxativa dispone al Ministerio Público o al Tribunal conocedor de
la causa, según sea el caso, la entrega de los objetos recogidos o incautados, no menos
cierto resulta el hecho de que dicha entrega solo podrá materializarse previa
demostración de la existencia de un derecho legítimo sobre los bienes reclamados, y se
refiere esta Órgano Superior a la documentación que acredite titularidad de la propiedad
de los bienes solicitados, o en caso de ser procedente, la posesión legitima ejercida por
el solicitante sobre tales bienes, posibilidad que de igual forma prevé el legislador en los
artículos 771 y 794 del Código Civil, al establecer lo siguiente con relación a la naturaleza
de que reviste el derecho de posesión legitima:
“Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que
ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o
ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al
portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que
el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.” (Negrillas de esta
Instancia Superior).
Siguiendo con la misma línea de análisis, considera oportuno esta Sala de Alzada referir
que los objetos solicitados por el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO
SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA
FEMSA DE VENEZUELA S.A., si bien es cierto, constituyen el cuerpo del delito, no
menos cierto es que constan en actas los elementos destinados al desarrollo y
consecución del juicio oral y público iniciado en contra del ciudadano CARLOS LUIS
URDANETA PAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto
y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, razón por la cual estiman igualmente
oportuno estas Jurisdicentes señalar a la Instancia que el argumento explanado en el
auto impugnado no constituye en la presente causa fundamento suficiente para negar la
entrega de los objetos solicitados, o bien para postergar el pronunciamiento a la solicitud
realizada hasta tanto culmine el juicio y quede firme la Sentencia que pone fin al
contradictorio, toda vez que el legislador procesal penal prevé, de conformidad con los
artículos 293 y 294 de la norma penal adjetiva, la posibilidad de ordenar la entrega
material de los objetos incautados siempre que no se estime necesaria su conservación,
circunstancia que en caso sub judice estima esta Sala se verifica, condicionando dicha
entrega únicamente a la comprobación del derecho legitimo que posee el peticionante
sobre los bienes solicitados.
De allí que, la negativa de entrega de los objetos materiales solicitados se estima
desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso
sub examine, pues como quiera que los bienes solicitados constituyen a su vez los objetos
sobre los cuales se produjo la conducta típica antijurídica desplegada por el ciudadano
acusado CARLOS LUIS URDANETA PAZ, cuya responsabilidad penal será determinada
mediante la celebración del juicio oral y público, los mismos independientemente de las
resultas del proceso deberán ser restituidos a su propietario y poseedor legitimo,
verificando esta Alzada que si bien no ha quedado demostrada la condición de la
Víctima, a saber la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A.,
sobre los objetos solicitados, no consta en actas su reclamación por parte de algún
tercero que pretenda ejercer un derecho sobre los mismos, por lo que negar la entrega
de los mismos bajo el argumento referido por el Tribunal de Instancia, sin dar siquiera
oportunidad a la demostración de la condición a que se refiere la norma in comento,
crearía un supuesto de hecho de doble victimización en el que la Victima de autos se
vería doblemente afectada, en primer lugar, por el daño que dada la ocurrencia de los
hechos objeto de la presente causa se produjo sobre su patrimonio y, en segundo lugar,
por la imposibilidad de ejercer su derecho sobre los bienes objeto de su propiedad o
legitima posesión.
Ahora, dadas las condiciones que anteceden, y en consideración de lo dispuesto en el
artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que existen dos
modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o
incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad y sin restricción alguna; y
b) EN DEPÓSITO, caso en el cual recae sobre la persona la obligación de presentarlos
cada vez que sea requerido. De lo anterior, se colige que en aquellos casos en que
exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre los objetos
solicitados, siempre que se verifique que no existe reclamación adicional por parte de
algún tercero, el Juez posee la facultad de entregar dichos objetos a su único solicitante
en calidad de Depósito, con la restricción de que los mismos podrán ser aprovechados
por su detentador, pero seguirán a la orden del Tribunal a los efectos de asegurar el
desarrollo del juicio y las resultas del proceso, existiendo incluso la posibilidad de
imponer algunas obligaciones que se considera son facultativas del Tribunal, las cuales
por lo general se refieren a la guarda, custodia y mantenimiento del bien, y a la
prohibición de cesión, venta o traspaso del mismo. Distinto seria el caso en que haya
más de un solicitante (situación que en el presente caso no se verifica), y no se logre
constatar la condición de los solicitantes sobre los objetos reclamados, caso en el cual
los interesados deberán acudir a los Tribunales Civiles para que un Juez con
competencia por la materia resuelva lo conducente (Sentencia de la Sala Constitucional
de fecha 06-07-2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de la
misma Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García
García).
En atención a los señalamientos que anteceden, y de conformidad con el artículo 548 del
Código Civil, el cual dispone que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla
de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, estima
esta Alzada que en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito de los bienes
solicitados, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de surgir
con posterioridad alguna otra persona que pretenda ejercer un derecho real y legitimo
sobre los objetos reclamados alegando ser también propietario, pues siempre se busca
preservar el derecho a reivindicar la cosa en atención a la tutela judicial efectiva del
derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual
es del tenor siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (El subrayado es nuestro).
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional de derecho ALBERTO ENRIQUE
JURADO SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad
Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., dirigido a impugnar el auto Sin
Número, de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo (7°)
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró improcedente la solicitud de entrega
material de objetos recuperados realizada por el Apoderado Judicial de la Víctima. ASÍ
SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estas Juzgadoras REVOCAR la Decisión Recurrida, y
en consecuencia se ORDENA al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pronunciarse mediante
AUTO FUNDADO sobre la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la Victima con
relación a la entrega material de los objetos recuperados, con observancia de lo previsto
en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las
consideraciones asentadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia
reiterada. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional
de derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando con el carácter de
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA
S.A., dirigido a impugnar el auto Sin Número, de fecha veintinueve (29) de junio de 2021,
dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró
improcedente la solicitud de entrega material de objetos realizada por el Apoderado
Judicial de la Víctima.
SEGUNDO: REVOCADO el auto Sin Número dictado en fecha veintinueve (29) de junio
de 2021, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA se pronuncie nuevamente
sobre la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la Victima con relación a la
entrega material de los objetos recuperados, con observancia de lo previsto en los
artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las
consideraciones asentadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia
reiterada.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo
(7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09)
días del mes de agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 258-21 de la causa N° 7J-1145-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO