REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Agosto de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 2C-R-029-21
Decisión Nro.: 259-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTEROS.-
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del
derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO
CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar
Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-056-2021
de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo
(2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud a la revisión de medida otorgada
por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano EUSLAR MIGUEL ROJAS
MORLES con ocasión al acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintinueve (29) de Julio
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y se designa como
ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de julio de
2020, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la
controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ y ROXANA
CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal
Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, del análisis de las actas se
evidencia que el mismo se centra en atacar la decisión que declara con lugar la
revisión de medida otorgada por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano
EUSLAR MIGUEL ROJAS MORLES, imputado en la presente causa. Exponen
quienes recurren que el Tribunal de Instancia declaro la aplicación de una medida
cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242.3 y 4 del
Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, estableciendo como
fundamentos para la aplicación de la revisión de la medida, que constaba en
actas que el referido ciudadano se encuentra incurso como victima en un delito
de extorsión y a los fines de asegurar su integridad física sustituyo la medida
privativa de libertad, según las recurrentes, modificando totalmente lo ya
plasmado al momento de la presentación en el presente proceso, siendo
importante para quien recure exponer resaltar que las circunstancias que dieron
origen a la imposición de la privativa de libertad a través de un arresto domiciliario
al imputado EULAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES no han variado
según su parecer, manifestado que contrario a ello se han agravado ya que el
mismo ya fue acusado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO
previsto y sancionado en el decreto con Rango valor y fuerza de Ley de reforma
de la Ley contra la Corrupción en su articulo 54, CONTRABANDO AGRAVADO
previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando,
MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en
el articulo 102. 2, 3 y 5 de la Ley de Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del
Estado Venezolano, causándole curiosidad a las recurrentes que en fecha 22 de
febrero de 2021 le sustituye la medida de arresto domiciliario, por las medida
cautelar sustitutiva contenida en el 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal
Penal.-
En consecuencia, solicitan las recurrente que sea declarada Con Lugar el
presente recurso de apelación, se REVOQUE la decisión apelada con respecto a
la medida cautelar otorgada al acusado.-
III
DE LA CONTESCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ VALBUENA, Defensora
Publica Cuarta (4°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado
Zulia, manifiesta que el tribunal de instancia actuó con la autoridad conferida y
apegada a las normas como lo fundamenta en su decisión de conformidad con
lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que
al tribunal de control le es dada la facultad de decidir sobre la medida cautelar
impuesta, continua la defensa exponiendo que de igual forma el articulo 250
ejusdem, platea para que el juzgador revise la providencia cautelar cuando lo
considere necesario. Aunado a ello aduce la defensa, que el juez de instancia
considero el grave riesgo de la integridad física de mi defendido y su grupo
familiar, puesto que su defendido en la audiencia preliminar dio a conocer que
era víctima de una extorsión, que su vida corría peligro. Por lo que la defensa
considero que las medidas decretadas son suficientes para garantizar los fines
del proceso.
Por último, solicita la defensa publica solicita se declara SIN LUGAR el recurso
incoado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se Confirme la
decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del pronunciamiento realizado con ocasión a la celebración del
Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, acordó entre otros pronunciamientos, sustituir la Medida de Coerción
personal en la modalidad de arresto domiciliario, por la medida cautelar
contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de los EUSLAR MIGUEL ROJAS MORLES.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción
personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que
garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas
del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio
puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no
estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son
las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal
deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad,
según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de
coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que
causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período
superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo
delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena
anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-,
la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter
excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el
Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del
Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de
esta, son dictadas para asegurar la realización de una investigación, un posible
acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio
oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos
eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción
personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios
debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias
que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige
tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en
libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los
intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que
garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada en atención a la denuncia formulada por el
recurrente, debe establecerse que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta
no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han
sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un
país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los
factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el
derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que
coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas
a la privación de libertad, como se observa en el caso que nos ocupa, el
justiciable se encontraba bajo la medida cautelar de arresto domiciliario al
momento en que le es sustituida por la contemplada en los ordinales 3 y 4 del
articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la jueza, el
por que arribo a ese pronunciamiento, y dentro de sus facultades
jurisdiccionales, ofrecidas en el articulo 313 ejusdem.-
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, al
haber considerado en principio la existencia de elementos para presumir la
presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y
sancionado en el decreto con Rango valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley
contra la Corrupción en su articulo 54, CONTRABANDO AGRAVADO previsto
y sancionado en el articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando,
MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado
en el aticulo 102. 2, 3 y 5 de la Ley de Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto
y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del
Estado Venezolano, impuso una medida menos gravosa, ya que no es una
situación sine qua non imponer la medida de privación de libertad cuando verse
el proceso sobre un delito grave con una pena de mayor entidad, siempre y
cuando las circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo análisis
efectuado por el juez de turno y conste en actas tal valoración judicial, lo cual
fue analizado y exteriorzazo por la jueza al momento de pronunciar su decisión,
autorizada bajo la norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, que la faculta a decidir acerca de las medidas cautelares.-
De allí que considere la Jueza de la recurrida que en el presente caso se hace
procedente el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación
Judicial, para así determinar que las resultas del proceso pueden ser
garantizadas a través de la imposición de una Medida Menos Gravosa, todo lo
cual fue tomado en cuenta por el Juzgador para establecer que en el caso sub
judice resultaba proporcional y ajustado a derecho el decreto de la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el
contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido
prevé:
Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad
las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá
examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres
meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar
las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las
medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso
deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230
en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos
gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad
puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los
procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los
fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien
sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto
del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la
medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de
la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una
medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el
órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida
privativa de libertad por otra menos gravosa, fundamentando la jueza de la
recurrida los motivos que la condujeron a la sustitución de la medida de arresto
domiciliario bajo la cual se encontraba el imputado EUSLAR MIGUEL ROJAS
MORLES.-
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas
proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad
en este caso bajo la modalidad de arresto domiciliario, puedan ser
razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un
criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la
medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas
del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que
asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un
pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida
precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el
examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para
el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares,
de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras
menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis,
debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la
medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la
fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo,
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión
de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado
Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los
imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa,
las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo
establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo
ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha
establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere
pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar
la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que
el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma
que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual
niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia
Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la
potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida
menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez
natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines
de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la
libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez o la jueza para
proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica
a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de
marras, toda vez que la a quo estableció que en el presente caso las
circunstancias señaladas ut supra, fueron suficientes para estimar que una
medida cautelar menos gravosa resulta proporcional para que los
encausados comparezca a los actos subsiguientes del proceso.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado
por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de
una medida menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está
sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería
violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en
libertad y el derecho a la defensa que le asiste al imputado, toda vez que en el
sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando
las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos
gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, aunado la referencia que el
imputado se encontraba bajo la medida cautelar de arresto domiciliario. En tal
sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la
recurrente en indicar que las medidas cautelar aplicada carece de fundamento,
pues se observa de la recurrida que la jueza exteriorizo los motivos por los
cuales reviso la medida cautelar de arresto domiciliario, sustituyéndola por las
contenidas en los literales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal.-. Así se decide
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la
configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados
por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión
provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la
existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la
medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su
mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y
proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la
justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se
encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni
legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares
destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los
inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente
aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto las profesionales del derecho JANIN ELENA
HERNÁNDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con
el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en
consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 056-21 de fecha veintitrés (23) de
febrero de 2021, emitida por el emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros
pronunciamientos acordó sustituir la Medida de Coerción personal de arresto
domiciliario por las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EUSLAR MIGUEL
ROJAS MORLES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del
Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 01.03.2021 las
profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ y ROXANA
CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal
Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, apelaron del auto fundado
proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha
23.02.2021, mediante decisión 2C-056-2021, en virtud de la cual se dictó
medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en favor
del ciudadano EUSLAR MIGUEL ROJAS MORLES, el cual fue recibido en
fecha 01.03.2021 por ante el Tribunal de instancia, observando que en la fecha
antes señalada se produce el emplazamiento, de conformidad al artículo 449
del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa Oficio N° 2C-364-2021 de fecha 16.03.2021 mediante el
cual el Tribunal de Instancia ordena la remisión del presente recurso de
apelación a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda
conocer. No obstante, de la planilla de distribución anexa al presente
cuadernillo se observa que el mismo fue recibido en fecha 27.07.2021 para su
distribución, y esta Sala de Alzada lo recibe en fecha 29.07.2021, vale decir,
cuatro meses posteriores a su remisión.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de
Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, y al no
darle cumplimiento de manera rápida y oportuna a dicha solicitud, causa un
retardo procesal, atinente al debido proceso y la celeridad procesal, que deben
caracterizar la tramitación de los recursos interpuestos, lo que desvirtúa el
cumplimiento de las garantías establecidas a favor de los justiciables.
En tal sentido, se apercibe a la ABOG. ANA MARÍA TELLES LARA y a la
ABOG. SOLANGY CAHUAO SALAZAR, Juez y Secretaria del Tribunal de la
instancia, respectivamente, y se insta al órgano subjetivo que regenta el
Juzgado a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento
a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en
relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
En nuestra función pedagógica y revisora, no debe pasar por alto esta Sala de
Apelación, que el presente proceso penal debe ser remitido en forma inmediata
a la fase de Juicio, y que en futuras ocasiones la jueza debe ser diligente en su
función de gerencia, y compulsar copias de los recaudos necesarios en los
Recursos, para no paralizar los procesos bajo su cargo, ya que los recurso de
apelación no paralizan el proceso; de hacer caso omiso a esta advertencia,
será elevada tal circunstancia a la sala disciplinaria.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las profesionales
del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO
CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar
Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 056-21 de fecha veintitrés (23) de
febrero de 2021, emitida por el emitida por el Juzgado segundo (2°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del
Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a
los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los
nueve (09) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y
162° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que
antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de
decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 229-21
de la causa No.2C R 129--21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO