REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Agosto de 2021
210º y 161º

Asunto Penal: 1C-R-258-2021
Decisión N° 261-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS -
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.323, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.328.959, contra la Decisión Nro. 1C-403-2021 de fecha quince (15) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó entregar en calidad de deposito a la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.864.466 del vehículo con las siguientes características: marca: toyota, modelo: Hilux, Año: 2008, Tipo Pick up, Clase: Camioneta, Color: Azul, Uso: Carga, Placas: A93AA3E, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689004219, Serial de Motor: 2TR6490513, esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.328.959, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del poder autenticado en fecha cinco (05) de abril de 2011, inscrito ante la Notaria Pública Primera (1°) del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que riela del folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha quince (15) de Julio de 2021, interponiendo el recurso en fecha veinte (20) de Julio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se constata del sello húmedo plasmado por el mismo departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la pieza principal, es decir, al tercer (3°) día despacho siguiente a la publicación de la decisión, según se observa del computo suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa inserto al folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante que ejerce el recurso de apelación de autos, no establece la norma adjetiva ni la causal por la cual recurre, no obstante de la revisión de la incidencia presentada así como de la recurrida se observa que el mismo versa sobre la declaratoria mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó entregar en calidad de deposito a la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.864.466 un vehículo con las siguientes características: marca: toyota, modelo: Hilux, Año: 2008, Tipo Pick up, Clase: Camioneta, Color: Azul, Uso: Carga, Placas: A93AA3E, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689004219, Serial de Motor: 2TR6490513, por lo que quienes aquí deciden concluyen que el mismo se ejerce en base a lo previsto en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó entregar en calidad de deposito a la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.864.466 del vehículo con las siguientes características: marca: toyota, modelo: Hilux, Año: 2008, Tipo Pick up, Clase: Camioneta, Color: Azul, Uso: Carga, Placas: A93AA3E, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689004219, Serial de Motor: 2TR6490513 y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.

Igualmente, se desprende de actas que el ABOG. RANGEL PRIMERA, fue debidamente emplazado en fecha veintidós (22) de Julio de 2021, verificable al folio sesenta (60) de la incidencia recursiva, presentando su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por en tiempo hábil, es decir, en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2021, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. Así se decide.
.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.323, actuando en este acto en representación del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.328.959, contra la Decisión Nro. 1C-403-2021 de fecha quince (15) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó entregar en calidad de deposito a la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.864.466 del vehículo con las siguientes características: marca: toyota, modelo: Hilux, Año: 2008, Tipo Pick up, Clase: Camioneta, Color: Azul, Uso: Carga, Placas: A93AA3E, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689004219, Serial de Motor: 2TR6490513. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Se admite la contestación presentada por el ABOG. RANGEL PRIMERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.323, actuando en este acto en representación del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.328.959, en contra de la Decisión Nro. 1C-403-2021 de fecha quince (15) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó entregar en calidad de deposito a la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.864.466 del vehículo con las siguientes características: marca: toyota, modelo: Hilux, Año: 2008, Tipo Pick up, Clase: Camioneta, Color: Azul, Uso: Carga, Placas: A93AA3E, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689004219, Serial de Motor: 2TR6490513. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el ABOG. RANGEL PRIMERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-PONENTE





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ



LA SECRETARIA

KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 261-21 de la causa No. 1C-R-258-2021.


LA SECRETARIA

KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO