REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2021
210º y 161º
ASUNTO Nº: 1C-24688-21
DECISIÓN N°: 260-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vistos los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por la profesional del
derecho MARÍA MORENO GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 205.656, actuando con el carácter de
Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES DELGADO y
LEONARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Victimas en la presente causa, titulares de la cedula
de identidad N° V.- 16.990.785 Y V.- 16.367.774; y el segundo por el profesional del
derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con
Competencia Especial Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y
Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas; ambos dirigidos a impugnar la
Decisión N° 372-21 de fecha cinco (05) de julio de 2021, dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de julio
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
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artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el
fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el
debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ALFREDO ARELLANES Y
LEONARDO LOPEZ
La profesional del derecho MARIA GABRIELA MORENO GONZALEZ, ACTUANDO
CON EL CARÁCTER DE Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFREDO
ARELLANES DELGADO y LEONARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Victimas en la presente
causa, titulares de la cedula de identidad N° V.- 16.990.785 Y V.- 16.367.774,
interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439,
ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 023-
21 dictada en fecha cinco (05) de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en
el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
La recurrente alega que la juez ad quo no ejerció el debido control formal y material de
la acusación durante la fase de investigación, por cuanto debido a la calificación
jurídica y los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal 77°
del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, son suficientes para evidenciar
la acción desplegada por los ciudadanos ALBERTO RAUL FERNANDEZ, WILLIAM
ENRIQUE UZCATEGUI MARTINEZ Y JHONATHAN ENRIQUE VILLALOBOS VENTO
descrita en la norma sustantiva penal como punible por los delitos de EXTORSION,
previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley
Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
considerando los siguientes elementos de convicción:
En primer lugar, el acta de denuncia suscrita por el ciudadano Leonardo López, el cual
manifiesta extorsiones y amenazas recibidas por un Grupo Estructurado de
Delincuencia Organizada. En segundo lugar, la denuncia realizada por Alfredo
Arellanes, donde expresa haber recibido amenazas y extorsiones por dicha banda
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delictiva. En tercer lugar, el acta de investigación penal, en la que plasma el
procedimiento practicado y los elementos de convicción base de la acusación en las
circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dieron inicio a
la investigación y la aprehensión de los ciudadanos descritos ut supra. En cuarto
lugar, el acta de inspección técnica donde se deja constancia de la aprehensión del
ciudadano William Uzcategui. En quinto lugar, el acta de inspección técnica donde fue
practicada la detención del ciudadano Jonathan Villalobos. En sexto lugar, la
Experticia Informática, que a consideración de quien recurre es el elemento base de la
acusación por cuanto a los teléfonos incautados se logra evidenciar la conducta
desplegada por los ciudadanos y atribuibles en los delitos imputados. En séptimo
lugar, el acta de entrevista del ciudadano Alfredo López en el cual manifiesta las
extorsiones y amenazas por el grupo estructurado de delincuencia organizada
identificado como HAROLD SOTO y el acta de entrevista de Leonardo Arellanes en el
cual manifiesta las amenazas y extorsiones por el grupo delincuencial.
Por lo que cuestiona quien recurre la modificación por parte de la juez en el tipo penal
al desestimar el delito de asociación para delinquir, sin la valoración del acervo
probatorio. Es así, como alerta quien expone que la fase intermedia es una fase
depurativa del proceso penal, de control judicial y un filtro purificador de la acusación.
En este sentido continúa exponiendo que durante esta fase se ejerce el control de la
acusación, por cuanto el juez de control esta facultado para ejercer el control material
y formal de la acusación, así como verificar los requisitos exigidos en el articulo 308
del código orgánico procesal penal.
Es en atención a las denuncias expuestas que la parte recurrente solicita que se anule
la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia con otro
órgano subjetivo distinto, a los fines de corregir las violaciones y garantías
constitucionales en el proceso penal, por cuanto en la decisión recurrida se causo un
gravamen irreparables a las victimas del proceso.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 77° DEL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público a Nivel
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Nacional, con Competencia Especial Contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas, ejerció recurso
de apelación en contra de la decisión Nro. 023-2021 dictada en fecha 05 de Julio de
2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el recurso de apelación indicando que la génesis del hecho penal inicia en fecha
19 de enero de 2021 cuando los ciudadanos Alfredo Arellanes y Leonardo López en
su cualidad de victima, formula las denuncias ante el cuerpo de investigaciones
científicas penales y crminalisticas por las amenazas recibidas por parte del líder del
grupo delincuencial denominado Harold Soto, demostrándose durante la investigación
que los ciudadanos detenidos ALBERTO RAUL FERNANDEZ, WILLIAM ENRIQUE
UZCATEGUI MARTINEZ y JHONATHAN ENRIQUE VILLALOBOS VENTO,
pertenecen a un grupo estructurado de DELINCUENCIA Organizada los cuales se
dedican a realizar extorsiones manteniendo en zozobra a la sociedad para lograr un
provecho ilícito.
Destaco el apelante indicando que a consideración de esta Representación del
Ministerio Publico que la juez ad quo resuelve sobre cuestiones propias del juicio oral
y publico en contravención con lo establecido en el articulo 312 del código orgánico
procesal penal y por otro lado su decisión solo la limita a un cambio de calificación
jurídica, específicamente en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, llamando la atención de quien recurre que ni en los
fundamentos de hecho ni de derecho hace referencia dicha desestimación, dejándola
en el limbo, evidenciándose únicamente la solicitud de la defensa de desestimación
del delito antes mencionado.
Continúa alegando quien recurre que se encuentra comprometida la responsabilidad
de los imputados de autos, detallada de manera especifica en el escrito de acusación,
con el señalamiento de la necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos de
pruebas, llenando los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico
procesal penal.
En conclusión, solicitó el apelante que se admita el presente escrito de acusación y en
consecuencia se revoque la decisión 023-2021 de fecha 05-07-20221 dictada en la
causa 1C-24688-2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
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de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS DE APELACION DE AUTOS LA
DEFENSA TECNICA HENRY RODRIGUEZ.
El profesional en el derecho HENRY RODRIGUEZ QUIVA, actuando con el carácter
de defensa técnica del ciudadano WILLIAM USCATEGUI, dio contestación a los
recursos de apelación incoados; el primero incoado por la profesional del derecho
MARIA GABRIELA MORENO GONZALEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE
Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES DELGADO y
LEONARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Victimas en la presente causa, titulares de la cedula
de identidad N° V.- 16.990.785 Y V.- 16.367.774 ; el segundo Recurso presentado por
el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público a Nivel
Nacional, con Competencia Especial Contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas, en los
siguientes términos:
Inició la defensa esgrimiendo que su representado admite los hechos como coautor en
el Delito de Extorsión, en virtud de la adecuación del delito de Asociación para
delinquir por el delito de Agavillamiento, por cuanto en la fase de investigación no se
logro demostrar la participación del ciudadano WILLIAM UZCATEGUI con un grupo
estructurado de delincuencia organizada, no es reconocido a nivel nacional como
delincuente, ni se evidencia relación con el GEDO, ni presenta causas penales
conjuntas que los asocien como grupos delincuencial.
En este sentido, alegó que el representante del Ministerio Publico busca retrotraer el
proceso hasta paralizar la adecuación y la decisión tomada por la juez ad quo, toda
vez que de actas se desprende que no hay existen elementos de convicción en la
investigación llevada, errando la vindicta publica al interponer el Recurso de apelación
de la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, indicó quien contesta que la decisión tomada por la juez de instancia
esta motivada y su adecuación perfecta, por lo que conllevo a los ciudadanos
imputados de autos a admitir los hechos, por lo que solicita se declare sin lugar los
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recursos presentados por la vindicta publico así como los querellantes d la victima
sobre la decisión 023-2021 y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la juez
ad quo.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS DE APELACION DE AUTOS POR LA
DEFENSA TECNICA NILO FERNANDEZ Y MARIA CABALLERO.
El profesional en el derecho HENRY RODRIGUEZ QUIVA, actuando con el carácter
de defensa técnica del ciudadano WILLIAM USCATEGUI, dio contestación a los
recursos de apelación incoados por el profesional del derecho REYNER RUBÉN
RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo
Séptimo (77°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Especial
Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión,
Secuestro y Contra las Drogas, en los siguientes términos:
Inició la defensa esgrimiendo que su representado admite los hechos como coautor en
el Delito de Extorsión, en virtud de la adecuación del delito de Asociación para
delinquir por el delito de Agavillamiento, por cuanto en la fase de investigación no se
logro demostrar la participación los imputados de autos con un grupo estructurado de
delincuencia organizada, no es reconocido a nivel nacional como delincuente, ni se
evidencia relación con el GEDO, ni presenta causas penales conjuntas que los
asocien como grupos delincuencial.
De igual forma determinó que observando la acusación fiscal y los elementos
probatorios, como es el caso de la experticia telefónica, la misma resulta ineficaz, por
cuanto la victima realiza la denuncia de un ciudadano de nombre HAROLD SOTO por
un extorsión del 19 de enero de este año, haciendo mención que el año pasado fue
victima de la extorsión, invitando para esa ocasión al ciudadano Alberto Fernández a
hacer una entrega de un dinero, errando los funcionarios adscritos al Cuerpo de
investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la participación de mis
representados con el presunto delito de Extorsión, siendo aprehendido
arbitrariamente.
En este sentido, alegó que el representante del Ministerio Publico busca retrotraer el
proceso hasta paralizar la adecuación y la decisión tomada por la juez ad quo, toda
vez que de actas se desprende que no hay existen elementos de convicción en la
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investigación llevada, errando la vindicta publica al interponer el Recurso de apelación
de la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, resaltó que para el ciudadano ALBERTO FERNANDEZ la juez ad quo
modifico la autoría en el delito de Extorsión a complicidad en la extorsión, lo cual se
encuentra perfectamente ajustado a derecho por cuanto ningún elemento de
convicción lo vincula al hecho hoy investigado, únicamente el relato de la victima en su
denuncia, por lo que al no pertenecer a ningún grupo delictivo se evidencia que
estaríamos en presencia del delito de agavillamiento.
En tal sentido, indicó quien contesta que la decisión tomada por la juez de instancia
esta motivada y su adecuación perfecta, por lo que conllevo a los ciudadanos
imputados de autos a admitir los hechos, por lo que solicita se declare sin lugar los
recursos presentados por la vindicta publico así como los querellantes d la victima
sobre la decisión 023-2021 y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la juez
ad quo.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia Preliminar, en el cual se decretó. la
desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado
en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia la admisión parcial del escrito
acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILLIAM
UZCATEGUI MARTÍNEZ y JONATHAN VILLALOBOS VENTO, titulares de la cedula
de identidad N° V.- 15.763.703 y V.- 12.069.904, respectivamente, por la comisión del
delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en contra del ciudadano
ALBERTO RAUL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.788.729,
por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y
la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, todos
cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES DELGADO y
LEONARDO LÓPEZ MARTÍNEZ; asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento
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por admisión de hechos y se condena a los ciudadanos WILLIAM UZCATEGUI
MARTÍNEZ y JONATHAN VILLALOBOS VENTO a cumplir la pena de seis (06) años y
ocho (08) meses de prisión mas la accesorias de ley, y al ciudadano ALBERTO RAUL
FERNÁNDEZ la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de ley, por la
comisión de los delitos imputados, manteniendo sobre los mismos la Medida Cautelar
de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo previsto
en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del
Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o
sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que de presentar
acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso,
donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia
preliminar, en la que una vez concluida, el Juez(a) de Control debe dictar su decisión
como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20
de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como
explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres
grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un
primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia
preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima
(siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del
imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante
el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal
Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al
imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo
que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que
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los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo
establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en
esta donde la Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la
acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en
cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y
solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, la Juzgadora en ella
realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que
le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio
de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma
está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de
todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos,
es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un
eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las
partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio,
donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la
misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no
para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con
los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en
general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o
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produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la
cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como
también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas
para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar
que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa
del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que la Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el
control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se
basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes
presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento
motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia,
actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal
Adjetiva, en la decisión N° 023-21 de fecha cinco (05) de Julio de 2021, emanada del
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el referido control material y formal del escrito
acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus
facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala
en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se
observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que
el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del
procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio
jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos
y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control
material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también
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que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material
implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la
acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que
permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el
Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en
doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005,
caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad
procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de
la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros,
por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del
procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en
verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del
escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de
fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el
objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
En relación a la denuncia que esgrime una inconformidad por parte de quienes
recurren con el decreto de admisión parcial del escrito acusatorio realizado por la
Jueza de Control, quien luego de analizar y valorar los hechos y medios de prueba
presentados por el Ministerio Público, determinó que los imputados de autos no se
encontraban presuntamente incurso en la comisión del delito de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal
Colegiado considera indispensable citar el contenido del artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo a las facultades del Juez en la oportunidad de
celebrarse la Audiencia Preliminar, el cual textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro
del menor lapso posible.
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2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de
la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida
para el juicio oral. (Subrayado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció
claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de
la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la
admisión total o parcial de la acusación fiscal, facultándolo a su vez, según considere
con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir
a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el
Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá
resolver con independencia del criterio formulado por las partes.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, de las actas se desprende que los hechos
objeto del proceso ocurrieron en fecha 19 de Enero de 2021 cuando los ciudadanos
considerados como victimas, formulan la denuncia ante el cuerpo de investigaciones
científicas penales y criminalisticas División contra Extorsión en el cual expresa que el
día 19 de Enero del presente años recibieron mensajes a través de la aplicación digital
“WhatsApp”, de abonados internacionales, el primer denunciante menciona que de los
números +56 99000 2441 y +56 98864 7838 a su abonado personal 0414- 627 2068 y
el segundo denunciante del abonado telefónico +56 9358 28501, exigiendo la cantidad
de $40.000, a cambio de no atentar contra su integridad física, la de sus familiares o
establecimiento comercial, en los cuales una persona que manifestó ser mano
derecha de un sujeto llamado HAROLD SOTO y el MOCHO EDWIN, líder del Grupo
Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.), para lo cuales las segunda de
las victimas manifestó que en ocasión anterior por temor a represalias realizo el pago
de $5.000 de los $20.000 solicitados, los cuales fueron entregados al ciudadano
ALBERTO FERNANDEZ, alias “EL OVEJO”, lo cual manifestó que este puede ser
ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA 4 BELLA VISTA, CASA NUIVIERO 56-67,
PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, M1NICIPIO MARACAIBQ ESTADO ZULIA,
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lugar donde los funcionarios actuantes proceden a trasladarse, hacia la dirección antes
mencionada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ALBERTO
FERNÁNDEZ, ALIAS "EL OVEJO", por lo que presentes en la precitada dirección, se
observo en la vía pública a un (01) sujeto, quien presentaba los rasgos aportados por
la victima, identificado de la siguiente manera: ALBERTO RAÚL FERNÁNDEZ, ALIAS
"EL OVEJO" VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO
EN FECHA 08-02-1969, DE 51 AÑOS, DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO
CAUCHERO, RESIDENCIADO EN ÜA AVENIDA 4 BELLA VISTA, CASA NUMERO
56-67, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MINICIPIO MARACAIBO ESTADO
ZULIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.788.729, al cual luego de
realizarle la respectiva inspección corporal, amparada en el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, no se logro ubicar evidencia alguna de interés criminalístico.
Sin embargo, al solicitarle información sobre el dinero que le entrego la victima, la cual
quedo plasmada en la denuncia, en el mes de julio del año 2020, para el pago de una
extorsión la cual era realizada por el líder negativo AROL SOTO, manifestando esté
libre de coacción o apremio alguno que efectivamente el recibió la cantidad de Cinco
Mil (5.000) dólares, pero que dicho dinero se lo había entregado a un sujeto de
nombre WILLIAM UZCATEGUl "ALIAS GUARAPO", el cual es integrante de la banda
delictiva de AROL SOTO, quien se encarga de recibirle e! dinero a dicha organización,
manifestando que este reside en la siguiente dirección: AVENIDA BELLA VISTA,
CALLE 3F, DETRÁS DE LA PLAZA "EL ÁNGEL", PARROQUIA OLEGARIO
VILLALOBOS, IVIINICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, trasladándose los
funcionarios a dicha dirección, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al
ciudadano WILLIAM UZCATEGUl, ALIAS "GUARAPO", quines luego de un recorrido
en la dirección antes aportada, por el sector, se logro una entrevista verbal con un
ciudadano de la localidad, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias,
manifestándonos que este sujeto es de alta peligrosidad y que es uno de los
integrantes de la organización delictiva de AROL SOTO, que mantienen azotados y en
zozobra a los residentes del lugar y que en su vivienda llegaba una gran cantidad de
vehículos dejando y llevándose objetos. Señalando en plena vía pública a un (01)
sujeto, manifestándonos que ese era el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI, ALIAS
"GUARAPO", requerido por la comisión. Este organismo de investigación cumpliendo
con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
procedió a darles la voz de alto, acatando dicho llamado, seguidamente se le inquirió
al mismo que de poseer algún tipo de objeto de interés criminalístico, manifestando no
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poseer nada de lo solicitado, consecutivamente se le solicitó información sobre su
identificación, accediendo a identificarse según lo establecido en el artículo 11 de
Ley Orgánica de Identificación, de la siguiente manera: WILLIAM ENRIQUE
UZCATEGUI MARTÍNEZ, ALIAS "GUARAPO", VENEZOLANO, NATURAL DE
MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 26-02-1983, DE 37 AÑOS DE
EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BELLA
VISTA, AVENIDA 3F, CALLE 56, CASA NUMERO 56-04, PARROQUIA
OLEGARIO VILLALOBOS, MINICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.763.703, logrando ubicarle en la
prenda de vestir tipo bermuda, la siguiente evidencia de interés criminalística: 01.- Un
(01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo J7, tratando inmediatamente de
arrebatarle la precitada evidencia al referido funcionario, arremetiendo contra su
integridad física, lanzándole golpes de puños, viéndose en la imperiosa necesidad el
Detective Jefe Jorge Colina, de aplicar los métodos de Uso Progresivo y Diferenciado
de la Fuerza (Técnicas de Control Suave), según lo establecido en el artículo 119
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando controlar y repeler dicha
acción antijurídica, una vez que el funcionario tiene control, procedimos a verificar el
referido equipo telefónico, logrando observar una conversación mediante la aplicación
WhatsApp, con un contacto identificado como MANO 1, con el siguiente numero
telefónico +56 9 5637 4436, el cual es utilizado por el líder negativo "AROL SOTO",
donde se logra visualizar varios mensajes donde el ciudadano William Uzcategui, le
envía información de nombres, números telefónicos y ubicación de los ciudadanos
victimas en el presente hecho que se investiga, de igual manera posee
conversaciones por medio la aplicación WhatsApp, con el ciudadano "JONATHAN
VILLAL", lo cual los referidos funcionarios le solicitaron información sobre los mismos,
manifestando esté libre de coacción o apremio alguno que dicho sujeto
responde al nombre de JONATHAN VILLALOBOS alias "EL PICHER",
quien reside en la siguiente dirección: AVENIDA BELLA VISTA, SECTOR
PUNTA DE PIEDRA. PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MINICIPIO
MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que se trasladaron hasta la prenombrada
dirección, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JONATHAN
VILLALOBOS, ALIAS "EL PÍCHER", y los ciudadanos que nos acompaña nos
señalo en plena vía pública a un (01) sujeto requerido por la comisión, identificándose
de la siguiente manera: JONATHAN ENRIQUE VILLALOBOS
VENTO, ALIAS "EL PICHER", VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAMBO
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ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 03-10-1975, DE 45 AÑOS DE EDAD,
PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL LA AVENIDA BELLA
VISTA, SECTOR PUNTA DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA
OLEGARIO VILLALOBOS, MINICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA,
Titular DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.669.904. Logrando ubicarle en el bolsillo
de la prenda de vestir tipo pantalón, la
siguiente evidencia de interés criminalística: 01.- Un (01) teléfono celular, Marca
Blue, Modelo C6 2019, color negro. Por lo que concluida se realiza el traslado hasta la
sede del despacho policial, lugar donde funge nuestro sistema S.I.I.POL, a fin de
verificar la veracidad de los datos personales obtenidos y los posibles registros
policiales o solicitudes judiciales que pudieran presentar los ciudadanos, arrojando
como resultado luego de una breve espera, que los datos de los ciudadanos 01, 02 y
03, son veraces y que no presentan solicitudes judiciales ni registro policial alguno y
que el ciudadano: 1.- AROL JOSÉ SOTO NAVA, presenta registro policial según
Expediente K-11-0242-00018, de fecha 08-02-2011, iniciado por la Delegación
Municipal Maracaibo, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del
delito. Procediendo en último a notificarle a los mencionados ciudadanos(a) sobre su
aprehensión como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden cronológico de la investigación.
Visto lo anterior, evidencia esta Sala que en el caso que nos ocupa mal puede la parte
recurrente denunciar la admisión parcial del escrito acusatorio decretada por la Jueza
de Instancia, siendo que la misma en su decisión expuso en forma clara y suficiente
los fundamentados de hecho y de derecho por los cuales considera procedente la
desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado
en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del
Texto Adjetivo Penal, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes
elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por los
acusados de autos, se subsume en el tipo penal imputado por el ministerio publico,
criterio que su vez comparten estas juzgadoras, pues de conformidad con el citado
artículo la Jueza de Control actuó conforme a derecho, ejerciendo atribuciones que
conforme a la ley se encuentran dentro del ámbito de sus competencias y potestades,
razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
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En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de
apelación de auto interpuestos, el primero por la profesional del derecho MARÍA
MORENO GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el Nº 205.656, actuando con el carácter de Apoderada Judicial
de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES DELGADO y LEONARDO LÓPEZ
MARTÍNEZ, Victimas en la presente causa, titulares de la cedula de identidad N° V.-
16.990.785 Y V.- 16.367.774; y el segundo por el profesional del derecho REYNER
RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia
Especial Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,
Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas; ambos dirigidos a impugnar la Decisión Nº
372-21 de fecha cinco (05) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se
CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y
en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por
la profesional del derecho MARÍA MORENO GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 205.656, actuando con el
carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFREDO ARELLANES DELGADO
y LEONARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Victimas en la presente causa, titulares de la
cedula de identidad N° V.- 16.990.785 Y V.- 16.367.774; y el segundo por el
profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público a Nivel
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Nacional, con Competencia Especial Contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas; ambos dirigidos
a impugnar la Decisión N° 372-21 de fecha cinco (05) de julio de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia
Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 023-2021 dictada en fecha cinco (05) de
julio de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve
(09) días del mes de agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de
la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
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MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 260-21 de la causa N° 1C-24688-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO