REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 9C-17793-19
Decisión N°: 257-21.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLETEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAIRO
R CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 83.231, actuando con el
carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL, titular de
la cedula de identidad N° 22.470.684, dirigido a impugnar la Decisión N° 387-21 de
fecha cinco (05) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo
siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha tres (03) de agosto de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho JAIRO R
CAMPOS ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano
ADRIAN ARTURO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° 22.470.684, se
encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se
evidencia en “Acta de Juramentación de Defensor” de fecha veintiuno (21) de Enero
de 2020, inserta desde el folio N° sesenta y siete (67) de la pieza principal del
expediente contentivo del presente asunto penal, mediante la cual el referido abogado
acepta y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del
ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
cinco (05) de Julio de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término del acto
de Audiencia Preliminar, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en
fecha doce (12) de julio de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según
se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre
inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias
suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno
especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio N° veintiocho (28), de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce su recurso de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
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sustitutiva”, no obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación
incoado versa sobre la admisión de la acusación presentada en contra del
ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL y la inconformidad de la parte recurrente
con respecto a la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el
Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la
Jueza de Instancia, siendo que a criterio de la Defensa no constan en actas
evidencias suficientes y capaces de demostrar que el ciudadano ADRIAN ARTURO
VILLASMIL sea responsable penalmente de los delitos atribuidos. En tal sentido,
quienes aquí deciden consideran que tal punto de impugnación es recurrible
mediante el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa
sobre “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó
establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda
la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de
apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos
para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general
según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha
fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que
conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal
ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de
2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT
CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados
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mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e
irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución
de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el
recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, observan quienes integran este Cuerpo Colegiado que el recurso de
apelación versa sobre las siguientes denuncias:
1. Violación del Principio de Lógica Jurídica, Derecho a la Presunción de
Inocencia, Debido proceso e Igualdad de las partes por cuanto el Ministerio Público
de manera inexplicable acuso al ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL por el
delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y
Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y a su concubina
de nombre Mariangel Paola Hernández, quien fue detenido bajo las mismas
circunstancias de tiempo, modo y lugar fue acusada por el delito de
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad,
considerando quien recurre que tal circunstancia vicia de nulidad la acusación fiscal.
2. Errónea calificación jurídica por la cual presentó el Ministerio Público
acusación formal en contra de su defendido por cuanto a criterio de quien recurre en
el desarrollo de la investigación a pesar de que se pudo comprobar que ocurrió un
robo agravado, lo cierto fue que con respecto al ciudadano ADRIAN ARTURO
VILLASMIL no hay evidencia alguna que o involucre en el delito.
3. Considera quien apela que opera a favor de su defendido que la victima no
identifica plenamente a su defendido como autor del delito, no hay rueda de
reconocimiento que lo identifique y no se le detuvo con adolescente alguno y la
victima no consigna documentación que atribuya la propiedad de los objetos
incautados.
4. La decisión recurrida decidió no admitir o declarar sin lugar la solicitud de
sobreseimiento realizada por la defensa o el cambio de calificación por cuanto
consideró el Juez que si habían elementos de convicción para considerar
responsable al imputado de autos del delito acusado por el Ministerio Público, sin
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embargo no especifica ni determina el Juez a quo cuales son elementos impidiendo
a esta defensa cuales son los fundamentos utilizados por al Instancia.
5. Denuncia la apreciación del Juez al momento de valora las pruebas por
cuanto no aplico la reglas, la sana critica ni los conocimientos científicos al no indicar
cuales son las evidencias o elementos de convicción y en que parte del expediente
se encuentra.
Ahora bien, de las denuncias extraídas del recurso de apelación interpuesto por la
defensa Privada observa este Cuerpo Colegiado que las mismas se centran en
impugnar la admisión del escrito acusatorio, la calificación jurídica acordada al
imputado de auto en el escrito acusatorio y la motivación de la decisión impugnada,
considerando quienes aquí deciden que las denuncias esgrimidas por la Defensa no
son admisibles, toda vez que los hechos que dieron origen a la imputación de los
tipos penales señalados por el Ministerio Público, serán objeto de un eventual juicio
oral y público en el que un Juez de Juicio podrá determinar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, si la conducta
desplegada por el imputado de autos se subsume o no en el tipo penal imputado,
resultando en consecuencia necesario para las Juezas Integrantes de esta Sala de
Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio
Público, punto sobre el cual versa el escrito de apelación incoado en la presente
causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
N° 1895 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño, estableció el siguiente criterio:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada,
mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de
control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la
calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica
surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de
imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código
Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias
que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o
cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos
nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de
manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de
calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el
fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el
tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento
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dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar,
referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de
apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta
que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que
permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un
cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350,
respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el
auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no
causar un gravamen irreparable…” (Destacado de la Sala).
Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Vinculante de
fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega
Ríos, estableció lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación
dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código
Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará
ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008,
caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en
jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy
Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código
Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este
auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de
apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que
las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la
acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia
no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola
decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…] Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe
afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que
establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […];
pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite
dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que
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constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el
artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es
uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de
la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la
calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura
a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y
313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por
sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional
concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló
inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la
inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que
constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación. ” (Las negrillas y el
subrayado son de esta Alzada).
Así mismo, con respecto al punto de impugnación dirigido a atacar la motivación y
fundamentación de la decisión del Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar,
este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de
junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,
el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia
constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las
resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de
la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir
el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias
1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia,
juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto
de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de
amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito.
Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con
la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14
de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez
expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su
decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el
ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima
especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo
44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de
abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir,
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argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del
ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no
articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos
cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la
identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los
hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica
provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del
tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente
vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula
el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante
aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los
medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos,
pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de
procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la
medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también
constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al
secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio
competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -
aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos
formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos
de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica
vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a
todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un
pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento
del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la
decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de
motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no
ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas
legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a
quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la
decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión
alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso,
ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto
esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto
no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así
se declara.(Subrayados de la Alzada)
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de
octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual
dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se
“omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la
defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin
explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido
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proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o
sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y
derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de
mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la
motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta
Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio,
señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido
complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada
en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que
sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse
fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los
Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las
pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo
Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el
umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la
función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la
Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de
una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que
la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo
congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no
podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se
impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con
ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la
fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las
decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a
juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa
o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se
pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de
Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no
obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el
punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del
7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Subrayado de la Alzada).
De esta manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se
concluye que el Máximo Tribunal de la República señalo en criterio reiterado la
inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la Audiencia Preliminar, en la cual el
Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito
acusatorio, así como a la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el
Ministerio Público en su escrito acusatorio, o cualquiera de los pronunciamientos
contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, puntos estos
que específicamente constituyen objeto de impugnación en el caso sub examine,
estimando en consecuencia esta Sala que tales denuncias no son admisibles, toda
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vez que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la conducta
desplegada por el imputado de autos no es definitiva sino al contrario, reviste de
carácter provisional, dado que en la fase del juicio oral y público podrían surgir nuevos
elementos que permitan bien al titular de la acción penal ampliar su acusación, o al
Jurisdicente advertir un cambio de calificación previo al dictamen de la Sentencia,
etapa en la cual la Defensa posee la facultad de ejercer todas las acciones
correspondientes a la representación del imputado para desvirtuar la acusación fiscal y
por ende la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio
Público. De igual manera, corresponde indicarle a la defensa Privada que en atención
al criterio jurisprudencial antes citada la inmotivación de la decisión de la audiencia
preliminar no es objeto de apelación siendo la vía idónea el amparo constitucional.
A tales efectos, consideran pertinente y oportuno las Juezas Integrantes de esta Sala,
citar el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de
apelación incoados lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley…” (Subrayado de la Sala).
A tenor de lo dispuesto en la disposición normativa anteriormente transcrita, este
Tribunal ad quem, constata que la Decisión Recurrida dictada con ocasión a la
celebración del acto formal de Audiencia Preliminar, en la cual la Juzgadora admitió en
su totalidad la acusación fiscal, así como la calificación jurídica de los tipos penales
imputados por el Ministerio Público, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del
Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, la decisión a través de la cual el Juez de Control
declara la admisión de la acusación y en consecuencia de la calificación jurídica, forma
parte del auto de apertura a juicio, y dicho auto es inapelable de conformidad con lo
previsto en el artículo 314 de la Norma Penal Adjetiva, salvo que se trate de una
prueba inadmitida o prueba ilegal admitida, situación que en el presente caso no se
verifica. Así se Decide.-
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En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR
IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del
derecho JAIRO R CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 83.231,
actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN ARTURO
VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° 22.470.684, dirigido a impugnar la
Decisión N° 387-21 de fecha cinco (05) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado
Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por expresa
disposición legal del articulo 314 del Código orgánico Procesal Penal y en observancia
de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante anteriormente citados, todo de
conformidad con lo establecido el artículo 428, literal “C”, en concordancia con lo
preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho JAIRO R CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el
Inpreabogado N° 83.231, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano
ADRIAN ARTURO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° 22.470.684, dirigido
a impugnar la Decisión N° 387-21 de fecha cinco (05) de Julio de 2021, dictada por el
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar,
por expresa disposición legal del articulo 314 del Código orgánico Procesal Penal y en
observancia de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante anteriormente
transcritos, todo de conformidad con lo establecido el artículo 428, literal “C”, en
concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06)
días del mes de Agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 258-21 de la causa N° 9C-17793-19.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO