REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 9C-17720-19
Decisión N°: 253-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LAURA
ISABEL VALBUENA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el Nº 206.669, actuando con el carácter de Apoderada judicial
especial de la ciudadana NEREYDA DOLORES ISAMBERTH GONZALEZ quien
ostenta la cualidad de víctima, parte querellante y acusadora privada, dirigido a
impugnar la resolución Nº 447-2021 de fecha siete (07) de junio de 2021, dictada por el
Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la Solicitud de
Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de Agosto
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho LAURA
ISABEL VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana
NEREYDA DOLORES ISAMBERTH GONZÁLEZ, se encuentra debidamente
legitimada para ejercer la presente acción según se evidencia del poder especial
otorgado por ante la Notaria Pública Tercera (3°) de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha
veinte (20) de Noviembre de 2020, inserta desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y
siete (37), todos de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto
penal, conforme lo autorizan los artículos 120, 121, 122 y 424 del Código Orgánico
Procesal Penal.-
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, observa esta Sala que resulta impreciso determinar la fecha exacta en la que fue
practicada la boleta de notificación a quien apela, por cuanto se desprende de actas,
específicamente del folio (41) de la incidencia recursiva que la misma se realizó por vía
telefónica no obstante del formato utilizado por el funcionario adscrito al Departamento
del Alguacilazgo designado para practicar la referida notificación no se determina el
mes ni el año de la fecha en la que fue realizada la notificación. De igual manera, la
referida exposición realizada por el funcionario Francisco Vargas funcionario adscrito al
Departamento del Alguacilazgo no cuenta con la firma del mismo que corrobore dicha
actuación, por lo que este Tribunal de Alzada no puede tomar como cierta tal actuación
por cuanto no crea seguridad jurídica para el Justiciable, de manera que en aras de
garantizar el debido proceso y el acceso a los órganos de administración de justicia y
la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 2l de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se tomara en cuenta la fecha en la que fue presentado el
recurso para fortalecer la seguridad jurídica de las partes, siendo esta el cinco (05) de
julio, en tal sentido se observa que la recurrida fue dictada en fecha siete (07) de Junio
de 2021, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en el paso de ley
al ser incoado en fecha cinco (05) de julio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa,
constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva que riela desde
el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50), de conformidad con lo establecido
en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
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Seguidamente, esta Sala evidencia que la apoderada judicial especial ejerce el
presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5°
del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la
impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas
se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el
referido ordinal, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin
lugar de la solicitud de control judicial presentada por la apoderada judicial especial de
la ciudadana NEREYDA DOLORES ISAMBERTH GONZALEZ, quien ostenta la
cualidad de victima, parte querellante y acusadora privada. Se deja constancia de que
la parte recurrente promovió como medios de pruebas los siguientes recaudos: 1)
Denuncia formulada, 2) Acta de Audiencia de Presentación, 3) Proposición de
diligencias, 4) Querella acusatoria, 5) Auto de admisión de la querella, 6) Escrito
acusatorio fiscal, 7) Acusación particular propia, 8) Acta de primera audiencia
preliminar, 9) Segundo escrito acusatorio fiscal, 10) Acta de la audiencia preliminar de
fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, 11) Escrito presentado por la representación
judicial, 12) Escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por lo que esta sala
las admite conforme a derecho y las tomará en cuenta al momento de resolver el
fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la
incidencia recursiva, prescindiendo este Cuerpo Colegiado de la Audiencia Oral a la
que hace referencia en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la apoderada judicial especial
de la ciudadana de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación
Fiscal, quedo debidamente emplazada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2021 de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
como bien se evidencia en el folio N° cuarenta y cuatro (44) contentivo en la incidencia
recursiva. Se deja constancia que la vindicta publica no presentó contestación.
Considera igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme
lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
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la profesional del derecho LAURA ISABEL VALBUENA, actuando con el carácter de
apoderada judicial especial de la ciudadana NEREYDA DOLORES ISAMBERTH
GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la resolución Nº 447-21 dictada en fecha siete (07) de
Junio de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin
lugar de la Solicitud de Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo
264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidos en el
recurso de apelación y por cuanto las mismas son documentales se prescinde de la
Audiencia Oral a la que hace referencia en artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó contestación al
recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho
siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días
hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho LAURA ISABEL VALBUENA, actuando con el carácter de
apoderada judicial especial de la ciudadana NEREYDA DOLORES ISAMBERTH
GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la resolución Nº 447-21 dictada en fecha siete (07) de
Junio de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Solicitud de
Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Apoderada Judicial
Especial, por cuanto las mismas constituyen pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso de apelación, se prescinde de la Audiencia Oral a la que hace referencia en
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al sexto (06)
día del mes de Agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 253-21 de la causa Nº 9C-17720-19
LA SECRETARIA
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KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO