REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Agosto de 2021
210º y 161º

Asunto Penal N°: 8C-19221-21.
Decisión N°: 256-21.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia Contra la Legitimidad de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 274-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar en la cual se sentenció conforme al procedimiento de admisión de hechos donde el Tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LISAIDA CLARET GONZALEZ MUÑOZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las penas accesorias en el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MAIDA CALDERA; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de Agosto de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia Contra la Legitimidad de Capitales , Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha ocho (08) de Julio de 2021, quedando notificada la Representación Fiscal en la misma fecha, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha quince (15) de Julio de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa, e inserto en el folio N° treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la revisión de medida otorgada en la audiencia preliminar por el Tribunal de Instancia a favor de los encartados de autos. Se deja constancia de que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que los profesionales del derecho el primero NORCA RIOS, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS MARTINEZ; quien estando debidamente emplazado en fecha Veintidós (22) de Julio de 2021, como se evidencia del folio Doce (12) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 27 de Julio de 2021; el segundo BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Publico Décimo Cuarto Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana LISAIDA CLARET GONZALEZ; quien estando debidamente emplazado en fecha Veintidós (22) de Julio de 2021, como se evidencia del folio Catorce (14) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha Veintiséis de Julio de 2021 ,por lo que se admite las presentes contestaciones. Se deja constancia que las partes no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia Contra la Legitimidad de Capitales , Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 274-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar en la cual se sentenció conforme al procedimiento de admisión de hechos donde el Tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LISAIDA CLARET GONZALEZ MUÑOZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las penas accesorias en el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MAIDA CALDERA. Se admite las presentes contestaciones por parte de los profesionales del derecho NORCA RIOS y BAIDO ENDIS LUZARDO, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia Contra la Legitimidad de Capitales , Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 274-21 de fecha Ocho (08) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la sentencia por admisión de hechos donde el Tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LISAIDA CLARET GONZALEZ MUÑOZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las penas accesorias en el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MAIDA CALDERA.
SEGUNDO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho el primero NORCA RIOS, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS MARTINEZ; y el segundo por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Publico Décimo Cuarto Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana LISAIDA CLARET GONZALEZ. Se deja constancia que las partes que contesta no promovieron pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 256-21de la causa N° 8C-19221-21.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO