REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL : 6C-31344-19
Decisión N° 255-2021
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 430 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.08.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con la nomenclatura 6C-31344-19 contentiva del escrito
de apelación de autos bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, en atención a lo establecido
en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del
derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena
(9°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, con
competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar de
conformidad con lo establecido en el articulo 309 ejusdem, oportunidad en la cual la Instancia
modificó la calificación jurídica y consecuencialmente impuso al ciudadano CARLOS
ANDRES DURAN GARCIA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
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II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interina Novena (9°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del
Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para
ejercer el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, para ejercer
la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 Ordinales 1°, 2° y 6° de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinales 14° y 15° del
Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La presente acción fue anunciada bajo la modalidad de efecto suspensivo por el Ministerio
Público en la audiencia oral celebrada en fecha 21.07.2021, una vez que el Juzgado en
funciones de Control dicta el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo formalizado este por el titular de la
de acción penal de manera tempestiva, específicamente al tercer (3°) día hábil, es decir en
fecha 26.07.2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello
húmedo colocado por dicho departamento, corre en el folio ciento treinta y tres (133) de la
pieza principal, lo cual puede ser comprobado del cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio ciento cuarenta y siete
(147) de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La Fiscal del Ministerio Público ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto
suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los fines de impugnar la decisión Nº 265-21 de fecha 21.08.2021 dictada
por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia
Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que versa sobre el cambio
de calificación jurídica por el cual fue presentado el escrito acusatorio en contra del acusado
Carlos Andrés Duran, plenamente identificado en actas y la imposición en consecuencia de
la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo
dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, quien recurre al momento de formalizar su escrito de apelación lo ejerce de
conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
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privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo tanto, al analizar el contenido de dicha
incidencia, este Tribunal de Alzada determina que yerra el recurrente al invocar el contenido
de los numerales in comento, toda vez que se verifica tanto de la decisión recurrida como del
fondo del recurso que versan sobre los razonamientos de hechos y de derecho que la Jueza
de Instancia en funciones de Control fundó al momento de emitir los diversos
pronunciamientos en su decisión causando según el apelante que el cambio de calificación
realizado no se adecua a las circunstancias que atañen al presente caso lo cual la ejecución
inmediata de la libertad del acusado de autos acarrearía consecuencias que verdaderamente
se pueden transformar en un gravamen irreparable; por lo que ante tal circunstancia y en
base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho
y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio
del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden
constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente
en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es
recurrible de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo
trámite será bajo los efectos jurídicos de una apelación de auto en atención al numeral 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u
omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de
2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
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total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
En consecuencia, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el
recurso fue interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal y, se tramitará como una apelación de auto en atención al numeral 5° del artículo 439
ejusdem, por lo que se determina que dicho fallo es recurrible, conforme lo previsto en el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Leandro José Labrador Ballesteros, inpre: 56.946, actuando
con el carácter de defensor privado del acusado Carlos Andrés Duran García, plenamente
identificado en actas, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha
29.07.2021, tal y como consta al folio ciento treinta (130) de la causa principal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos el mismo día de
haberse dado por notificado, es decir, el 29.07.2021, por lo que se admite la presente
contestación. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La Representación Fiscal en su escrito recursivo no promovió pruebas.
La defensa privada en su escrito de contestación no promovió pruebas. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto
suspensivo por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Interina Novena (9°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena
(49°) del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de
Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIR la contestación incoada
por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballesteros, inpre: 56.946, actuando
con el carácter de defensor privado del acusado Carlos Andrés Duran García, plenamente
identificado en actas. Se deja constancia que tanto el titular de la acción penal como la
defensa privada en sus escritos no promovieron pruebas. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
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decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la
profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interina Novena (9°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del
Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN incoada por el profesional del derecho Leandro
José Labrador Ballesteros, inpre: 56.946, actuando con el carácter de defensor privado del
acusado Carlos Andrés Duran García, plenamente identificado en actas, en contra de la
acción recursiva.
Se deja constancia que tanto el titular de la acción penal como la defensa privada en sus
escritos no promovieron pruebas.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de
agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 255-2021 de la causa No. 6C-31344-19.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO