REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 4J-1509-20.
Decisión N°: 254-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo
Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado
Zulia, dirigido a impugnar la Decisión N° 25-21 de fecha dos (02) de julio de 2021,
dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de medida solicitada
por la Defensa Privada del ciudadano acusado JESÚS DAVID GUTIERREZ, mediante
la cual la Jueza de Instancia acordó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en
los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
consistentes en la Presentación Periódica y en la Prohibición de Salida del Estado
Zulia sin Autorización; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha tres (03) de agosto de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
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Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho ALEXANDER
SAUL SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra
legítimamente facultado para ejercer la presente acción, de conformidad con lo
previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
dos (02) de julio de 2021, quedando notificada la Representación Fiscal al término del
acto formal de admisión de hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal llevado por ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha doce (12) de julio de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia en el sello húmedo
estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo
ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva en el folio N° trece (13), de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad
de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva
de libertad”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente
yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo el contenido de la disposición
normativa anteriormente citada, pues del análisis de las actas se evidencia que el
mismo se centra en atacar la decisión que declara con lugar la revisión de medida
solicitada por la Defensa Privada del ciudadano acusado JESÚS DAVID GUTIERREZ,
otorgada en el acto formal de admisión de hechos conforme a lo dispuesto en el
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artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal llevado por ante el Tribunal Cuarto
(4°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “El
Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a
la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el
artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo
procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende
que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el
ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio
asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N°
197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia,
que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en
apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la
apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso:
Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación
de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito
debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el
medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que
queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por
tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...” (Las
negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante Decisión N° 950 de fecha veinte (20) de agosto de
2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro
que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los
jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los
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errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los
recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que
vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República.”
(Las negrillas son de la Sala).
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, en aplicación del referido principio,
concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo
previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe
tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la
decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma
versa sobre la declaratoria con lugar de la revisión de medida solicitada por la Defensa
Privada del ciudadano acusado JESÚS DAVID GUTIERREZ, oportunidad en la cual la
Jueza de Instancia acordó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes
en la presentación periódica y en la prohibición de salida del estado zulia sin
autorización otorgada en el acto formal de admisión de hechos conforme a lo dispuesto
en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal llevado por ante el Tribunal
Cuarto (4°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba las actas
que conforman el expediente 4J-1509-2020, por lo que esta Sala las admite y las
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas
se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Se prescinde de
la fijación de la audiencia oral a la que contrae el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se Decide.-
Se deja igualmente constancia que la profesional del derecho MARÍA MONTIEL
GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS DAVID
GUTIERREZ, según se verifica del folio N° setenta y siete (77) del “Acta de Juicio Oral
y Público (Admisión de Hechos)”, inserta desde el folio N° ochenta y dos (82) al folio N°
ochenta y nueve (89) de la pieza principal del expediente contentivo del presente
asunto penal, en la cual la referida abogada acepta y jura cumplir fielmente con los
deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos
del proceso iniciados en su contra, y quien fue debidamente emplazada en fecha
veinte (20) de julio de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
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Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en resulta de “Boleta de
Emplazamiento” inserta en el folio N° once (11) del cuaderno especial contentivo de la
incidencia recursiva, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
A tales efectos, las Juezas Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la Decisión N° 25-21 dictada en
fecha dos (02) de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
revisión de medida solicitada por la Defensa Privada del ciudadano acusado JESÚS
DAVID GUTIERREZ, mediante la cual la Jueza de Instancia acordó la sustitución de la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas
Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y en la prohibición
de salida del estado Zulia sin autorización, otorgada en el acto formal de admisión de
hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
llevado por ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia.
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR los medios de prueba
promovidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y prescindir de la
fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de
despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el
profesional del derecho ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de
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Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la Decisión N° 25-21 dictada en
fecha dos (02) de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
revisión de medida solicitada por la Defensa Privada del ciudadano acusado JESÚS
DAVID GUTIERREZ.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal
del Ministerio Público, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso de apelación prescindiendo de la fijación de la audiencia oral
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06)
días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 254-21 de la causa N° 4J-1509-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO