REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Agosto de 2021
208º y 160º
Asunto Penal: 1U-933-20
Decisión: 251-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los ciudadanos JESUS
ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA VIVOLO DI DIO, titulares de las Cedulas de
Identidad Nros. 12.308.784 y 12.307.892, respectivamente; en su carácter de victimas del
presente proceso, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSANA
CAROLINA AGUILAR CUEVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.840,; y el
segundo por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su
carácter de Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas
incidencias presentadas contra la, Sentencia N° 015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021,
dictada por el Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia; con ocasión al procedimiento por admisión de hechos de los
ciudadanos FRANKLIN JOBEL SILVA BARRAZA y VERONICA JHOENNY SOTO COLINA,
mediante el cual se les condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN,
conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las
accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, como
COMPLECES en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley
contra el Secuestro y la Extorsión, esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el dos (02) de Agosto de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA , quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
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En cuanto al primer requisito se evidencia de actas, que los ciudadanos JESUS ALBERTO
ROPERO y MARÍA JOSEFINA VIVOLO DI DIO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.
12.308.784 y 12.307.892, respectivamente; en su carácter de victimas del presente proceso,
debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSANA CAROLINA AGUILAR
CUEVAS, conforme lo autoriza los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal
Penal; así como el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su
carácter de Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se
encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva en virtud en el
primero de los casos por ser victimas del presente proceso conforme a la garantía
constitucional del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
el segundo de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de
autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados
dentro del lapso legal, por cuanto se verifica del computo inserto folio trescientos once (311)
de la pieza principal, que la decisión recurrida fue emitida en fecha ocho (08) Julio de 2021,
quedando notificados los ciudadanos JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA
VIVOLO DI DIO en fecha 20.07.2021, y el profesional del derecho EDUARDO JOSE
MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio de 2021, presentado ambos recursos en fecha
Trece (13) de Junio 2021 según se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, estampado en el folio Doscientos Ochenta y Siete (287) para el primer
recurso, y en el folio Doscientos Noventa y Cinco (295) para el segundo recurso, contentivos
en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con
el numeral 5° del artículo 439, que versa sobre: “4. Las que causen un gravamen irreparable,
salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Por lo que, del análisis de las actas, se
determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido
numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el procedimiento por admisión
de hechos de los ciudadanos FRANKLIN JOBEL SILVA BARRAZA y VERONICA JHOENNY
SOTO COLINA, mediante el cual se les condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE
PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
mas las accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, como
COMPLECES en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley
contra el Secuestro y la Extorsión. Se deja constancia que los recursos de apelación
presentados tanto por las victimas como por el Ministerio Público no promovieron pruebas.
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Asimismo, se desprende de actas que los profesionales del derecho JUAN ZERPA y OMAR
ESPITA, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los imputados de
autos, pese a estar debidamente emplazados en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, como
se evidencia en el folio trescientos nueve (309) de la pieza principal, tanto del primer recurso
como del segundo recurso, no presentaron contestación a los recursos interpuestos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los ciudadanos
JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA VIVOLO DI DIO, titulares de las Cedulas
de Identidad Nros. 12.308.784 y 12.307.892, respectivamente; en su carácter de victimas del
presente proceso, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSANA
CAROLINA AGUILAR CUEVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.840; y el segundo
por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de
Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos presentados
contra la Sentencia N° 015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021, dictada por el Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;
con ocasión al procedimiento por admisión de hechos de los ciudadanos FRANKLIN JOBEL
SILVA BARRAZA y VERONICA JHOENNY SOTO COLINA, mediante el cual se les condenó
a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley conforme a lo dispuesto
en el artículo 16 del Código Penal, como COMPLECES en el delito de EXTORSIÓN, previsto
y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Se deja
constancia que los recursos presentados no promovieron pruebas. Así se decide. Se deja
constancia que no hubo contestación a los recursos de apelación. En consecuencia, a partir
del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro
de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a través de Nota Secretarial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos: el primero
por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA VIVOLO DI DIO,
titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.308.784 y 12.307.892, respectivamente; en su
carácter de victimas del presente proceso, debidamente asistidos por la profesional del
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derecho ROSANA CAROLINA AGUILAR CUEVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
290.840; y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA,
en su carácter de Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
ambos presentados contra la Sentencia N° 015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021,
dictada por el Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia; con ocasión al procedimiento por admisión de hechos de los
ciudadanos FRANKLIN JOBEL SILVA BARRAZA y VERONICA JHOENNY SOTO COLINA,
mediante el cual se les condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN,
conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las
accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, como
COMPLECES en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley
contra el Secuestro y la Extorsión.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del
mes de Agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETRO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.251-20 de la causa No. 1J-933-20
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETRO