REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Agosto de 2021
210º y 162º
CASO: 13C-26566-21 Decisión N°: 252-21.

I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACHIN, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-. 20.378.464, dirigido a impugnar la decisión N° 400-2021 de fecha tres (03) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Cuerpo Colegiado observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día Veintidós (22) de Julio de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Julio de 2021 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACHIN, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ URDANETA, ejercen su recurso de apelación contra la decisión 400-2021 de fecha tres (03) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que:
El tribunal de instancia se apartó de la precalificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 438 del Código Penal Venezolano, asimismo de lo solicitado por la defensa técnica en su oportunidad lo cual seria la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, puesto que los funcionarios actuantes violentaron derechos y garantías al momento de practicar el procedimiento, incurriendo la Juez de la Instancia, al parecer de la defensa, en la inmotivación de la sentencia y en un error inexcusable de derecho, atribuyéndole al hoy imputado un delito el cual no encuadra con la conducta desplegada por el mismo. Continua la defensa argumentado que tampoco encuadra con las descabelladas actuaciones policiales, como para presumir que el ciudadano hoy imputado incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 490 de fecha doce (12) de Abril de 2011, profiriendo según la defensa, una decisión que propugna la injusticia y se aleja diametralmente de la verdad de los hechos y en la aplicación del derecho, la cual no fue realizada siguiendo las pautas del debido proceso ni en atención a los principios procesales y los valores superiores del ordenamiento Jurídico, en este sentido queda claro para el recurrente que la decisión emanada por el tribunal de instancia esta inmotivada, pues a pesar de tratarse de una decisión jurisdiccional sobre el acto de audiencia de presentación de imputado, acordando en el mismo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y apartándose de la precalificación presentada por la Vindicta Publica considerando los apelantes que es deber de la Juzgadora fundamentar y motivar suficientemente las razones que la llevaron a tal resolución.
Ahora bien quienes aquí recurren arguyen que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, el cual se patentiza, cuando se ve truncada la acción punitiva del estado, por el órgano subjetivo, vulnerándose, con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que se alerta a esta instancia Superior, para que instruya a los jueces de instancia a cumplir cabalmente con su obligación de actuar con imparcialidad e idoneidad en su labor de administrar justicia , garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo aquí expuesto, la parte recurrente solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia el tribunal de alzada ordene lo conducente para el ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA y le otorgue una medida menos gravosa.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica indicando que:
En la presente causa confluyen de manera inequívoca, los elementos de procedibilidad, que para ese momento resultaron suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación, cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, así las cosas no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada , toda vez que las valoraciones efectuadas por el Juez a-quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en este sentido se observa la Juez de instancia realizo acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión , por consiguiente la Juez acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos , el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, así como el derecho al buen trato , lo cual decanto una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA.
Por último, solicita la Representación Fiscal a manera de “Petitorio” que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal de Instancia se aparto de la calificación imputada por el Ministerio Público y consideró una precalificación jurídica diferente subsumida a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA; considerando la Jueza de Control de lo extraído en las actas policiales insertas en la investigación que la misma se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIODIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 490 de fecha Doce (12) de Abril de 2011.
Siendo ello así, considera este Tribunal de Alzada citar un extracto de la decisión recurrida para verificar y dar respuestas a los puntos denunciados:
“…Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
En cuanto a la nulidad solicitada por los profesionales del derecho ABG. LUIGGI GRANADILLO y ABG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto.
Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que las defensas de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial y del procedimiento en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, toda vez que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, fueron mas allá de sus atribuciones como funcionarios policiales, actuando de mala fe ya que si bien es cierto 264 y 159 ejusdem del Reglamento de Transito, refiere que la responsabilidades de transito son compartidas, por lo que solicitan la nulidad absoluta de conformidad a los artículos 25 Constitucional, 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo; la defensa técnica impugna categóricamente el dicho de los funcionarios en el acta policial al señalar que en la avenida 111 se entrevistaron con el ciudadano MARCELO MACHEGO, titular de la cedula de identidad 9.359.316, de manera anónima y no como una entrevista formal en el expediente declara que el autobús iba en exceso de velocidad, por otro lado alega la defensa que los funcionarios señalan o establecen en el acta policial que las calles estaban debidamente marcadas, cuestión que si detallamos bien a simple vista se evidencia que están en mal estado y es imposible que exista exceso de velocidad y no están debidamente marcadas, tampoco se encuentran los vehículos en el sitio y esta alterada la escena del crimen, razón por la cual solicitan la nulidad absoluta de las actas policial y por consiguiente la Libertad Plena de su defendido.

En tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial merecen fe publica y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia en el informe técnico y de la ampliación explicativa del mismo, relacionado con el suceso como se origino el mismo, con indicación de las normas quebrantadas, y de la detención del imputado, se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. 8.- Que hayan sido presentados fuera del lapso de las 48 horas que señala el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante tal circunstancia quien aquí suscribe considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad requerida por las defensas técnicas, por vía de consecuencia Sin Lugar la Libertad Plena solicitada por los referidos profesionales del derecho. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la solicitud de flagrancia realizada por el Ministerio Publico, esta juzgadora precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano; GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto.
Al hilo con lo anterior el Ministerio Publico procede a imputar en este acto los delitos HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 438 del Código Penal Venezolano ASÍ COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, por considerar que del contenido de las actas que existen suficientes elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento, para atribuirle los referidos delitos.
Esta Juzgadora del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, precisa destacar, en cuanto al derecho aplicable, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En tal sentido esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la presente causa se verifica del contenido de las actas elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en sentencia de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de fecha 12 de Abril del 2011 signada bajo el Nº 490, ratificada por la Sala Penal en sentencia emitida en fecha 4 de Mayo del 2015 bajo el Nº 242 con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, en virtud que el mismo conducía el vehículo tipo AUTOBUS, color ROJO, marca YUTONG, placas 21660AW, quien impacto con el vehiculo tipo MOTO, color ROJA, marca EMPIERE, placas AA0B53X la cual era conducida por el adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, quien falleciera a consecuencia de las lesiones causadas en el hecho descritas por el galeno de guardia quien diagnostico FRACTURA EN CRANEO Y FRACTURA EN FEMUR, falleciendo en el Hospital General del Sur de esta Ciudad, por cuanto según lo manifestado por los funcionarios, el hoy imputado se dio a la fuga no prestando la debida atención y apoyo al adolescente lesionado, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, siendo a juicio de quien decide en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 438 del Código Penal Venezolano ASÍ COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD.

En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código penal, concatenado con lo dispuesto en la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 bajo sentencia N° 490, criterio con carácter vinculante, ratificado en fecha 4-05-2015 bajo sentencia N° 242, de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, por cuanto se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-INFORME TECNICO, de fecha Primero (01) de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre. Inserta en los folios 02 y su vuelto de la presente causa. “En esta fecha, 01 de julio del año 2021, siendo las 10:00 horas de la Mañana, comparecieron ante este despacho los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FUENMAYOR MARCOS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) JHONNY LAFAURIE, adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, Departamento de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre, quien actuando apegado a la normativa legal vigente que se menciona: Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 113, 114, 186 y 187, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Articulo 34 numeral 12 y 15, Ley Orgánica de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicios Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Artículo 24 numeral 2 y la Ley de Trasporte Terrestre Artículo 214 de la Ley. A dar cumplimiento a la ampliación explicativa del Informe Técnico Función de lo ocurrido y en virtud de la presentación de uno de los conductores de quien tiene conocimiento en la FISCALÍA TREINTA Y CINCO del Ministerio Público Se procedió a presentar el INFORME TÉCNICO EXPLICATIVO. SUCESO DE TRANSITO CON FALLECIDO. EXPEDIENTE N° PNB-074-2.021, ocurrido en el lugar denominado: AVENIDA 111B CON CALLE 79H SECTOR TORITO FERNANDEZ.
A- EXPOSICIÓN: Es el caso que en fecha que antecede de oficio y por magnitud de los hechos dejo constancia mediante el presente INFORME TÉCNICO de los hallazgos comprobados durante la investigación que practiqué para corroborar lo sucedido.
B- INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE: la vía se encontraba en buen estado para la circulación para cumplir con la previsibilidad y esto es posible al cumplir con la normativa, por la entidad del caso hacemos saber que la A.V 111B ES LA PREFERENCIAL y la calle 79H se subordina por ende había que darle cumplimiento irrestrictamente con las normas generales de circulación entre ellas disminuir la velocidad en intercepciones de vías para ambos tal cual lo estatuye el articulo 254 N2 EJUSDEM
C.- INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADAS A LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE: VEHÍCULO # 01 PLACA: 21A60AW, MARCA: YUTONG, MODELO, MINIBUS COLOR: ROJO, TIPO: AUTOBÚS, CLASE: NO PRESENTO FALLAS MECÁNICAS Y ENCUANTO A SUS DAÑOS SE LE APRECIOO DAÑOS MINÚSCULOS DEL LADO IZQUIERDO CONTUNDENTES EN SU ESTRUCTURAS EN SEÑAL DE QUE FUE IMPACTADO
VEHÍCULO # 02 PLACA: AA0B53X, MARCA: EMPIRE, MODEL HORSE , COLOR ROJO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOSICLETA, NO PRESENTO FALLAS MECÁNICAS Y EN CUANTO A SUS DAÑOS SE LE APRECIO UN DAÑO CONTUNDENTE EN EL ÁREA DELANTERA.
D.- FALTAS A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN LA QUE INCURRIERON LOS AUTORES Y PARTICIPES EN EL HECHO.-... LOS CONDUCTORES TIENEN LA OBLIGACIÓN LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN Y EN ESTE CASO ES EVIDENTE QUE EL CONDUCTOR DEL AUTOBÚS DE NOMBRE GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA Cl.20.378.464 PLACA: 21A60AW, MARCA: YUTONG INOBSERVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 73 N8 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CUANTO A CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS NORMAS DE SEGURIDAD DE TRANSITO TERRESTRE Y PARA ELLOS ES PRECISO CUMPLIR CON LAS NORMATIVA SIGUIENTE:
EL REGLAMENTO TIENE POR OBJETO EVITAR Y PREVER EL PELIGRO Y CONTIENE UN CONJUNTO DE NORMAS QUE SE ALONGAN EN ESTE CUERPO JURÍDICO ENTRE ELLAS ACATAR EL CONTENIDO DEL ARTICULO 254 N2 EN CUANTO A RESPETAR LOS LIMITES DE VELOCIADA ESTABLECIDO Y REGULADOS SEGÚN LOS CASOS EL PRESUPUESTO VISTO EN EL NUMERAL 254 QUE ESTABLECE QUE EN INTERSECCIOES DE VIA LA VELOCIDAD NO DEBE EXCEDER DE 15 KPH....Y YENDO MAS ALLÁ LO ESTATUIDO EN EL SUMARIO DEL ARTICULO 151 DEL MISMO REGLAMENTÓLOS CONDUCTORES TIENEN LA RESPONSABILIDAD, EN TODO MOMENTO, DE CONTROLAR SUS VEHÍCULOS O ANIMALES. AL APROXIMARSE A OTROS USUARIOS DE LA VÍA, DEBERÁN ADOPTAR LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA LA SEGURIDAD DE LOS MISMOS. LO OCURRIDO SOLO ES POSIBLE SI SE CUMPLE CON LO PREVISTO EN LO TRANSCRITO, EN SÍNTESIS EL CONDUCTOR APREHENDIDO DEJO DE HACER LO QUE TENÍA QUE HACER, DARLE CUMPLIMIENTO COMO TAL”.
2.- INSPECCION TECNICA DE LA VIA, de fecha Treinta (30) de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre. Inserta en los folios 03 y su vuelto de la presente causa.
3.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha Treinta (30) de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre. Inserta en los folios 04 y su vuelto de la presente causa.
4.- ACTA POLICIAL, de fecha Primero (01) de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre. Inserta en los folios 05 y su vuelto de la presente causa. “En esta fecha, 01 de Julio del 2021, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este despacho, Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) MARCOS FUENMAYOR en compañía del OFICIAL AGRGADO CPNB JHONNY LAFAURIE Y OFICIAL (CPNB) JULIANY VILLASMIL, quienes de conformidad con el Artículo 213 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 Numeral 02 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedimos a dejar constancia mediante la presente Acta, de las Diligencias Policiales efectuadas en ocasión al conocimiento del siguiente caso: En fecha 30/06/2.021, se nos informó por la Central de Comunicaciones del (C.O.P.), a las 04:30 de la tarde para que nos trasladáramos hacia la clínica los Olivos donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Danielis Belloso titular de la cédula de identidad 18.120.598 quien nos informo que un familiar de nombre CARLOS (ver datos filatorios) había sido atropellado por un autobús en el barrio Torito Fernández el cual lo dejo en la clínica y se dio a la fuga, de igual forma informando que sabia donde localizar dicho vehículo, nos entrevistamos con el galeno de guardia Dra Alexandra Abreu M.P.P.S 132464 quien nos suministro el Diagnostico de CARLOS quien presento TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO CEVERO Y FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO, remitiéndolo al hospital General del sur, posteriormente nos trasladamos al sector Barrio Zulia avenida 111 casa 79E-119 donde nos entrevistamos con el ciudadano MARCELO MACHEGO titular de la cédula de identidad 9.359.316 a quien le informamos el motivo por el cual nos encontrábamos en dicha vivienda ya que un autobús de su propiedad estaba involucrado en un siniestro de transito y se había dado a la fuga, de igual forma le solicitamos cordialmente que nos acompañara al comando de Transito unidad 71 Zulia para que así apareciera el conductor como el autobús... siendo las 09:00 horas de la noche hace acto de presencia en las instalaciones del comando un VEHÍCULO: PLACA: 21A60AW, MARCA: YUTONG, MODELO: ZK6896HGA, COLOR: ROJO MULTICOLOR, TIPOMINIBUS, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERÍA: LZYTDJD62E1002508 conducido por el ciudadano, GERARDO (ver datos Filiatoríos), a quien se le informa que queda detenido no sin antes leerle sus derecho tal cual lo establece el artículo 127 del C.O.P.P. haciéndole saber cuál de los beneficios les era urgente utilizar, seguido a esto se culminó con el protocolo que establece el ordenamiento jurídico incluyendo la retención del aprehendido así como también el envió del vehículo al estacionamiento Judicial Las Mercedes, dando así cumplimiento al Artículo 181 Numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden del Ministerio Público de igual forma se le notifica la Dra YUSETH FUENMAYOR fiscal 35 del Ministerio Público, quien supo de la aprehensión del ciudadano antes mencionado por lo cual se le informó al conductor ileso, que sería recluido en las instalaciones de Garantía del Detenido de la PNB, Posteriormente nos trasladamos a la avenida 111B CON calle 79H del barrio Torito Fernández Parroquia Antonio Borjas Romero lugar exacto donde ocurrió el accidente, se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del siniestro de igual forma nos entrevistarnos con dos presuntos testigos del hecho quienes afirman que el AUTOBÚS paso a exceso de velocidad e impacto con una motocicleta la cual conducía CARLOS y que se mantenía por la barriada siempre a exceso de velocidad los mismo responde al nombre de CARLOS (ver datos filiatorios) y YORMAN (ver datos filiatorios). Seguidamente nos hacen entrega de un vehículo PLACA: AA0B53X, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEWAY, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, 8123A1K19MM108275 la cual conducía CARLOS para el momento del siniestro, dicho vehículo fue remitido al estacionamiento las Mercedes. Posteriormente nos trasladamos al hospital general del sur donde nos entrevistamos con el médico de guardia Dr PEDRO INDRIAGO M.P.P.S 116293 quien nos informa que un ciudadano de nombre CARLOS había ingresado con una FRACTURA EN CRÁNEO y FRACTURA EN FÉMUR muriendo posteriormente debido a las graves lesiones ocasionadas por el accidentes, seguidamente trasladamos el cadáver hasta SENAMEF siendo recibido por el técnico forense Alex MirañdaTluego nos dirigimos a la oficina del Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, quien le asigno el numero: CPNB-SP-015ZU-GD-20033-2021”.
5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha Treinta (30) de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre. Inserta en los folios 07 de la presente causa.
6.- REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha Treinta (30) de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre. Inserta en los folios 08 de la presente causa.
7.- CROQUIS DE LA VIA, de fecha Treinta (30) de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre. Inserta en los folios 09 de la presente causa.
8.- INFORME MEDICO, suscrita por el Dr. Pedro Indrigo, Medico Cirujano. Inserta en los folios 10 de la presente causa.
9.- INFORME MEDICO, suscrita por el Dr. Sheda Espina, Medico Cirujano. Inserta en los folios 11 de la presente causa.
10.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, de fecha Treinta (30) de Junio del 2021, suscrita por el Estacionamiento las Mercedes. Inserta en los folios 12, 13 y 14 de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código penal, concatenado con lo dispuesto en la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 bajo sentencia N° 490, criterio con carácter vinculante, ratificado en fecha 4-05-2015 bajo sentencia N° 242, de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD; siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Una vez realizada la adecuación por esta Juzgadora procede a concederle el derecho de palabra a las partes intervinientes a los fines de que ejerzan nuevamente sus derecho en garantía al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI DECIDE.

Así las cosas, precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado de la decisión impugnada observa que la Juez a quo en el acto de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA por la presunta comisión del delito de HOMICIODIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 490 de fecha doce (12) de Abril de 2011, declarando sin lugar la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública y ordenó continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
En este sentido, a fin de dar respuesta a la denuncia esgrimida en el escrito recursivo, dirigida a cuestionar la adecuación de la precalificación jurídica realizada por el Tribunal de Instancia del delito HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438 del Código Penal, cometido en perjurio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 490 de fecha doce (12) de Abril de 2011; considera menester esta Sala de la Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del Acta Policial de fecha (01) Julio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial, Transito Terrestre Zulia, en la cual dejan constancia textualmente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos de la siguiente manera:
“En esta fecha, 01 de Julio de! 2021, siendo ¡as 10:00 de la mañana,, compareció por ante este despacho, Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, dei Servicio de Tránsito Terrestre Zulla, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) MARCOS FUENMAYOR en compañía del OFICIAL AGRGADO CPNB JHONNY LAFAURIE Y OFICIAL (CPNB) JULIANY VILLASMIL, quienes de conformidad con el Articulo 213 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 115 dei Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 Numeral 02 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedimos a dejar constancia mediante la presente Acta, de ¡as Diligencias Policiales efectuadas en ocasión al conocimiento del siguiente caso: En fecha 30/06/2,021, se nos informó por la Central de Comunicaciones del (C.O.P.), a las 04:30 de la tarde para que nos trasladáramos hacia la clínica los Olivos donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Daníelis Bel Soso titular de ¡a cédula de identidad 18.120.598 quien nos informo que un familiar de nombre CARLOS (ver datos filíatenos) había sido atropellado por un autobús en e¡ barrio Torito Fernández el cual ¡o dejo en la clínica y se dio a la fuga, de igual forma informando que sabia donde localizar dicho vehículo, nos entrevistamos con el galeno de guardia Dra Alexandra Abreu M.P.P.S 132464 quien nos suministro el Diagnostico de CARLOS quien presento TRAUMATISMO CRANEONCEFALÍCO CEVERO Y FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO, remitiéndolo al hospital General del sur, posteriormente nos trasladamos al sector Barrio Zulla avenida 111 casa 79E-119 donde nos entrevistamos con el ciudadano MARCELO MACHEGO titular de ¡a cédula de identidad 9.359.316 a quien le informamos el motivo por el cual nos encontrábamos en dicha vivienda ya que un autobús de su propiedad estaba involucrado en un siniestro de transito y se había dado a la fuga, de igual forma ie solicitamos cordialmente que nos acompañara a¡ comando de Transito unidad 71 Zulla para que así apareciera el conductor como el autobús... siendo las 09:00 horas de la noche hace acto de presencia en las instalaciones del comando un VEHÍCULO: PLACA: 21A&0AW, MARCA: YUTONG, MODELO: ZK68B6HGA, COLOR: ROJO MULTICOLOR , TIPOMINIBUS, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE ^CARROCERÍA: LZYTDJD62E1002508, conducido por el ciudadano, GERARDO (ver datos Filiatorios), a quien se ¡e ¡nforma que queda detenido no sin antes leerle sus derecho tal cual lo establece e¡ artículo 127 del C.O.P.P. haciéndole saber cuál de los beneficios ¡es era urgente utilizar, seguido a esto se culminó con el protocolo que establece el ordenamiento jurídico incluyendo la retención del aprehendido así como también el envió dei vehículo al estacionamiento Judicial Las Mercedes, dando así cumplimiento al Artículo 181 Numeral 4 de la Ley de Transporte, Terrestre, quedando a la orden del Ministerio Público de igual forma se le notifica la Ora YUSETH FUENMAYOR fiscal 35 del Ministerio Público, quien supo de la aprehensión del ciudadano antes mencionado por lo cual se le informó ai conductor ileso, que sería recluido en las instalaciones de Garantía del Detenido de la PNB, Posteriormente nos trasladamos a la avenida 111B CON calle 79H del barrio Torito Fernández Parroquia Antonio Borjas Romero lugar exacto donde ocurrió el accidente, se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del siniestro de igual forma nos entrevistarnos con dos presuntos testigos del hecho quienes afirman que el AUTOBÚS paso a exceso de velocidad e impacto con una motocicleta la cual conducía CARLOS y que se mantenía por la barriada siempre a exceso de velocidad los mismo responde al nombre de CARLOS (ver datos fiiiatorios) y YORMAN (ver datos fiiiatorios). Seguidamente nos hacen entrega de un vehículo PLACA: AA0B53X, MARCA: EMPiRE, MODELO: KEWAY, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, 8123A1K19MM108275 la cual conducía CARLOS para el momento del siniestro, dicho vehículo fue remitido ai estacionamiento las Mercedes. Posteriormente nos trasladamos al hospital general del sur donde nos entrevistamos con el médico de guardia Dr PEDRO INDRIAGO M.P.P.S 116293 quien nos informa que un ciudadano de nombre CARLOS había ingresado con una FRACTURA EN CRÁNEO y FRACTURA EN FÉMUR muriendo posteriormente debido a las graves lesiones ocasionadas por el accidentes , seguidamente trasladamos el cadáver hasta SENAMEF siendo recibido por el técnico forense Aiex Miranda~fuego nos dirigimos a la oficina del Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, quien le asigno el numero: CPNB-SP-015ZU-GD-20033-2021. Se leyó y conforme firman:


Del acta antes transcrita se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia que el día primero (01) de Julio de 2021, encontrándose en labores de servicio fueron notificados por la Central de Comunicaciones del C.O.P los Funcionarios: Oficial Agregado MARCOS FUENMAYOR, en compañía del Oficial Agregado JHONNY LAFAURIE y Oficial JULIANY VILLASMIL, que se trasladaran hacia la clínica los Olivos donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana DANIELIS BELLOSO, quien manifestó de manera voluntaria que su familiar de nombre CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE, había sido atropellado por un autobús en el barrio Torito Fernández, el cual lo dejo en la clínica y se dio a la fuga, de igual manera informando que sabia donde ubicar el autobús que ocasiono la colisión con la motocicleta, procediendo los funcionarios actuantes a entrevistarse con la Dra. Alexandra Abreu, quien suministro de manera voluntaria el diagnostico del ciudadano CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE quien para el momento presento TRAUMATISMO CRANEOCEFALICO CEVERO Y FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, siendo remitido a el Hospital General del Sur, posteriormente los Funcionarios se trasladaron al Sector Barrio Zulia, Avenida 111, Casa 79E-119 , donde se entrevistaron con el Ciudadano MARCELO MACHEGO, a quien en la oportunidad se le informo el motivo por el cual se encontraban presente dichos funcionarios policiales en su vivienda, a consecuencia de que un autobús de su propiedad estaba involucrado en un siniestro de transito y el conductor se había dado a la fuga, de igual forma le solicitaron que los acompañara al comando de transito unidad 71 Zulia, para que así apareciera el conductor y asimismo el autobús, siendo las 9:00 horas de la noche comparece ante las instalaciones del comando un vehiculo: PLACA: 21A&0AW, MARCA: YUTONG, MODELO: ZK68B6HGA, COLOR: ROJO MULTICOLOR , TIPOMINIBUS, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERÍA: LZYTDJD62E1002508 , conducido por el ciudadano hoy imputado GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, a quien se le informa que quedara detenido, posteriormente los funcionarios se trasladan a la avenida 111B con Calle 79H del barrio Torito Fernández, lugar exacto donde ocurrió el accidente, donde procedieron a elaborar el grafico demostrativo del siniestro y de igual forma entrevistándose con Dos (02) presuntos testigos de hecho quienes manifestaron que el ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, quien para el momento conducía el autobús iba a exceso de velocidad e impacto con la motocicleta que era conducida por el ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE, seguidamente se trasladaron al Hospital General del Sur donde se entrevistaron con el Dr. PEDRO INDRIAGO quien les informo que el ciudadano CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE, quien había ingresado con TRAUMATISMO CRANEOCEFALICO CEVERO Y FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, había fallecido debido a las graves lesiones ocasionadas por el accidente.

Ante este contexto, este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si se ajusta la imputación realizada por el Ministerio Público a los hechos contenidos en actas en referencia a la conducta presuntamente realizada por el ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, estimando esta Sala en primer orden necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria.

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

Así las cosas, realizado el análisis del tipo penal imputado tanto por el Ministerio Público a saber el de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 438 del Código Penal Venezolano, cometido en perjurio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE , como la adecuación evaluada por la Instancia a saber el de HOMICIODIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 490 de fecha doce (12) de Abril de 2011, consideran quienes aquí deciden que en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial de fecha primero (01) de Julio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial, Transito Terrestre Zulia, ut supra señalada, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que de actas se encuentra acreditado suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438 del Código Penal, toda vez de que actas observa que tal y como lo indico en la recurrida el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la conducta presuntamente desplegada por el encausado se subsume en el tipo penal de HOMICIODIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 490 de fecha doce (12) de Abril de 2011, precalificación que este Tribunal Superior comparte por cuanto se constata en la acta policial Nº : CPNB-SP-015ZU-GD-20033-2021, de fecha primero (01) de Julio de 2021, que según testigos del hecho afirman que el autobús paso a exceso de velocidad e impacto con una motocicleta la cual conducía el hoy occiso adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE, y que el ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA acostumbra a manejar a exceso de velocidad por la barriada, por lo que la jueza de instancia adaptación de esta conducta al tipo penal establecido en el Criterio de nuestra máximo interprete Constitucional .-

A mayor abundamiento, se hace necesario para este Cuerpo Colegiado mencionar que con respecto a la calificación jurídica imputada por la representación fiscal es menester señalar que le da la potestad al juez de adecuar la calificación jurídica al juez de control desde la fase preparatoria, es decir desde la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, a criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 318-2016 de fecha 28 DE ABRIL DE 2016, Expediente: 15-1402, ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo que:

“…esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.


Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas actas policiales, de tal manera que este Tribunal Colegiado considera que, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se perfecciona peligro de fuga y de obstaculización. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACHIN, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ URDANETA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 400-2021 de fecha tres (03) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACHIN, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ URDANETA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 400-2021 de fecha tres (03) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 252-21 de la causa No. 13C-26566-21.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO