REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 3J-1534-19.
Decisión N°: 287-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la Recusación interpuesta por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCO Y KARINA MENDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 16.141 y 161.182, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos 1) JHON CASTILLO, 2) JULIO PINEDA Y 3) JESUS GERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V.-15.640.326, N° V.- 12.948.922 y N° V.- 8.109.340, respectivamente, en contra de la profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Las profesionales del derecho SANDRA DE ARCO Y KARINA MENDEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos 1) JHON CASTILLO, 2) JULIO PINEDA Y 3) JESUS GERRA, interponen escrito de Recusación en contra de la profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la prenombrada Jueza se encuentra incursa en las causales de Recusación previstas en los numerales 6° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial de conocer de una determinada causa por “6. Haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensores o defensoras, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juezas y por “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, toda vez que el tribunal A-QUO declaro con lugar y efectivamente ejecuto medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados up supra, para luego de transcurridas unas horas, sin mas explicaciones y encontrándose cada uno de ellos en sus viviendas fueron convocados nuevamente a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para revocar la medida otorgada y ser reingresado al Comando de la Guardia Nacional de Machiques, arguyo la defensa técnica no entender que situación privó o medió en los hechos denunciados mas allá de lo irregular e ilícito, violentando de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa desde el punto de vista constitucional, del mismo modo afirmaron los recurrentes la violación del principio contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la fecha, a pesar de haber transcurrido mas de dos (02) años, según lo prescrito por la norma penal en su articulo 230, a los acusados 1) JHON CASTILLO, 2) JULIO PINEDA Y 3) JESUS GERRA se les ha cercenado el derecho a debatir el goce y disfrute de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, considerando increíble observar que el Juzgado denunciado mantiene detenidos a los ciudadanos antes mencionados, con la garantía de que por la magnitud del delito perseguido.
Por consiguiente, acudió la defensa privada a denunciar la conducta irregular del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando a este Tribunal de alzada declare con lugar la presente recusación.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de Recusación planteado por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO Y KARINA MENDEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos 1) JHON CASTILLO, 2) JULIO PINEDA Y 3) JESUS GERRA, argumentando lo siguiente:
Inicia la Jueza Recusada informando a este Tribunal de Alzada a través de informe de recusación que la defensa fundamenta su acción en los numerales 6° 7° y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que existe una conducta irregular por parte del Tribunal de Instancia, informando la recusada que la defensa técnica basa sus alegatos en hechos de los cuales no existe ningún tipo de constancia en actas, y que en el caso de haber existido, la defensa contaba con los recursos ordinarios, para impugnar la decisión del tribunal de instancia, los cuales no fueron ejercidos.
Es por todo lo anterior que la Jueza Recusada en forma de petitorio, solicita consecuencia sea declarada sin lugar la presente incidencia de Recusación, por cuanto no se encuentra en modo alguno comprometida su objetividad e imparcialidad en la presente causa.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primeramente, es necesario para esta Sala de Alzada recordar que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia afecta la competencia subjetiva de los mismos. Es por ello que la institución de la Recusación está dirigida a resguardar el proceso, garantizando la figura de un Juez imparcial, siendo que la Ley otorga a las partes la posibilidad de solicitar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando se presenten situaciones que generen dudas con respecto a su imparcialidad.
Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica de la siguiente manera:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, ha establecido:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Subrayado de la Alzada).
De lo anterior se desprende que la Recusación es un acto procesal, que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere comprometida su competencia subjetiva, observando esta Sala en el caso sub judice, que las profesionales del derecho SANDRA DE ARCO Y KARINA MENDEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JHON CASTILLO, JULIO PINEDA y JESUS GERRA, fundamenta su escrito de Recusación en contra de la profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en las causales de Recusación previstas en los numerales 6° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Jueza Recusada declaro con lugar y ejecuto medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados up supra, para luego de transcurridas unas horas, sin mas explicaciones y encontrándose cada uno de ellos en sus viviendas fueron convocados nuevamente a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para revocar la medida otorgada y ser reingresado al Comando de la Guardia Nacional de Machiques, violentándose de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa desde el punto de vista constitucional, así mismo afirmaron las recurrentes la violación del principio contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal infringiendo en consecuencia múltiples principios, derechos y garantías de orden constitucional.
A tales efectos, esta Sala estima necesario citar las disposiciones contenidas en los numerales 6° 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales apuntan como causales de Recusación las siguientes:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensores o defensoras, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juezas
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (Subrayado de la Sala).
A tenor de las disposiciones legales anteriormente citadas, consideran estas Juzgadoras que siendo la Recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también dispone la inhibición de los funcionarios en ella mencionados por las mismas causales), en contra de “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”, pero no debe entenderse la Recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, pues la misma debe cumplir con ciertos requisitos para que sea declarada con lugar su procedencia, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos estos cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la incidencia planteada a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, se exige la prueba que la motiva, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, porque de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía de los Jueces, quienes se verían en estado de indefensión ante la parte que los recusa sin establecer las pruebas que fundamentan la causal alegada, todo lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí solas, no requiriendo presentación de prueba alguna, como seria por ejemplo el caso en que un Juez manifiesta su voluntad de inhibirse por ser amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, familiares, etc., pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba. En cambio, cuando con la Recusación se pretende que el Juez o Jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un asunto sometido a su consideración, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal grave que afecte la imparcialidad de el o la Jurisdicente, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de Recusación debidamente acompañadas de los medios idóneos de prueba que las sustenten, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte Recusante, no promovió pruebas que sean útiles, necesarias y pertinentes para sustentar la pretensión que se encuentra contentiva en su escrito de Recusación, por lo que esta Sala estima que no se evidencia que la Juez recusada haya incurrido en las causales establecidas en el articulo 89 numerales 6° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que carece de medios probatorios que confirmen tal pretensión en cuanto a la imparcialidad de la jueza recusada.
Del análisis realizado este órgano revisor verifica que la Juez recusada no incurre en la supuesta parcialidad y conducta inapropiada que, a decir de quien Recusa, mantiene la Jueza de Instancia, todo lo cual conlleva a las Integrantes de esta Sala a determinar que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar la presente incidencia de Recusación Inadmisible por falta de pruebas. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de Recusación, la carga de la prueba corresponde a la parte Recusante, quien de conformidad con las disposiciones normativas anteriormente citadas, tiene la obligación de demostrar el hecho descrito y los motivos por los cuales este se subsume en la causal de Recusación invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestación que además deberá acompañarse con las pruebas que la sustenten, las cuales deberán consignarse conjuntamente con el escrito de Recusación, aclarándose que de dichos medios de prueba debe necesariamente desprenderse la causal alegada, generando plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, de modo que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa en cuestión.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito de Recusación, con el fin de que los Recusados al contestarla puedan presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces Recusados en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, toda vez que no tendrían oportunidad procesal para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.659 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala mediante Sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Destacado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, consideran oportuno y pertinente estas Juzgadoras señalar que, siendo las argumentaciones de las Recusantes circunstancias subjetivas de naturaleza meramente enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos y las causales en las cuales se fundamenta la Recusación planteada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción y consignación de las pruebas correspondientes conjuntamente con el escrito contentivo de la incidencia de Recusación, toda vez que la sola manifestación del Recusante de los hechos en los cuales considera se configura la causal de Recusación invocada, no puede considerarse un medio idóneo, suficiente y capaz de surtir los efectos pretendidos. Así se Decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la incidencia de Recusación planteada por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCO Y KARINA MENDEZ , actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos 1) JHON CASTILLO, 2) JULIO PINEDA Y 3) JESUS GERRA, en contra de la profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en las causales de Recusación previstas en los numerales 6° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte Recusante no incorporó los medios de prueba con los cuales pretende demostrar las causales de Recusación invocadas. Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS LA RECUSACIÓN planteada por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCO Y KARINA MENDEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JHON CASTILLO, JULIO PINEDA y JESUS GERRA, en contra de la profesional del derecho LIESKA GRASIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no haberse incorporado los medios de prueba con los cuales pretende demostrarse las causales de Recusación invocadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 287-21 de la causa N° 3J-1534-19.
LA SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA