REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 1C-S-2043-14.
Decisión N°: 286-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA
MACHADO BARRIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el N° 121.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial
del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V.-
17.086.221, dirigido a impugnar las decisiones N° 421-21 y 422-21 de fecha veintidós
(22) de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la primera con
ocasión a dejar sin efecto el acto de audiencia preliminar, y la segunda relacionada con
la audiencia del lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal de Instancia fijó un lapso de un (01)
año al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo; este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de
agosto de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho MARÍA
MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano
JESÚS HERRERA MACHADO, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la
presente acción según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado y
registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la
República Federal de Alemania, en fecha cuatro (04) de junio de 2018 bajo el N°
10/18, folios N° 21, 22 y 23, protocolo único, tomo N° 01 del Libro de Registros del año
2018 llevado por dicha institución, e inserto al folio N° dieciocho (18) y su vuelto de la
pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que las decisiones recurridas fueron dictadas
en fecha veintidós (22) de julio de 2021, quedando notificada la Representación Legal
conjunta de la Víctima, ABOG. JESÚS GARCÍA PANTOJA, al término de ambos actos
formales, el primero celebrado con ocasión a dejar sin efecto de oficio el acto de
audiencia preliminar, y la segundo relacionado con la audiencia del lapso prudencial
conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal;
asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha veintiocho (28) de
julio de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se
evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto
en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por
el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, e inserto en el folio N° ciento noventa
y dos (192) del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Apoderada Judicial de la víctima de autos
ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la
impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se
determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido
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ordinal, ambas decisiones son recurribles, pues versa la primera (decisión N° 421-
21) sobre el pronunciamiento que deja sin efecto-de oficio-el acto de audiencia
preliminar fijado con ocasión a la presentación de una acusación particular propia por
parte de la víctima de autos, y la segunda (decisión N° 422-21) sobre la fijación de
oficio de la audiencia del lapso prudencial prevista en el artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia fijó al
Ministerio Público el lapso de un (01) año para presentar el acto conclusivo.
Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como medios de prueba, copia
de los escritos consignados por ante el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia,
ello como muestra del cumplimiento de las cargas procesales por parte de la víctima,
por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el
fondo del asunto, siendo que las mismas se consideran pruebas documentales útiles,
necesarias y pertinentes, que pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva la incidencia recursiva. Así se decide. Se acuerda oficiar a la Fiscal Octava
(8°) del Ministerio Público a objeto que se sirva remitir la investigación fiscal signada
con el N° 24443-2015 por cuanto la misma fue promovida por la parte recurrente y
admitida por este Tribunal de Alzada.
Asimismo, se deja constancia de la solicitud efectuada por la profesional del derecho
MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del
ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, sobre la fijación de la audiencia oral a que
se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la cual
consideran procedente en derecho las Juezas integrantes de esta Sala de Alzada,
prescindir de su fijación, por cuanto las pruebas promovidas en la presente incidencia
son pruebas documentales que pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso de apelación, ello en atención a la norma anteriormente
citada y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal. Así se decide.-
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Apoderada Judicial de la
víctima de autos, de igual forma observa esta Sala que fueron libradas por el Tribunal
de Instancia en fecha veintinueve (29) de julio de 2021, boletas de emplazamiento a
las partes intervinientes en el presente asunto penal, a fin de que las mismas
procedieran a contestar el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil:
- Boleta de Emplazamiento dirigida al ABOG. JUAN CARLOS CARRERO, en su
carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO,
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IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN Y ADOARDO
BRITO HERRERA, la cual fue practicada en fecha dos (02) de agosto de 2021 y
consta positiva (Folio N° 162 y su vuelto de las presentes actuaciones).
- Boleta de Emplazamiento dirigida al ABOG. GUILLERMO ATTILO GONZÁLEZ, en
su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO,
IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN Y ADOARDO
BRITO HERRERA, la cual fue practicada en fecha dos (02) de agosto de 2021 y
consta positiva (Folio N° 164 y su vuelto de las presentes actuaciones).
- Boleta de Emplazamiento dirigida al ABOG. AMÉRICO PALMAR, en su carácter de
Defensor Público de la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO, la cual fue
practicada en fecha dos (02) de agosto de 2021 y consta positiva (Folio N° 165 y
su vuelto de las presentes actuaciones).
- Boleta de Emplazamiento dirigida al ABOG. LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, la
cual fue practicada en fecha dos (02) de agosto de 2021 y consta positiva (Folio N°
167 y su vuelto de las presentes actuaciones).
- Boleta de Emplazamiento dirigida a la Representación Fiscal Octava (8°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue
practicada en fecha cinco (05) de agosto de 2021 y consta positiva (Folio N° 169
de las presentes actuaciones).
Verificado como fue que todas las partes intervinientes en la presente causa fueron
debidamente emplazadas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de que ninguna procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho
MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del
ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO.
A tales efectos, las Juezas Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con
el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO,
dirigido a impugnar las decisiones N° 421-21 y 422-21 de fecha veintidós (22) de julio
de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
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Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la primera con ocasión a dejar sin
efecto-de oficio-el acto de audiencia preliminar, y la segunda relacionada con la
audiencia del lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal de Instancia fijó un lapso de un (01)
año al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. Así se decide.-
De igual forma consideran procedente en derecho quienes aquí deciden ADMITIR
todos los medios de prueba promovidos por la profesional del derecho MARÍA
MACHADO BARRIOS en su escrito recursivo, y prescindir de la audiencia oral
solicitada por la referida Apoderada Judicial, conforme lo establece el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda oficiar a la Fiscal Octava (8°)
del Ministerio Público a objeto que se sirva remitir la investigación fiscal signada con el
N° 24443-2015 por cuanto la misma fue promovida por la parte recurrente y admitida
por este Tribunal de Alzada. Se deja constancia de que la Representación Fiscal
Octava (8°) del Ministerio Público, así como las respectivas Defensas de los imputados
de autos, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. En consecuencia,
a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir
el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de
Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, dirigido a impugnar
las Decisiones Nº 421-21 y Nº 422-21 dictadas en fecha veintidós (22) de julio de 2021,
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, la primera con ocasión a dejar sin efecto el acto de
audiencia preliminar, y la segunda relacionada con la audiencia del lapso prudencial
conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la
cual el Tribunal de Instancia fijó un lapso de un (01) año al Ministerio Público para
presentar el acto conclusivo.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la profesional del derecho
MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del
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ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se prescinde de la audiencia oral solicitada por la parte recurrente
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
las pruebas promovidas en la presente incidencia son pruebas documentales, que
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de
apelación, ello en atención a la norma antes transcrita y en aras de garantizar el
principio de celeridad procesal.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita a esta Sala las
actuaciones correspondientes a la Investigación Penal N° MP-24443-2015 seguida con
relación a la presente causa.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta
(30) días del mes de agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 286-21 de la causa N° 1C-S-2043-14.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA