REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Agosto de 2021
211º y 162º
Asunto Penal N°: 1C-20116-21
Decisión N°: 285-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima (20°) de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N°
0445-21 de fecha cinco (05) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la revisión y examen de la medida otorgada
de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano KEIDER GREGORIO
FERNÁNDEZ MORALES; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de
agosto de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho
MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°)
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de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la
presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
cinco (05) de julio de 2021, quedando notificada la Representación Fiscal en fecha
doce (12) de julio de 2021 a través de comunicación telefónica por el Tribunal de
Instancia e inserta en el folio N° diecisiete (17) del Cuaderno Especial contentivo de la
incidencia recursiva, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en
fecha quince (15) de Julio de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, Extensión Cabimas, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa, e
inserto en el folio Nº dieciocho (18) y en el folio Nº diecinueve (19), de las presentes
actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad
de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva
de libertad”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente
yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo el contenido de la disposición
anteriormente citada, pues del análisis de las actas se evidencia que el mismo se
centra en atacar la decisión que declara con lugar la revisión y examen de la medida
otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano KEIDER
GREGORIO FERNANDEZ MORALES, imputado en la presente causa.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “El
Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a
la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el
artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo
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procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende
que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de
las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio
asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°
197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No
concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad
de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente
establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”
(Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha veinte (20) de agosto de
2010 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro
que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los
jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los
errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los
recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que
vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República.”
(Las negrillas son de la Sala).
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, en aplicación del referido principio,
concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo
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previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe
tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la
decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma
versa sobre la revisión y examen de la medida otorgada de oficio por le Tribunal de
Instancia a favor del ciudadano KEIDER GREGORIO FERNANDEZ MORALES. Se
deja constancia que quien apela no promueve pruebas.
Se deja igualmente constancia que la profesional del derecho MARLIN OSORIO
MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la
Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quedó
debidamente emplazada en fecha veintidós (22) de julio de 2021 de conformidad con
lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según corre
inserto en el folio Nº veintiocho (28) del cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva, de igual forma procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto
en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue
presentado en fecha veinticuatro (24) de julio de 2021, razón por la cual esta Sala
admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación
incoado. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a
impugnar la decisión Nº 0445-21 de fecha cinco (05) de Julio de 2021 dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la revisión y
examen de la medida otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del
ciudadano KEIDER GREGORIO FERNÁNDEZ MORALES. Se admite la contestación
presentada por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora
Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica
del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que las partes no
promovieron pruebas. Así se decide.-
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a
impugnar la decisión de fecha cinco (05) de julio de 2021, dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, Villa del Rosario, con ocasión a la revisión y examen de la medida
otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano KEIDER
GREGORIO FERNÁNDEZ MORALES.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACION presentando por la
Defensa Pública, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Representación
Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta
(30) días del mes de Agosto del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de
la Federación.
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LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 285-21 de la causa N° 1C-20116-21.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA