REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Agosto de 2021
210º y 162º
CASO: 1C-20112-21 Decisión Nro.: 250-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho
MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima
de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 0340-21 de fecha veintiocho (28)
de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la
cual el Tribunal de Instancia decretó a favor de la ciudadana CAROLINA KEILA CUEVAS
THOMAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con el articulo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esta
Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintinueve (29) de Julio de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima de la Fiscalía Cuadragésima
Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se
encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de
conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que la decisión fue dictada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, siendo notificada la
Fiscalía Decima Cuadragésima Primera (41°) en fecha veintiuno (21) de Junio de 2021, tal y
como se evidencia en la boleta de notificación inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno de
apelación, presentando el recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de Junio de 2021,
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado
por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio
veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), todos contentivos en la incidencia recursiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación
de autos con fundamento en los ordinales 3° y 4° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al señalar dicho fundamento
para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, observando esta Sala que lo
procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto
en el Ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, el cual versa sobre las decisiones que causen un
gravamen irreparable, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura
Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la
justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo
257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error
siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la
decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que
pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó
establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
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Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto
que la recurrida versa sobre el examen y revisión de medida realizado por el Tribunal de
Instancia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Igualmente, se desprende de actas que la Defensa técnica, fue debidamente emplazada en
fecha nueve (09) de Julio de 2021, verificable al folio siete (07) de la incidencia recursiva,
presentando su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Público en tiempo hábil, es decir, en fecha diez (10) de Julio de 2021, por lo que se admite la
presente contestación. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas, por lo tanto
considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho
MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima
de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 0340-21 de fecha veintiocho (28)
de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la
cual el Tribunal de Instancia decretó a favor de la ciudadana CAROLINA KEILA CUEVAS
THOMAS la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con el articulo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se
deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo se ADMITE el
escrito de Contestación presentado por la Defensa Técnica en contra del recurso de
apelación de Autos ofrecido por la Vindicta Pública. Se deja constancia que la Defensa no
presentó pruebas en su escrito de contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de
despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10)
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días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la
profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Interina Vigésima de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 0340-21 de
fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa
del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a
la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 en su numeral
1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no
promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa
Técnica en contra del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal del
Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Técnica no promovió pruebas. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del
mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 250-21 de la causa No. 1C-20112-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO