REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19347-19
Decisión Nro. 284-2021
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 17.08.2021 recibe el presente asunto penal
signado por la Instancia con la nomenclatura 1C-19347-19 contentiva del escrito de
apelación de autos presentado por la profesional del derecho Argilexis Chourio
Villasmil, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión
Nº 1190-19 de fecha 17.12.2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión
Villa del Rosario, oportunidad procesal en la que se declara con lugar la solicitud
incoada por la defensa pública con ocasión al cambio de sitio de reclusión del
acusado de autos, que se traduce al examen y revisión de medida, de conformidad con
lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el
carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 23.08.2021 procedió a declarar
la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos
por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que
indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la
controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se
encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las
consideraciones jurídicas correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
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El apelante descrito en actas, ejerció la acción recursiva en fecha 07.07.2021 en contra
de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente,
argumentando lo siguiente:
Inicio quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ indicando que los pronunciamientos realizados por
la Jueza de Instancia causo un gravamen irreparable al titular de la acción penal, por
cuanto esta acordó con lugar el examen y revisión de medida en pro de llevar a cabo la
sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al
investigado de autos en su oportunidad legal correspondiente, siendo esta modificada
por la medida de arresto domiciliario en la decisión objeto de impugnación.
De igual forma señaló, que la Juzgadora al momento de dictar el fallo objetado no tomo
en cuenta que las circunstancias que originaron la medida de privación judicial
preventiva de libertad no variaron con el devenir de la investigación así como tampoco
que se esta en presencia de delitos que atentan contra las personas, el patrimonio y la
seguridad del país, los cuales se traducen a ser pluriofensivos.
Asimismo resaltó, que se observa de la decisión que adolece del vicio de falta de
motivación, por cuanto la Jueza de Instancia no explano en el contenido de la misma las
razones por la cual decretaba la sustitución de la medida de coerción.
En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare
Con lugar el recurso de apelación, se Anule la decisión impugnada y en consecuencia
se orden mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a
lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La defensa pública dio contestación a la incidencia recursiva en los términos
siguientes:
Alegó quien contesta que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada
a derecho, por cuando se evidencia que cumple con los requerimientos exigidos por el
legislador, y en consecuencia no existe violación de derechos y garantías
constitucionales.
De esta manera, señala que su defendido ha cumplido con todas las presentaciones a
las audiencias preliminares, por lo que no existen motivos para revocar la medida de
arresto domiciliario dictada por la Jueza de Instancia, por lo que es ilógica la petición del
Ministerio Público.
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Sumado a ello señaló como petitorio que se declare sin lugar la acción recursiva
interpuesta por el recurrente, y se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario dictada
por la Instancia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del
derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción
personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción
a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a
solicitud del Ministerio Público o del Imputado, así como también, el juzgador o
juzgadora, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que
existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o
Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas
que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión,
a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación
de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación
judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas razonablemente hacen
necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto que en el sistema acusatorio imperante en la República
Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es, que sólo
excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan
fundados elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o
partícipe del delito imputado, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición
de la medida cautelar extrema de coerción, ya que su procedencia atiende a motivos
muy específicos y precisos a la vez que necesarios para la efectiva consecución del
proceso, según la intención del legislador.
Para reforzar lo antes establecido quienes integran este Cuerpo Colegiado explanan el
criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en la
sentencia No.1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco
Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones
que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado
Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad,
cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un
hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
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excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de
libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
(Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar
medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en
procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía
constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho
fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
(Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión No. 347, de fecha 10.08.2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a
la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…es evidente, que las medidas de
privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de
libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida
en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas
de seguridad a aplicarse en el caso específico…”. (Subrayado de esta Sala). La misma Sala en
sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor
Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de las medidas de coerción personal
durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una
pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la
fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho
Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la
garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo
ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones
de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que
impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las
mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los
imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos
gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de
conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en
numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema, es oportuno para
esta Alzada señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal,
servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los
imputados o imputadas, y tal como se ha señalado por este Órgano Superior en
anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que
se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede
potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar
debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como
lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia
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bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el
Estado no termine en una quimera, el objetivo del ius puniendi del Estado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de
coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación
de libertad. Siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la
medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la
magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable
sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término
menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una
cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los
principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la
privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional,
sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento
jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de
libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto
del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere
pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Alzada)
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal
estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito
puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio
de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta
desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una
circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para
decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permita
la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el
Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por
otra menos extrema.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión No. 415, de fecha 8.11.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska
Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se
evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la
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sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces
que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la
obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares
cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos
gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella
decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la
medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a
la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y
menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del
avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).
Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no
puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está
adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena
anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar las
resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al
proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación,
criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 07.03.2013, con
ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la
decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva
de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí deciden, que
no se evidencia desde el momento procesal en que fue dictada la medida extrema de
coerción hasta la presente fecha, algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las
circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad del acusado
José Enrique Monrroy Ferrer, plenamente identificado en actas, más aún cuando la
Jueza de Control no tomó en consideración la participación ni la magnitud del daño
causado por parte de la conducta desplegada por este, atentando contra el patrimonio,
la integridad física y psicológica de la victima de autos así como la seguridad del país
(Estado Venezolano).
En tal sentido, este Órgano Superior observa que la Instancia se limita únicamente en su
motivación judicial a indicar que en fecha 23.11.2019 fue presentando por ante el
Juzgado al ciudadano José Enrique Monrroy Ferrer, plenamente identificado en actas,
por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del
estado Zulia, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el
articulo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de J.L.Q.L (sic) y
Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el
Estado Venezolano, decretándose en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial
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Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en el articulo 236 del Código
Procesal Penal.
También, refirió que declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa pública,
concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad,
y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de
libertad, de la contenida en los ordinales 1° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, que implica la siguiente obligación: La detención domiciliaria en su
propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
tribunal ordene a favor del acusado José Enrique Monrroy Ferrer, plenamente
identificado en actas. Dicho arresto domiciliario fue ordenado en el inmueble que se
encuentra ubicado: Sector 5 de Julio detrás del Estadio 5 de Julio Municipio Machiques
de Perija del Estado Zulia, para lo cual estableció que funcionarios adscritos al Cuerpo
de Policía del Estado Zulia-Machiques de Perija.
En consecuencia, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra carente de
una valida fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de
Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el
ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de
libertad por una menos gravosa, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron
las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en
principio en fecha 23.11.2019, más aun cuando ya la investigación ha concluido.
A modo de parecer de estos Jurisdicentes, el juzgador no aportó elementos nuevos o
modificados que hicieran procedente la variación de la medida de coerción, situación
que debió ser estudiada detalladamente por este explicando razonadamente los motivos
que la conllevan a emitir un pronunciamiento, lo cual no ocurrió en la presente causa, ya
que solo indicó un breve análisis y comparación de doctrina que versa sobre los
principios procesales y el significado de lo que tratan las medidas de coerción, lo que
conllevo que no se verificará el peligro de fuga ni la obstaculización al proceso, todo ello
sin tomar en cuenta la fase procesal de la causa.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que el Juzgador de Instancia para emitir
su pronunciamiento, no estudio minuciosamente la dañosidad social que causan los
delitos cuyo carácter son pluriofensivos, aun con el grado de participación imputado al
acusado José Enrique Monrroy Ferrer, plenamente identificado en actas, es por lo
que a criterio de quienes aquí deciden no se evidencia cambio sustancial alguno de
los fundamentos que fueron tomados en cuenta por la propia a quo para dictar la
medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas
cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la
investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se
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evidencia en el presente caso, la medida inicialmente impuesta debería mantenerse,
pero sí han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada,
situación no presente en el caso que nos ocupa.
Así vemos como el incremento delictivo de estos delitos con una alto índice de
dañosidad en un numero de victimas inciertas, cuyos efectos socialmente negativos
escapan de la esfera propia de la victima directa, para tener repercusiones nefastas
social, económica y geopolíticamente, fue lo que conllevo al legislador a regular estos
tipos delictuales modernos, para minimizar y sancionar no solo los efectos de la acción
típica propia, sino para desarticular los eslabones previos de la cadena criminosa al
establecer acertadamente, que para su consecución es necesaria la utilización de
muchos factores y recursos dentro de una estructura socialmente negativa.
El delito de Extorsión que en los últimos años se ha convertido en unos de los flagelos
delictivos que azota con mayor frecuencia a la población, con especial énfasis en el
estado zulia, en efecto, el delito de extorsión es uno de los fenómenos que atenta
contra la tranquilidad de la ciudadanía, motivos estos que impulsaron al legislador a
sancionar con severidad y por ende a establecer un límite para el otorgamiento de
medidas o beneficios procesales a los fines de crear conciencia en aquellas personas
que pretendan cometer este tipo de delitos infringiendo la normativa sancionadora.
De allí, que este delito merezca un tratamiento severo, en virtud de los amplios factores
de carácter socio-económico que originan su comisión. Tal tratamiento se traduce en un
beneficio para la sociedad, por cuanto a través de él se consiguen fallos ajustados a la
realidad social que se presenta en nuestro país. Esto, debido a que no sólo es de
interés común que no se cometan delitos, sino también que merme su comisión en
proporción al mal que acarrean a la sociedad. Por consiguiente, deben ser más estrictos
los controles de este tipo de a medida que sean más contrarios al bien público.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante
destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que
la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es
potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe
estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las
circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de
que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a
la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un
fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse
establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el
cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra
cumplida por la a quo en el caso de autos.
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Es importante acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo
siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple
declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una
argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes
como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las
razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda
comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una
interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo
arbitrario...”(Destacado de la Sala)
En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al no
haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos
nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto
principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue
tomado en cuanta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos
gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que
motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.
No obstante, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen
las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON
LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Argilexis
Chourio Villasmil, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión Nº 1190-19 de fecha 17.12.2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Villa del Rosario; se REVOCA la decisión nro. 216-18 de fecha 27 de Febrero
de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, se ORDENA la aprehensión inmediata del acusado José
Enrique Monrroy Ferrer, plenamente identificado en actas, a fin de mantener vigente
el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad
con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada
inicialmente en fecha 23.11.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se acuerda
librar el OFICIO correspondiente, en el cual se indique a las autoridades competentes
que se avoquen a la localización y captura del acusado de autos. Así se Decide.-
V. DISPOSITIVA
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Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del
derecho Argilexis Chourio Villasmil, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 1190-19 de fecha 17.12.2019 dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de
control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario librar la
aprehensión inmediata del acusado José Enrique Monrroy Ferrer, plenamente
identificado en actas, a fin de mantener vigente el decreto de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, decretada inicialmente en fecha 23.11.2019.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27)
de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
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LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 284-2021 de la causa No. 1C-19347-
19.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO