REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiséis (26) de Agosto de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 1U-933-20.
Decisión N°:283-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los
ciudadanos JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA VIVOLO DI DIO,
titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.308.784 y 12.307.892,
respectivamente; en su carácter de victimas del presente proceso, debidamente
asistidos por la profesional del derecho ROSANA CAROLINA AGUILAR CUEVAS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.840; y el segundo por el profesional del
derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal
Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas incidencias
presentadas contra la Sentencia N° 015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión al procedimiento por
admisión de hechos de los ciudadanos FRANKLIN JOBEL SILVA BARRAZA y
VERONICA JHOENNY SOTO COLINA, mediante el cual se les condenó a cumplir
la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley conforme a lo
dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, como COMPLICES en el delito de
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro
y la Extorsión; esta Alzada observa:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el dos (02) de Agosto de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA , quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, este Cuerpo Colegiado,
luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 251-
21, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurso de apelación planteado, por lo que siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte de la norma antes mencionada, se
procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias
planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
PRIVADA
Los ciudadanos JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA VIVOLO DI
DIO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.308.784 y 12.307.892,
respectivamente; en su carácter de victimas del presente proceso, debidamente
asistidos por la profesional del derecho ROSANA CAROLINA AGUILAR CUEVAS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.840, interponen su recurso de apelación
contra la Sentencia N° 015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, señalando en su escrito recursivo que la
notificación a la victima para la celebración de la apertura a juicio constituye un
acto comunicación procesal, que además de ser un acto exclusivo del tribunal, al
que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación,
además del agotamiento obligatorio, pues solo a través de la notificación hecha a
la victima para la celebración de la audiencia de apertura, esta puede hacer
ejercicio de uno de los derechos que la Ley Adjetiva Penal le otorga como lo es el
previsto en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, realizo la celebración de la audiencia de apertura a
juicio, sin haberse librado la correspondiente boleta de notificación a las victimas,
es decir, sin seguir las reglas de procedimiento pautadas en el articulo 415 y 375
del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los derechos a la defensa y al
debido proceso de los ciudadanos, por transgredir el principio de legalidad
procesal consagrado en el articulo 253 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita los ciudadanos victimas JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA
JOSEFINA VIVOLO DI DIO a manera de “Petitorio” se ANULE la presente
sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR
EL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter
de Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone
su recurso de apelación contra la N° 015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la decisión
mediante la cual el Tribunal de instancia realizo el acto de apertura a Juicio Oral y
Publico sin notificar a la Victima de la audiencia en ninguna de sus oportunidades,
ni el resultado de la misma, procediendo a realizar el acto de admisión de los
hechos antes de la apertura de manera informal, en consecuencia afectando los
derechos e intereses de la victima, realizando un análisis de la decisión recurrida,
se observa que en el presente caso se encontraba fijada la celebración de la
audiencia de apertura a Juicio para el día Ocho (08) de Julio de 2021, donde una
vez verifica la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia del
representante del Ministerio Publico, del imputado de autos y de su abogado
defensor, así como la incomparecencia de la victima, considerando la Vindicta
Publica que la Juez no agoto las vías idóneas para la debida notificación de la
victima, no se notifico a la victima ni antes, ni después de la referida audiencia de
apertura con admisión de los hechos, y al ser parte en el proceso se le violentaron
sus derechos, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada
del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y
garantías constitucionales.
Por último, solicita la Representación Fiscal a manera de “Petitorio” que se
REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene de la decisión que se dictó con ocasión al procedimiento por
admisión de hechos de los ciudadanos FRANKLIN JOBEL SILVA BARRAZA y
VERONICA JHOENNY SOTO COLINA, mediante el cual se les condenó a cumplir
la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley conforme a lo
dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, como COMPLICES en el delito de
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro
y la Extorsión.
Ahora bien, con respeto a la denuncia formulada por los apelantes en el primer y
segundo recurso, dirigidas a atacar la celebración de la audiencia de apertura a
juicio, sin haberse librado la correspondiente boleta de notificación a las victimas,
esta Sala observa:
De acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de
delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo
que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación
incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la
víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante, por ende debe
señalarse que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la
definición de lo que a los efectos penales que se entiende como víctima, por lo
que tenemos:
''…Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación
estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea
la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación
estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona
incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los
delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos, por quienes
la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que
afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente en esos intereses y se hayan
constituido con anterioridad a la perpetración del delito…’’
(Subrayado de esta Sala)
De la norma señalada, se observa que la victima no únicamente se considera como
aquella persona que haya sido agraviado por el delito, esto es, al titular del bien
jurídico afectado, sino también al cónyuge o la persona con quien se mantenga
relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado
de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado
sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito que se cometa en perjuicio de
una persona incapaz o menor de dieciocho años; a los socios, accionistas o
miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros
entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido
con anterioridad a la perpetración del delito. Dicha descripción es realizada por este
Tribunal ad quem, en virtud de conceptualizar y esclarecer quienes dentro de un
proceso penal pueden ser considerados con esta cualidad, en virtud de que en la
práctica se ha determinado que la trasgresión de sus derechos se deben por la
desinformación de su participación dentro del proceso.
Continuando con este análisis, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a
quienes son consideradas víctimas el derecho a intervenir en el proceso, a ser
oídas, a ser reparadas en los daños sufridos y ser protegidas en el ejercicio de sus
derechos, entre otros, lo cual se traduce en la posibilidad de realizar diversas
actuaciones judiciales dentro del proceso, tales como las previstas en el artículo 122
del señalado Código, siendo estas:
“…1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo
establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo
solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su
representación, o ser representada por este en caso de inasistencia
al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en
contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una
acusación particular propia contra el imputado o imputada en los
delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos
dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la
responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el
archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
De la norma ut supra señalada, se observa que el artículo 122 del Código Orgánico
Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el
proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos
de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados
del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él, ser notificada de la
resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el
tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra
decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto
a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha
asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico
Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya
querellado, a ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo
solicite.
Evidenciando esta alzada que en los autos que rielan al expediente la falta de
notificación producida por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la
intervención de las mismas en el proceso, denota que fueron vulnerados los
derechos a ejercer su condición dentro del proceso penal, contraviniendo
flagrantemente lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal
y “el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el
caso, el específico derecho a recurrir del fallo” (Cfr. Sala de Casación Penal,
sentencia nro. 399, del veinticinco (25) de octubre de 2016).
No obstante, este Tribunal colegiado estima oportuno aclarar, que pueden existir
particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección
inmediata, y que pueden ser considerados victimas con pleno derecho de formar
parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de
inicio de la investigación, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 180 de fecha 30.05.2012, sobre un
caso similar en los delitos de acción pública, y al respecto indico:
“…puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso…la
existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses
de protección inmediata, pudiendo ser considerados victimas indirectas con
pleno derecho de formar parte del proceso…el concepto del bien jurídico
protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle
la función dogmática de los jueces y juezas al interpretar y aplicar en forma
debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su
significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico
protegido, la transgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o
potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en
concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las
ciudadanas que resulten afectados...”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, del contenido del fallo impugnado se observa que la Jueza de
Instancia en el acta de debate del Juicio Oral y Público de fecha ocho (08) de julio
de 2021, donde operó el Procedimiento por Admisión de Hechos, inserta al folio
(164-275) de la pieza principal, dejo constancia al momento de identificar a las
partes que se encontraban presentes en el acto, lo siguiente: ‘’…se deja constancia
de la inasistencia de las victima de autos quienes se intentaron notificar vía telefónica
siendo infructuosa su ubicación…’’. De lo indicado, esta Sala observa que la
Instancia ‘’intento’’ notificar a las victimas de autos, por lo que ignoro sus
funciones procesales sobre este punto, ya que su deber como administrador de
justicia es agotar todas las vías de notificación para la comparecencia de las
partes, y más aún si esta corresponde a la victima, quien es un sujeto procesal
importante dentro del proceso por ser la persona afectada.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las
partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales,
interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el
propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas
fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente
acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de
la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus
consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso
no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos
fundamentales de las partes. …”.(Destacado de la Sala)
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
recientemente se pronunció con respecto a la obligación de realizar la notificación
a las partes del texto íntegro de la sentencia, en fecha 27 de octubre de 2017,
mediante sentencia N° 381, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA
VERENZUELA, indicando lo siguiente:
“…En efecto, consta en actas que, el 14 de noviembre de 2016, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra
los ciudadanos Juliana María Dolores Martín de Pérez, Marcel Alejandro
París Pérez y Gerardo Ignacio González Nagel, por considerar que no existía
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico
Procesal Penal y, “orden[ó] librar boleta de notificación a las partes a través
del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarles lo aquí
acordado”.
En consecuencia, en esa misma oportunidad (14-11-2016), el referido juzgado
de la primera instancia libró boletas de notificación a la Fiscal Provisoria
Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, al ciudadano Aldo Matteo Milli Calci, en su condición de
querellante, y a los ciudadanos Marcel Alejandro París Pérez y Gerardo
Ignacio González Nagel, en su carácter de investigados, no obstante, obvió
librar la correspondiente boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín
de Pérez, a favor de la cual también fue decretado el sobreseimiento de la
causa.
…Omissis…
De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el presente proceso, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obvió librar boleta a la ciudadana
Juliana María Dolores Martín de Pérez para notificarla de la decisión que
profirió el 14 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó el
sobreseimiento de la causa, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 159
y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Conforme con las citadas disposiciones legales, en el caso de autos, al no
haber sido proferida en audiencia pública la decisión que decretó el
sobreseimiento de la causa, era imperativo que el tribunal de la primera
instancia librara boleta de notificación a todas las partes para comunicarles de
su dictamen y se cerciorara de su efectiva práctica, a los fines de que éstas
estuviesen en conocimiento del fallo y comenzara a transcurrir el lapso para el
ejercicio de los recursos procesales, pues “cuando el tribunal acuerda una (…)
notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá
computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las
notificaciones” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 174, del 14 de abril de 2015).
Por el contrario, pese a que en la dispositiva de la decisión que decretó el
sobreseimiento de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó la
notificación de todas las partes, obvió librar la correspondiente boleta a la
ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez, omisión que trajo como
consecuencia el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de dicha ciudadana a
conocer el contenido del fallo y del principio de igualdad de las partes en
juicio, en virtud de que “las notificaciones de los actos procesales, cualquiera
que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto
el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran
practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos
que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano
jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que
el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de
las partes” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017), por lo
que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto
en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.”
Por lo tanto, considera esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que
efectivamente el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no notificar a la victima, violentó su
derecho al debido proceso; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del
debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial
efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del
Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal,
incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, lo cual impidió que la
misma compareciera al acto de apertura del Juicio Oral y Público, afectando las
facultades y el derecho de esta de poder se escuchada durante el referido acto.
En definitiva, la omisión de la notificación que le correspondía a las víctimas que
forman parte del presente proceso, se confirma que la Instancia ha incurrido en un
vicio procesal de orden público, debido a que quebrantó las garantías
constitucionales y procesales, así como también el principio de igualdad entre las
partes; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de la decisión objeto de
impugnación.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento
jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de
normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la
regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa,
desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración
de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se
ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se
pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede
acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Por ende, la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro.
429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco
Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a
cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido
entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo
y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se
evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso
de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye
la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable a las
partes, para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma
Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso. Es pertinente recordar que
el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de
2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse
como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa,
esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier
clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido
como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la
Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas…”.
En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional,
entendido como un compendio de garantías sustanciales las cuales deben ser
procuradas por el Estado, ya que sobre este descansa el proceso penal y cuya
violación implica la nulidad del proceso, las decisiones que dicten los órganos de
Justicia deben garantizar los derechos de los justiciables.
Por lo tanto, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el
procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de
manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por
las partes ni por el juez de la causa, esto haciendo mención a la notificación de las
partes sobre el proceso, sobretodo a la victima, quien es considerada la figura
central del procedimiento penal. objetivos del proceso penal, según lo dispone el
articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello necesario enfatizar la
responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la
interpretación de la cualidad de victima, cuya finalidad es salvaguardar los
derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso.
En tal sentido, verificadas como han sido las infracciones de la garantía del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva en relación con los derechos reconocidos a
la víctima, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, y 122, del
Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la Jueza de Instancia incurrió
en error, al crear una sensación de inseguridad jurídica, que se puede traducir a
que las victimas JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA VIVOLO DI
DIO, plenamente identificada en actas, se encuentran en presencia de una
segunda victimización en el presente proceso.
De esta manera, a pesar de que corresponde al Ministerio Público de velar por los
intereses de la victima en todas las fases del proceso y mas aun del Juicio Oral y
Publico que es la fase garantista del proceso penal Venezolano, es por ello que la
norma ha referido que cuando la victima no se hace parte en el proceso por
voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra
supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública. Sin embargo,
no es menos cierto que los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos,
el respeto, la protección y reparación de cualquier daño que se haya suscitado
durante el proceso.
Atendiendo a este punto, se hace imprescindible que los Jueces cumplan con su
deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal
Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene
como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la
protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.
Por consiguiente, al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí
deciden, que en el caso sub iudice la decisión inobservo aspectos de orden público
y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, en este caso en
particular referentes a la notificación de las victimas de autos, por lo que es
necesario indicar que la Sentencia N° 015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021,
dictada por el Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la forma en que quedo plasmada,
vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva por lo que
consecuencialmente produce la nulidad del acto viciado.
La presente declaratoria de nulidad se decreta sobre la base de lo establecido
como se apuntó ut supra, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174,
175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio
jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de
nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO
DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos
explanados por estas juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la
figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia
Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol
Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos
sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares,
sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben
realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las
mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal
propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional
(debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar
integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los
tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los
extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez
llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos
básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren
al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles
sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad
de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma,
circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar
de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor
importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se
establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los
actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de
ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con
vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de
concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la
formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el
cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente
realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe
gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es
decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia
justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a
la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas
para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio
con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal
que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos
procesales o el error en la conformación que afecta algún interés
fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el
cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema
procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal
–la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de
la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se
celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha
sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito,
regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto
(…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de
2011).
De allí que, estas juzgadoras advierten que existe una situación lesiva que emanó
de la actuación de un órgano jurisdiccional, al no observarse las normas
establecidas para la efectiva realización de los actos teniendo como norte la
celeridad procesal violentando así el artículo 49, 26 y 30 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 174, 175 y 180
ejusdem.
De lo anteriormente analizado, a criterio de esta Alzada se configura entonces una
causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno “quod nullum est,
nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en
atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la
intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los
casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, es
por lo que el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos
Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las
decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las
pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el
razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al
sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a
proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en
que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo
se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la
conciencia y los derechos humanos…”. (Resaltado son de este Cuerpo
Colegiado Accidental).
Ahora bien, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Tribunal
Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del
resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal
como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las
partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el
contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo
siguiente:
‘’…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por
incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá
ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no
esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en
el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá
advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas
de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con
lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de
los jueces de Alzada que suscriban la decisión….” (Comillas y resaltado
de esta Alzada Accidental)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº
388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con
respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26
del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad,
aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es
consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de
alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de
la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de
medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha
referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha
17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de
reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen
la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las
reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en
caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos
constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se
dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no
puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones
inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un
Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o
reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la
que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa,
no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada
actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver
atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos
de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257
de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea
siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de
reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles
“generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo
posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo
previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al
respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario
actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida
importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa
judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado
de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser
una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, pues el error de la jueza de instancia al no agotar las vías necesarias
para notificar a las victimas de autos y que estas comparecieran a la apertura del
Juicio Oral y Público, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así se
decide.-
En mérito de los argumentos antes plasmados, consideran las integrantes
miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar CON
LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los
ciudadanos JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA VIVOLO DI DIO,
respectivamente; en su carácter de victimas del presente proceso, debidamente
asistidos por la profesional del derecho ROSANA CAROLINA AGUILAR CUEVAS;
y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ
GARCIA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, y en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la Sentencia N°
015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021, dictada por el Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado
en que se realice una nueva celebración del Juicio Oral y Público por ante un
órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulado, prescindiendo de
los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la
defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además los
artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el
primero por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROPERO y MARÍA JOSEFINA
VIVOLO DI DIO, respectivamente; en su carácter de victimas del presente
proceso, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSANA
CAROLINA AGUILAR CUEVAS; y el segundo por el profesional del derecho
EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 015-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se
notifique a todas las partes intervinientes en el presente proceso para la apertura
del Juicio Oral y Público, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la
decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el
debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con
fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como además en los artículos 174, 179 y 180 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido
en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo,
a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis
(26) días del mes de Agosto del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la
Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado
por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 283-21 de la causa No. 1U-
933-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO