REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2021
210º y 162º
CASO: 3C-313-21 Decisión Nro.: 282-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho
LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, inscritos en
el Inpreabogado bajo los N° 130.916 y 58.479, actuando con el carácter de Defensores
Privados de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ NAVA FUENMAYOR y DAIVI JOSÉ MENA
SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.625.439 y V-17.231.910, dirigido
a impugnar la decisión N° 363-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2021, dictada por
el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, emitida con ocasión a la celebración del acto
de audiencia de presentación de imputado; esta Sala observa
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de Agosto
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, por lo
que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a
las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y GWONDELINE
GONZALEZ CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los
ciudadanos ADRIAN JOSÉ NAVA FUENMAYOR y DAIVI JOSÉ MENA SALAZAR,
titulares de las cédulas de identidad N° V-15.625.439 y V-17.231.910, dirigido a impugnar
la decisión N° 363-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia-Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Que el Tribunal de Instancia admitió la imputación del Ministerio Público sin
concurrir los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, específicamente a la insuficiencia en los elementos de convicción para
estimara que sus representados son autores o participes de los hechos penalmente
atribuidos, ignorando los alegados de la defensa y las inconsistencias en el
procedimiento policial, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta.
2. Que el Juez de la recurrida no ejerció el respectivo control del proceso, dictando
una decisión carente de fundamentación jurídica, avalando un procedimiento de
aprehensión tergiversado, desprovisto de legalidad y bajo la siembra de evidencias.
3. Que fue convalidado un procedimiento policial en detrimento de los artículos 191 y
193 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que los funcionarios actuantes se encontraban en funciones de patrullaje cuando
no le es permitido por el Gobierno Nacional, además de no existir motivos
suficientes que propiciaran la detención del vehículo para su revisión y posterior
inspección de las personas a bordo.
5. Que los funcionarios policiales no dejaron constancia de la posibilidad o
imposibilidad de ubicar testigos que dieran fe de la actuación policial, a fin de
desvirtuar los excesos en los que pudieran incurrir los funcionarios en el
procedimiento de aprehensión. De allí que consideren quienes recurren que tal
circunstancia comporta que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta,
por prescindir de las formalidades anteriormente señaladas.
6. Que el juez de Control admitió una imputación para la cual no existen plurales y
suficientes elementos de convicción, que permitan establecer que se está en
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presencia de la presunta comisión de los delitos en cuestión.
7. Que no hay suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos de
Extorsión, Obstrucción a la Libertad de Comercio y Asociación, por cuanto de actas
no se evidencia que los imputados de autos hayan realizado un acto de
constreñimiento a un determinado sujeto con fines ilícitos, y de igual manera,
tampoco se evidencia obstaculización alguna al ejercicio del comercio, además de
no lograrse vincular con grupos de delincuencia organizada, por lo que solicitan
que sean desestimado los presentes delitos.
8. Que el Juzgado A quo avaló las calificaciones que no se encuentran soportadas en
actas y tampoco existen suficientes elementos de convicción para acreditarlas, de
conformidad con el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, siendo que el Juez de la recurrida no plasma en su decisión los motivos por
los cuales admite los delitos y tampoco aportó una motivación acorde a los
pedimentos de la defensa técnica, traducido en una inminente inmotivación del fallo
recurrido, vulnerándose los derechos y garantías de rango Constitucional.
Es en atención a lo aquí expuesto la parte recurrente solicita sea declarado Con Lugar la
el recurso de apelación, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del Acto de
Inspección de los imputados de autos..
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual
se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos
ADRIAN JOSÉ NAVA FUENMAYOR y DAIVI JOSÉ MENA, por la presunta comisión de
los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión, TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38
de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
ASOCIACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 37, 27 y 29 numeral 4°
ejusdem, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el
artículo 150 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a
su emisión.
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Primeramente, con respeto a la denuncia esgrimida por la apelante dirigida a atacar el
decretó de la medida privación de libertad, considera primordial este ad quem indicar lo
relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción
personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación
del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de
la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son
fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en atención al punto de impugnación contenido en el escrito recursivo, con
ocasión al vicio de nulidad presente en el procedimiento de aprehensión, efectuado por
los funcionarios actuantes; este Cuerpo Colegiado evidencia del Acta Policial de fecha
veintidós (22) de Julio de 2021, inserta del folio diecinueve (09) al folio veintiuno (21) de la
pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional
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Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y
Secuestro de la Costa Oriental del Lago, que la aprehensión se produjo en atención a las
rondas de patrullaje que realizaban los funcionarios en virtud de la investigación dirigida
por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, cuando lograron avistar
un vehículo tipo camión, en el cual se transportaban dos ciudadanos de sexo masculinos,
identificados como ADRIAN JOSÉ NAVA FUENMAYOR a quien se le incautó un (01)
teléfono celular marca: samsung, modelo: galaxy A31, color: negro, con una tarjeta sym
card perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, con el abonado telefónico 0412-
8980915 y, DAIVI JOSÉ MENA SALAZAR, a quien se le incautó luego de la inspección
corporal, un arma de fuego tipo: revolver, calibre: 38 color: plata, cacha empavonada con
manera, serial: 20734, manifestando que no tenía autorización para portar dicha arma,
incautando además un teléfono celular Marca: Yezz, Modelo F30, color azul y negro , con
una tarjeta sym card perteneciente a la empresa telefónica Digitel, con el abonado
telefónico 04128980065.
Del mismo modo, de la inspección realizada al vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, Años:
2010, PLACAS: A15BE7V, de color blanco, tipo: camión, se pudo incautar 1. Una (01)
media de tela de color negro con letras azules, contentivo en su interior de un (01)
artefacto presuntamente explosivo de mano, tipo granada perita de gas, de color negro 2.
Una (01) media de tela de color negro, contentivo en su interior de dos (02) artefactos
presuntamente explosivos de mano, tipo granadas de gas de color negra y 3. Una (01)
media de tela, de color negro, contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) cartuchos
calibre 762x39mm sin percutir, utilizadas para fusiles de asalta AK-103, observando los
funcionarios actuantes luego de realizado el análisis de procesamiento telefónico por el
respectivo experto, que el teléfono celular perteneciente al ciudadano ADRIAN JOSÉ
NAVA FUENMAYOR, contiene en su directorio telefónico un contacto identificado como
“El Patrón” con el abonado telefónico 0412-1683257, utilizado por el líder del Grupo
Estructurado de Delincuencia Organizada denominado “El Cagón”, liderado por el
ciudadano DARWIN ANTONIO RIVAS GARCIA, según la investigación MP-15536-2021.
De allí que la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ NAVA FUENMAYOR y
DAIVI JOSÉ MENA, se produjo en virtud de la incautación de un arma de fuego, 58
cartuchos sin percutir de los utilizados para fusil de asalto AK 103 y múltiples artefactos
presuntamente explosivos, los cuales son utilizados con frecuencia para ejecutar
actividades extorsivas contra las victimas que rechacen pagar altas sumas de dinero,
aunado a que de los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, se
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evidencia que el mismo mantenía comunicación con el líder de un Grupo Estructurado de
Delincuencia Organizado, destinados a extorsionar a comerciantes en la Costa Oriental
del Lago de Maracaibo, según se evidencia del Acta de Experticia de Reconocimiento y
Vaciado de Contenido, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, inserta del folio cuarenta
y seis (46) al folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación, por lo que tales
circunstancias son propicias para concluir que los encausados de marras son autores o
participes en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO DE ARMAS previsto y
sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el
artículo 37, 27 y 29 numeral 4° ejusdem, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE
COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constatándose que el procedimiento policial
donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, no se encuentra viciado de nulidad,
toda vez que el mismo deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en la que ocurrieron los hechos.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado,
constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a
darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de
autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de
llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser
modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación,
adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal
previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada
podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el
tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856,
de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de
Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del
proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde
al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a
su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser
desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el
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Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar
al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de
diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que
en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en
su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el
Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica
establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este
sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase
intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al
imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad
inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos
de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance
no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va
más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del
proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut
supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir
razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar
consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo
fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de
investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las
diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Es
motivo por el cual se clara sin lugar la denuncia esgrimida por los recurrentes dirigidas a
cuestionar la precalificación impuesta por el Tribunal de Instancia y los supuestos vicios
de nulidad presentes en el procedimiento policial. Así se decide.
Ahora bien, denunció la defensa que los funcionarios actuantes no dejaron constancia de
la posibilidad o imposibilidad de contar con testigos que avalaran la actuación policial; y
de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta de investigación penal los
funcionarios dejaron constancia que procedieron conforme a lo establecido en el artículo
191 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del Acta Policial de fecha
veintidós (22) de Julio de 2021, que riela a los folios diecinueve (19), veinte (20) y
veintiuno (21) de la incidencia recursiva. Así se hace necesario igualmente citar lo que el
legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo
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siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo,
objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto
buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de
dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al
encontrarnos en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito
indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la
obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a
inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e
indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo
permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la
presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la
presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta
ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Es motivo por el cual, este tribunal
estima que no hubo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales, si no
que por el contrarío, las actuaciones policiales se encuentran totalmente ajustadas a
derecho. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio,
se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de múltiples hechos
punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse
evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos
imputados a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ NAVA FUENMAYOR y DAIVI JOSÉ MENA,
los cuales fueron enunciados ut supra. De allí que este Tribunal de Alzada evidencia que
se encuentra cubierto el primer requisito establecido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Coerción Personal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
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· ACTA POLICIAL; de fecha 22.07.2021, suscrita por funcionarios adscritos a la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y
Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago.
· ACTA DE RETENCIÓN; de fecha 22.07.2021, suscrita por funcionarios adscritos a
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y
Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago.
· ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 22.07.2021, suscrita por funcionarios
adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Nacional
Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Costa Oriental del
Lago.
· PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 22.07.2021,
suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro de
la Costa Oriental del Lago.
· ACTA DE ANÁLISIS TELEFONICO; de fecha 22.07.2021, suscrita por funcionarios
adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Nacional
Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Costa Oriental del
Lago.
· ACTA DE ESPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO; de
fecha 23.07.2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y
Secuestro de la Costa Oriental del Lago.
· INFORME MÉDICO; de fecha 22.07.2021.
· ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 22.07.2021.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha veintidós (22) de Julio de
2021, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los
mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial
fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron
cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos ADRIAN
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JOSÉ NAVA FUENMAYOR y DAIVI JOSÉ MENA del contenido de los mismos y del
artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para el juez de la recurrida han sido suficientes para
presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho imputado, ya que
estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el
Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados
puede subsumirse en los tipos penales de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO DE ARMAS previsto y
sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el
artículo 37, 27 y 29 numeral 4° ejusdem, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE
COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de
Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el
artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se
verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la
representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado
a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero
plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la
audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los
imputados un hecho punible, los cuales precalificó jurídicamente en los delitos señalados
ut supra. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le
asiste la razón a la defensa al alegar la inexistencia de fundados elementos de convicción
que presuman que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión
de los hechos penalmente atribuidos, considerando esta Sala acreditado el numeral
segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del
peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en
razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso,
tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias,
respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de
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afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio
Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de
la Audiencia de Presentación de Imputado.
Así se evidencia que los delitos imputados en su conjunto, exceden en su límite máximo
de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la
fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por
lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la
presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el
presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por
lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual,
no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda
vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha
establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando
estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación
de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan
excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la
eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no
violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza
todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración
constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso
penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye
con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento
en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo
estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas
plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a
atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica;
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este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión
recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase
procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los
fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud
que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente
los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines
de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida,
la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos
de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la Defensa
Pública establecer que ha sido dictada una decisión carente de fundamentación jurídica;
verificándose igualmente que el juez de control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este
Cuerpo Colegiado estima que no le asiste al apelante en su punto de impugnación dirigido
a cuestionar la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los
profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y GWONDELINE
GONZALEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los
ciudadanos ADRIAN JOSÉ NAVA FUENMAYOR y DAIVI JOSÉ MENA SALAZAR, y en
consecuencia CONFIRMA la decisión N° 363-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio de
2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, emitida con ocasión a la
celebración del acto de audiencia de presentación de imputado, conforme a lo dispuesto
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada evidencia
que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se
decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
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PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los
profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y GWONDELINE
GONZALEZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.916 y 58.479,
actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ
NAVA FUENMAYOR y DAIVI JOSÉ MENA SALAZAR.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión N° 363-21, de fecha veinticuatro (24) de
Julio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, emitida con
ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado, conforme a
lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se
dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del
mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 282-21 de la causa No. 3C-313-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO