REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO: VP11-2015-003606 Decisión N°: 281-21

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROSA ACHURY y FRANK PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 244.316 y 244.351, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FIDEL ANGEL PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.934.428, dirigido a cuestionar la Sentencia N° 037-21, dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró culpable al acusado de autos en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, condenando al encausado a cumplir la pena de DIESCISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) NESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el mismo; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL RSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
En consecuencia, esta Sala encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse en relación a la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
De igual manera, se evidencia que los profesionales del derecho ROSA ACHURY y FRANK PRIETO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano FIDEL ANGEL PULIDO ZAMBRANO, se encuentra legítimamente facultados para ejercer la presente acción, según se evidencia de las Actas de Juramentación de Defensores Privados, de fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de Marzo de 2021, insertas a los folios quinientos sesenta y ocho (568) y quinientos setenta y seis (576) de la pieza principal, en la cual se observa que los profesionales del derecho asumieron la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que el dispositivo de la sentencia recurrida fue dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2021, publicando el texto íntegro de la misma en fecha catorce (14) de Mayo de 2021, realizando la imposición del texto integro de la sentencia al acusado de autos en fecha quince (15) de Julio de 2021, quedando notificada las partes de la sentencia en el mismo acto de imposición, según se evidencia del Acta de Lectura de Sentencia inserta a los folios seiscientos treinta y dos (632) y seiscientos treinta y tres (633) de la pieza principal y la victima de autos mediante llamada telefónica efectuada por la Instancia según consta del folio (634) de la pieza principal.
Por lo que interpone la presente incidencia en fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio seiscientos treinta y nueve (639), todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela del folio seiscientos ochenta (680) al folio seiscientos ochenta y ocho (688), ambos contentivos en la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, la Defensa Privada ejerce su acción recursiva con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal Colegiado de la revisión minuciosa del recurso de apelación, que el fondo del mismo se centra en atacar únicamente la errónea interpretación de una norma, con ocasión al precepto jurídico aplicable por el delito que fue condenado el acusado de autos, lo cual perfectamente encuadra en el numeral 5° del artículo 444 ejusdem, relativo a la “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, y siendo que a lo largo del escrito recursivo, los apelantes no desarrollan ninguna denuncia referente a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” o el “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión” contenidos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; lo correspondiente en derecho es admitir el recurso de apelación con fundamento en el numeral 5° del artículo 444 ejusdem, con base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la sentencia objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la violación de la Ley por errónea interpretación de una norma. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
A este tenor, observa esta Sala Observa que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días siguientes, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa del folio seiscientos setenta (670) de la pieza principal, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público fue emplazada en fecha dos (05) de Agosto de 2021, procediendo a contestar el recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, es decir, de manera tempestiva, por lo que se Admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ROSA ACHURY y FRANK PRIETO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FIDEL ANGEL PULIDO ZAMBRANO, dirigido a cuestionar la Sentencia N° 037-21, dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-EXTENSIÓN CABIMAS, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró culpable al acusado de autos en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, condenando al encausado a cumplir la pena de DIESCISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) NESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 14 del Código Penal, manteniendo la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el mismo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación ofertado por el Ministerio Público en contra del recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada. Se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió pruebas. En consecuencia, se convoca a las partes para el día miércoles nueve (09) de Septiembre de 2021 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ROSA ACHURY y FRANK PRIETO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FIDEL ANGEL PULIDO ZAMBRANO, dirigido a cuestionar la Sentencia N° 037-21, dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-EXTENSIÓN CABIMAS, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró culpable al acusado de autos en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, condenando al encausado a cumplir la pena de DIESCISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) NESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 14 del Código Penal, manteniendo la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el mismo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación ofertado por el Ministerio Público en contra del recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada. Se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió pruebas.
TERCERO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día miércoles nueve (09) de Septiembre de 2021 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de convocar a las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS




MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 281-21 de la causa No. VP11-2015-003606.-


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO