REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-2808-2017
Decisión Nº 280-2021
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 430 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 18.08.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con la nomenclatura J01-2808-2017 contentiva del escrito
de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional
del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio
Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con
sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 076-2021 de fecha 18.12.2020
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual la
Instancia declaró No Culpable, al acusado Daguis Alberto Urdaneta Pachano, plenamente
identificado en actas, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en
el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Marín, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
que decretó el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad
al acusado de autos y en consecuencia, ordenó su inmediata libertad.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión judicial.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
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articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de
Fiscal Provisorio Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia con sede en Santa Bárbara, se encuentra debidamente legitimado para ejercer
el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad
con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación
con lo previsto en el articulo 285 Ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal
Penal y artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430
DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
La presente acción fue anunciada bajo la modalidad de efecto suspensivo por el Ministerio
Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el acta de culminación de Juicio en fecha 07.12.2020, tal y como se observa en
los folios (185-186), una vez que el Juzgado en funciones de Juicio dicta el dispositivo del
fallo, siendo formalizado el recurso de apelación por el titular de la acción penal de manera
tempestiva, específicamente al séptimo (7°) día hábil, es decir en fecha 16.07.2021, por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado
por dicho departamento, corre inserto al folio (209) de la pieza principal, una vez que se
efectuó la lectura del texto íntegro de la sentencia objeto de impugnación en fecha
07.07.2021, inserto al folio (201) de la causa principal, evidenciándose que a partir de esta
fecha se dan por notificadas las partes del contenido del fallo impugnado, siendo publicada la
recurrida en fecha 18.12.2020, inserto al folio (188-197) de la causa principal.
En efecto, lo anteriormente señalado por esta Sala se corrobora del cómputo de audiencias
suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (220-226) del
cuadernillo de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo preceptuado en
el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
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El Fiscal del Ministerio Público ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto
suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los fines de impugnar la Sentencia Nº 076-2021 de fecha 18.12.2020
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la
Instancia declaró No Culpable, al acusado Daguis Alberto Urdaneta Pachano, plenamente
identificado en actas, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en
el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Marín, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
que decretó el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad
al acusado de autos y en consecuencia, ordenó su inmediata libertad.
Sin embargo, quien recurre al momento de formalizar su escrito de apelación lo ejerce de
conformidad con lo dispuesto a los numerales 1°, 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre ‘’Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación’’, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código”, en concordancia con el articulo 440 ejusdem que hace consagra el lapso
procesal en el que corresponde la interposición de un recurso de apelación de autos.
Por lo tanto, al analizar el contenido de dicha incidencia, este Tribunal de Alzada determina
que incurre en error la recurrente al invocar el contenido de los numerales 1°, 4° y 5° del
articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 ejusdem,
toda vez que se verifica tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso que versan
sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al fundar sus razonamientos
de hechos y de derecho al momento de declarar en el acto de celebración del Juicio Oral y
público como No Culpable, al acusado Daguis Alberto Urdaneta Pachano, plenamente
identificado en actas, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en
el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Marín, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
que decretó el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad
al acusado de autos y en consecuencia, ordenó su inmediata libertad; por lo que ante tal
circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza
conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que
obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la
disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Así pues, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de
un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión
No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
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“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo
procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso interpuesto bajo la modalidad
de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo
430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite será bajo los efectos jurídicos de una
apelación de sentencia, en atención al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa: ‘’Falta,…motivación de la sentencia…’’, en virtud de que la Juez
de Juicio al fundar su decisión causo un gravamen irreparable al absolver al acusado de
autos sumado al hecho de que la misma lo hizo a través de un análisis simple al momento de
tomar en consideración la valoración de pruebas que fueron ofertadas por el Ministerio
Público en el escrito acusatorio. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa pública procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia bajo la
modalidad de efecto suspensivo de manera extemporánea, específicamente al noveno (9°)
día hábil siguiente al vencimiento del lapso procesal que la norma legal señala en el
artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, en fecha 28.07.2021, como se
evidencia al folio (214-218) de la causa principal, por lo que se inadmite la presente
contestación, conforme a lo establecido en la norma ut supra. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
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La Representación Fiscal en su escrito recursivo promovió como prueba el original todas las
actuaciones que conforman la causa penal signada con la nomenclatura J01-2808-2017, por
lo que esta Sala procede admitir, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad,
necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso. Así se decide.-
La parte que da contestación al escrito de apelación promovió como prueba las copias
certificadas de la decisión Nº 076-2021 de fecha 18.12.2020 dictada por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Santa Bárbara y el Acta de Lectura de Sentencia de fecha 07.07.2021, por lo que
esta Sala procede admitir, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad,
legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso
es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad de efecto
suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando
con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la
Sentencia Nº 076-2021 de fecha 18.12.2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa
Bárbara; INADMITE la contestación, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código
Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte
que da contestación a la incidencia recursiva, en virtud de que se tratan de pruebas cuya
utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva el presente recurso. En consecuencia, se convoca a las partes para el
Martes, 07 de septiembre de 2021 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de
llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en
el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad de
efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando
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con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la
Sentencia Nº 076-2021 de fecha 18.12.2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa
Bárbara.
SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Defensor Público
Quinto (5°) Jesús Alberto González Dávila, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública-
Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código
Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte que da
contestación a la incidencia recursiva, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad,
necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso.
CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las
partes para el Martes, 07 de septiembre de 2021 a las 10:00 horas de la mañana, de
conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes
de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 280-2021 de la causa No. J01-2808-2017.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO