REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Agosto de 2021
210º y 162º


Asunto Penal: 9C-17720-19

Decisión Nº 279-21

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI


Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LAURA ISABEL VALBUENA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 206.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA DOLORES ISAMBERTH GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la resolución Nº 447-21 de fecha siete (07) de junio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la Solicitud de Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSAIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha seis (06) de Agosto de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante Decisión Nº 253-21 conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignado.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LAURA ISABEL VALBUENA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA DOLORES ISAMBERTH GONZÁLEZ, quien ostenta la cualidad de victima, parte querellante y acusadora privada en el presente proceso penal, interpone recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la resolución Nº 447-21 de fecha siete (07) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la Solicitud de Control Judicial, argumentando lo siguiente:

La recurrente denuncia que la decisión recurrida incurre en el vicio de Violación de la Ley, por inobservancia del artículo 157 y consecuente desaplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva como Modalidad de la Inmotivación, al emitir un pronunciamiento en total desacuerdo con lo planteado, presentando un desajuste entre el fallo recurrido y el lapso en el que fue presentada la solicitud del Control Judicial, lesionando de esta manera el derecho de la tutela judicial efectiva de su representada al negarle la diligencia de investigación previamente solicitada para la tesis inculpatoria querellante.

Manifiesta la apelante que propuso como parte querellante ante la Fiscalía 13° del Ministerio Público, además de una serie de entrevistas, una rueda de reconocimiento como prueba esencial útil y pertinente para determinar la participación específica, de los hoy querellados en los hechos objeto del presente proceso, y establecer su responsabilidad de forma individualizada en modo tiempo y lugar; alegando la apoderada judicial que dicha diligencia fue omitida totalmente por la Vindicta Pública en un primer acto conclusivo presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, el cual fue posteriormente anulado por el Juez de Instancia por haber omitido pronunciamiento alguno sobre esa diligencia de investigación, ordenando la reposición de tal forma que se realizara de nuevo la misma.

Continúa exponiendo la recurrente que a pesar de las múltiples ocasiones en las que cuales acudió al despacho fiscal, el Ministerio Publico presentó de nuevo el mismo escrito acusatorio ya anulado por el Juez de Instancia, omitiendo así la solicitud presentada anteriormente. De igual forma señala que en la Audiencia Preliminar celebrada, el Juzgado anuló de nuevo el acto conclusivo presentado por la Vindicta Publica en segunda ocasión, al no pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación de la victima, ordenando la reposición de la causa, también aclara que el Ministerio Publico no esta en obligación de realizar diligencia alguna pero en el caso de no considerarla pertinente, necesaria y útil debe de negarla y notificarles.

La accionante esgrime que en la resolución emanada del Juzgado ad quo no se determinó un plazo especial sino que simplemente se anulo y se repuso la causa a dicha diligencia de investigación, por lo tanto presentaron una solicitud de activación de tutela judicial efectiva y control judicial para que fuera el Juez de Control quien ordenara y fijara la rueda de reconocimiento, de igual manera señala que luego de presentar solicitud, la Vindicta Publica interpuso exactamente el mismo escrito por tercera ocasión en fecha veintiuno (21) de enero de 2021, cambiando simplemente los nombres y la fecha al final del documento, en el cual tampoco otorga una respuesta ni afirmativa ni negativa a la diligencia de investigación propuesta, en tal sentido alega que aunque la situación ya era conocida por el Juez de Instancia, el mismo declaró improcedente la solicitud alegando que se presento un día antes del vencimiento estipulado pero no se aprecia de la decisión ni de la audiencia celebrada que se haya determinado o fijado un plazo especifico.
En atención a lo aquí expuesto la parte recurrente solicita sea admitido y declarado Con lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado, y en consecuencia se anule y revoque la decisión 447-2021 dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa:
De conformidad con el contenido desarrollado en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que es deber del Estado proteger a la víctima de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, es por ello que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
Estos derechos le permiten a la victima que esta puedan intervenir en el proceso, a ser oída, a ser indemnizada de los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros, lo cual se traduce en la posibilidad de realizar diversas actuaciones judiciales dentro del proceso, tales como las previstas en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
“…
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”. (Subrayado de la Sala)

De la norma ut supra citada, se observa que los dos primeros supuestos, comprenden que la victima se convierte en un acusador secundario dado el carácter de acusador principal del fiscal. Sin embargo, en el tercer supuesto, aún cuando la victima no presente querella su participación se concreta de la siguiente manera: 1. Intervención activa en la fase preparatoria a través de pedimentos al fiscal; 2. Presencia en la práctica de pruebas anticipadas; 3. Comparecencia a la audiencia preliminar; 4. Solicitud de examen judicial del decreto de archivo fiscal; 5. Potestad de recusar; 6. Ejercer recursos y, 7. Convenir en acuerdos reparatorios. Sin embargo, en el caso de autos, a los fines de determinar la pretensión de la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, quien se encuentra en calidad de victima en el presente proceso, es relevante para esta Sala realizar un examen exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura 9C-17720-19, lo siguiente:
• En fecha 05.09.2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, presenta denuncia formal sobre los hechos acontecidos en su lugar de residencia, inserto al folio (03-31) de la pieza de investigación fiscal.
• En fecha 07.09.2019 se llevo acabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde fueron puestos a la orden del mencionado Tribunal los investigados: 1. Jesús Enrique Ortiz Pernalette, 2.- Álvaro Luís Almarza, 3. Juan Daniel Sánchez Sánchez y 4.- Edwin Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en actas, a quienes se les imputaron los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, y en esa oportunidad fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (34-45) de la causa principal.
• En fecha 16.09.2019 la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ordeno formalmente el inicio de la investigación bajo el Nº MP-233038-2019 a los fines de adelantar las diligencias de investigación correspondiente sobre el caso en particular, inserto al folio (32) de la pieza de investigación fiscal.
• En fecha 26.09.2019 la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Laura Isabel Valbuena Medrano, Inpre: 206.669, interpuso solicitud por ante la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, para que procedieran con la devolución de los bienes propiedad de la victima de autos, inserto al folio (33-36) inserto al folio (32) de la pieza de investigación fiscal.
• En fecha 04.10.2019 la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Laura Isabel Valbuena Medrano, Inpre: 206.669, interpuso solicitud por ante la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de poder tramitar la anulación como la nueva emisión de todos los documentos que fueron extraídos de manera violenta, inserto al folio 35-41) de la pieza de investigación fiscal.
• En fecha 04.10.2019 la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia acordó la entrega material de los bienes solicitados a la propietaria, inserto al folio (39-41) de la pieza de investigación fiscal.
• En fecha 15.10.2019 los ciudadanos Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas y Andrés David Isamberth Monnot, plenamente identificada en actas, rindieron entrevista formal a la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con la finalidad de ratificar la denuncia tomada en fecha 05.09.2019 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Subdelegación Maracaibo), inserto al folio (42-43) de la pieza de investigación fiscal.
• En fecha 19.11.2019 la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Daniela Maldonado Saavedra, Inpre: 209.337, presento acusación particular propia, 122.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (73-78) de la causa principal.
• En fecha 18.10.2019 la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Laura Isabel Valbuena Medrano, Inpre: 206.669, presento Querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (01-04) de la pieza denominada Querella.
• En fecha 21.10.2019 los ciudadanos Ernesto Segundo Valero Romero, plenamente identificado en actas, Argenis Rafael León Moronta, plenamente identificado en actas y Hemer Enrique Spelorzi Gomez, plenamente identificado en actas, rindieron entrevista en calidad de testigos por ante la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio (80-84) de la pieza de investigación fiscal.
• En fecha 22.10.2019 el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaro admisible la Querella interpuesta por la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Laura Isabel Valbuena Medrano, Inpre: 206.669, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (05-09) de la pieza denominada Querella.
• En fecha 22.10.2019 fue presentada por la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia por primera vez la acusación fiscal en contra de los acusados 1. Jesús Enrique Ortiz Pernalette, 2.- Álvaro Luís Almarza, 3. Juan Daniel Sánchez Sánchez y 4.- Edwin Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en actas, por los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, inserto al folio (51-62) de la causa principal.
• En fecha 25.10.2019 se fijo por primera vez el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (64-70) de la causa principal.
• En fecha 27.11.2020 se celebro por primera vez el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia oportunidad en la cual se decreto la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordeno reponer el proceso al estado de que el Ministerio Público subsane el acto omitido que presenta el escrito acusatorio, inserto al folio (59-72) de la causa principal.
• En fecha 03.01.2021 la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a través de un auto la negativa de la practica de las diligencias solicitadas por la defensa privada del acusado Edwin Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en actas, por considerarlas inoficiosas para la investigación, inserto al folio (76-) de la causa principal.
• En fecha 13.01.2021 la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a través de un auto acordó la diligencia que trata sobre la ampliación de las entrevistas de los ciudadanos Diana Briceño y Ender Gutiérrez, quienes funge en calidad de testigos, inserto al folio (46) de la causa principal.
• En fecha 21.01.2021 la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presento por segunda vez el escrito de acusación fiscal en contra de los acusados 1. Jesús Enrique Ortiz Pernalette, 2.- Álvaro Luís Almarza, 3. Juan Daniel Sánchez Sánchez y 4.- Edwin Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en actas, por los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, inserto al folio (77-92) de la causa principal.
• En fecha 01.02.2021 se fijo por segunda vez el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (204-211) de la causa principal.
• En fecha 16.03.2021 se celebro por segunda vez el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia oportunidad en la cual se decreto por segunda vez la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordeno reponer el proceso al estado de que el Ministerio Público subsane el acto omitido que presenta el escrito acusatorio, inserto al folio (219-229) de la causa principal.
• En fecha 12.05.2021 la profesional del derecho Laura Valbuena, Inpre: 206.669, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, presento escrito por ante el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la diligencia de investigación que fue omitida por el Ministerio Público y ordenada por el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (01-04) de la pieza denominada actuaciones complementarias.
• En fecha 13.05.2021 la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presento por tercera vez el escrito de acusación fiscal en contra de los acusados 1. Jesús Enrique Ortiz Pernalette, 2.- Álvaro Luís Almarza, 3. Juan Daniel Sánchez Sánchez y 4.- Edwin Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en actas, por los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, inserto al folio (231-242) de la causa principal.
• En fecha 26.05.2021 se fijo por tercera vez el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (245-250) de la causa principal.
• En fecha 07.06.2021 el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se pronunció con respecto a la solicitud presentada en su oportunidad legal correspondiente, por la profesional del derecho Laura Valbuena, Inpre: 206.669, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, sobre el control judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (05-06) de la causa principal.
• En fecha 05.07.2021 se celebro por tercera vez el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia oportunidad en la cual se decreto la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia décima tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se pronunció sobre la acusación particular propia presentada por la victima de autos, la cual se encontraba presentada fuera del lapso legal que establece el articulo 309 ejusdem, y en consecuencia ordeno el auto de apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ejusdem, inserto al folio (254-269) de la causa principal.
En tal sentido, de la revisión de las actas, se observa que en primer lugar la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, es parte procesal con la cualidad de querellante, en virtud de que en fecha 22.10.2019 presento por ante el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida bajo los efectos jurídicos del articulo 278 ejusdem, por lo que se observa que la misma ejerció desde un inicio los derechos procesales que el legislador consagro en su precepto legal del articulo conforme al articulo 122 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, se evidencia igualmente que el Tribunal a quo en su oportunidad legal correspondiente fue conteste en el desarrollo del proceso a todas las peticiones realizadas por las partes, incluyendo aquellas que fueron interpuestas por la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, quien tiene la cualidad de victima en el presente proceso. Dentro de estos pronunciamientos, se destaca que en dos oportunidades el Juzgado conocedor de la causa ordeno la nulidad absoluta de la acusación fiscal, debido a que esta no cumplía los requisitos legales que señala el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2° y 3° que hacen referencia a: 2° ‘’Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada’’ y 3° ‘’Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…’’ .
En consecuencia, dicho pronunciamiento devino por cuanto el Ministerio Público omitió la práctica de la diligencia de investigación de la rueda de reconocimiento de los imputados de autos que fue presentada por la victima de autos, por lo que a juicio de la a quo los fundamentos de la imputación se encontraban carentes para motivar las circunstancias del hecho punible, ordenando de esta manera subsanar dicho error y que se llevará a cabo la práctica de la diligencia.
Sin embargo, esta Sala observa que en fecha 13.05.2021 la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso nuevamente su acto conclusivo, la cual fue admitida por el Juzgado ut supra mencionado, y a su vez se pronunció sobre la Acusación Particular Propia, la cual fue inadmitida en este mismo acto, debido a su extemporaneidad, en atención a lo previsto y sancionado en el articulo 309 ejusdem.
De igual forma, la ciudadana Nereyda Dolores Isamberth González, plenamente identificada en actas, en calidad de victima solicito al Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de un escrito formal que ejerciera el control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la omisión que el Ministerio Público había realizado sobre la práctica de la diligencia de investigación de la Rueda de Reconocimiento de Imputados, siendo su fundamento de que la misma era un elemento útil, necesario y pertinente para las resultas de la investigación, ya que esta diligencia permitiría detallar con más precisión la descripción de los acusados de autos.
Ante esta petición, el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a través de la decisión que es objeto de impugnación motivo en que dicha diligencia es considerada inoficiosa, ya que la misma fue presentada el ultimo día de la investigación, por lo tanto es improcedente. En efecto, esta Sala considera oportuno señalar lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Subayado de esta Sala)

De la norma anteriormente señalada, se evidencia que los Jueces que se encuentran en la fase de control tienen la facultad de controlar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como además resolver las peticiones de las partes.

Siguiendo este análisis, es importante resaltar que la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en el proceso, por ende este debe ponderar los interés legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de justicia penal.

Dentro de este contexto, quienes aquí deciden observan que el Juzgador conocedor de la causa fue garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de la victima de autos, en virtud de que dio respuesta a cada una de las peticiones de las partes, incluyendo la de quien recurre en el presente caso, por lo que se destaca los pronunciamientos realizados en dos oportunidades en la celebración de los actos de audiencia preliminar donde ordenó al Ministerio público a que subsanara la acusación fiscal, a los fines de que practicara la diligencia solicitada por la victima sobre la Rueda de Reconocimiento de Imputados, ya que la misma era útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de ella señalaría a quienes atentaron contra su integridad física, patrimonio y seguridad.

En efecto, la pretensión que realiza la recurrente en su escrito no tiene cabida, ya que el Ministerio Público sustenta su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los acusados 1. Jesús Enrique Ortiz Pernalette, 2.- Álvaro Luís Almarza, 3. Juan Daniel Sánchez Sánchez y 4.- Edwin Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en actas, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y además el Tribunal de Control fue diligente en cada uno de sus pronunciamientos, ya que aplico el principio de igualdad para garantizar los derechos y garantías de las partes que intervienen en el presente proceso penal.

De esta manera, esta Alzada considera que sería inoficioso e incluso gravoso para la victima retrotraer el proceso a la fase de investigación, ya que existe una acusación formal cuyos medios probatorios con los que fue presentada son suficientes para determinar la culpabilidad o no de los acusados de autos, pero de esto se encargaría el Juez de Juicio. Aunado a ello, se observa que los acusados 1. Jesús Enrique Ortiz Pernalette, 2.- Álvaro Luís Almarza, 3. Juan Daniel Sánchez Sánchez y 4.- Edwin Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en actas, se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido se observa que la decisión adoptada por el Juez de Instancia, la cual es objeto de estudio, resulto favorecedora para la parte recurrente, ya que el proceso sigue su curso por cuanto se decretó el auto de apertura a juicio, donde esta al ser la fase más garantista del proceso penal venezolano, tiene mayor potestad en la finalidad del proceso.
Asimismo, considera este Tribunal Superior que la decisión proferida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien la víctima se encuentra amparada bajo los preceptos de la Ley para su efectiva protección y acceso a los órganos de administración de justicia, por lo que se considera que seria una reposición inútil atrasar el proceso para que el Ministerio Público practique una diligencia, cuando se señaló en base a los diversos medios de pruebas contentivos en el escrito acusatorio que los acusados 1. Jesús Enrique Ortiz Pernalette, 2.- Álvaro Luís Almarza, 3. Juan Daniel Sánchez Sánchez y 4.- Edwin Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en actas, se encuentran inmersos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, así como además se verifica en la exposición de motivos de cada una de las audiencias preliminares que fueron celebradas que el Ministerio Público justificó las razones por la cual arrojo la investigación como resultado una acusación.
Como se aprecia de las actas, esta Sala considera relevante que el Juez de Instancia dio cumplimiento al mandato constitucional, por cuanto tomo su decisión bajo los valores y principios legales correspondientes, aplicando la justicia así como además dio respuesta oportuna a las solicitudes que se presentaron en su oportunidad legal correspondiente, consagrando así la tutela judicial efectiva, ya que la victima al acudir al Órgano Jurisdiccional recibió repuesta oportuna. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA ISABEL VALBUENA, actuando con el carácter apoderada judicial especial de la ciudadana NEREYDA DOLORES ISAMBERTH GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.709.098, y en consecuencia se CONFIRMA la resolución Nº 447-21 de fecha siete (07) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaro sin lugar la Solicitud de Control Judicial presentada por la accionante. Se deja constancia que la presente decisión se realizó, con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA ISABEL VALBUENA, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana NEREYDA DOLORES ISAMBERTH GONZÁLEZ en cu cualidad de victima, parte querellante y acusadora privada titular de la cédula de identidad Nº 7.709.098

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución Nº 447-21 de fecha siete (07) de junio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la Solicitud de Control Judicial.

El presente fallo se dicto de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO




MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente






LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 279-21 de la causa No. 9C-17720-19

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO