REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 4J-1509-20.
Decisión N°: 278-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo
Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado
Zulia, dirigido a impugnar la Decisión N° 25-21 de fecha dos (02) de julio de 2021,
dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de medida solicitada
por la Defensa Privada del ciudadano acusado JESÚS DAVID GUTIERREZ, mediante
la cual la Jueza de Instancia acordó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en
los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
consistentes en la presentación periódica y en la prohibición de salida del estado Zulia
sin autorización; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha tres (03) de agosto de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha seis (06) de agosto de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió mediante Decisión N° 254-21 el recurso de apelación
planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo
aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo
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a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos
consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter
de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, interpone recurso de apelación de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
dirigido a impugnar la Decisión N° 25-21 dictada en fecha dos (02) de julio de 2021,
por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Señala la Representación Fiscal del Ministerio Público que la
decisión recurrida, mediante la cual la Jueza de Instancia acordó la sustitución de la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares
menos gravosas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y en la prohibición
de salida del estado Zulia sin autorización, no se encuentra ajustada a derecho, toda
vez que no han variado en el presente caso las circunstancias que inicialmente dieron
origen a la imposición de dicha medida, más aun cuando constan en actas suficientes
elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un delito grave que
merece pena privativa de libertad, cuyo limite máximo excede de diez años de prisión,
todo lo cual permite incluso presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la
presente causa, resultando en consecuencia improcedente la imposición de una
medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues con ello
no logran asegurarse las resultas del proceso al crearse la posibilidad de quedar
ilusoria la ejecución de la decisión.
Es por lo anterior que solicita la Vindicta Pública, se declare con lugar el presente
recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza
de Instancia, sin fundamento jurídico, declaró con lugar la solicitud de revisión de
medida realizada por la Defensa, y acordó a favor del ciudadano JESÚS DAVID
GUTIERREZ la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
revisión de medida solicitada por la Defensa Privada del ciudadano acusado JESÚS
DAVID GUTIERREZ, mediante la cual la Jueza de Instancia acordó la sustitución de la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares
sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y en la prohibición de salida
del estado Zulia sin autorización, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia dejó
plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, identificado como ha sido el punto objeto de impugnación, así como las
circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la Representación Fiscal del
Ministerio Público, con relación a la revisión de medida efectuada por el Tribunal de
Instancia a solicitud de la Defensa y en beneficio del acusado de autos, esta Sala
estima oportuno y pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado esta Alzada que las medidas de coerción personal tienen
como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la
permanencia y sujeción de los justiciables al proceso que se les sigue, ello en atención
a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de
penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante la imposición de
medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria
la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los
cuales la medida de coerción personal impuesta, con base al primero de los
mencionados principios, debe ser equitativa a la magnitud del daño causado, la
probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años o al
término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no
convertir una medida cautelar en una pena anticipada, toda vez que, con base en el
segundo de los principios ut supra referidos, la privación judicial preventiva de libertad
constituye una medida de carácter excepcional aplicable solo en aquellos casos
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expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la parte recurrente que de conformidad con lo establecido
en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DE LAS MEDIDAS
DE COERCIÓN PERSONAL”, tales medidas, sean privativa o sustitutivas de esta, son
dictadas para asegurar las resultas del proceso, ello ante la necesaria realización de
una investigación, la emisión de un posible acto conclusivo de acusación fiscal, y la
eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una
cadena secuencial cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se
encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de
los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y
la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento
de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Así las cosas, y en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, debe
establecerse que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el
tipo penal en el cual se encuadra la conducta típica antijurídica, pues la norma permite
conocer la gravedad del delito al referir el bien jurídico protegido y la pena a imponer,
reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos
de un país, factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores
subjetivos para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho
constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la
imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, en el caso sub examine la Jueza de Instancia, al haber
considerado en principio la existencia de elementos para presumir la participación del
ciudadano JESÚS DAVID GUTIERREZ en la comisión de los delitos de TRAFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y
sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en
concordancia con el numeral 9° del artículo 163 ejusdem; RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; e
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INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley
Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuso una
medida cautelar menos gravosa, toda vez que no es una condición sine qua non el
imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad cuando verse la
causa sobre un delito grave que merezca una pena de mayor entidad, siempre y
cuando las circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo análisis
efectuado por el Juez y constancia en actas de tal valoración judicial.
De allí que estimara la Jueza de la recurrida que en el caso sub judice, resultaba
proporcional y ajustado a derecho, con base en los hechos y circunstancias objeto de
la presente causa, el decreto de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes
en la presentación periódica y en la prohibición de salida del estado Zulia sin
autorización, dada la verificación de la posible pena a imponer para el caso de los
delitos imputados.
Verificado lo anterior, estas Juzgadoras consideran necesario citar el contenido del
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y
revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las
veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando
lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal
a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas de la Sala).
Vista la facultad que tiene el Juez de la causa de examinar y revisar las medidas de
coerción personal, esta Sala de Alzada ostenta que las medidas cautelares sustitutivas
a la privación de libertad en el proceso penal, deben su existencia al principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 242 ejusdem, conforme a los cuales no podrá imponerse
una medida de coerción personal que con relación a la gravedad del hecho punible
cometido, las circunstancia de su comisión y la pena probable, aparezca
desproporcionada, caso en el cual será procedente la imposición de una medida
menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad
puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de alguna medida
cautelar sustitutiva de las previstas en el mencionado artículo 242 ejusdem.
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Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los
procesados acudir, según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines
de solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien porque la
misma resulta desproporcionada con el hecho imputado, o porque las circunstancias
que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad ya no existen o han
variado para el momento de la solicitud, de modo que permiten la imposición de una
medida cautelar menos gravosa, debiendo el Juez proceder a sustituir o revocar la
medida cautelar impuesta si así fuere procedente.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas
proceden en aquellos casos en que los fines que se persiguen con la privación de
libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida
cautelar menos gravosa, lo que se le requiere al Juez es que aplique un criterio de
razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida cautelar
sustitutiva, porque en estos casos y, sobretodo en las etapas tempranas del proceso,
no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado,
tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que han sido
impuestos con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los
supuestos de la medida; y 2) La obligación para el Juez de examinar de oficio cada
tres meses, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y de
sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente, obligación que, de
acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de
sustituir y, aún de revocar, la medida precautelativa en cualquier momento en que los
supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, ya sea absoluta o
parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante Decisión de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales
pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en
el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta
Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.” (Subrayado de la Sala).
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Por su parte, la misma Sala en fecha tres (05) de mayo de 2005, mediante Decisión N°
158, estableció lo siguiente:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere
pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo
estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez
decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no
es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la
revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…” (Las negrillas y el
subrayado son de esta Alzada).
De lo anterior se infiere que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir
la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa cuando así lo
considere prudente, pues el a quo como Juez natural es quien valora las circunstancias
del caso en particular a los fines de decretar la procedencia o no de una medida
cautelar privativa o sustitutiva a la privación de libertad; en tal sentido, la única
exigencia que tiene el Juez o Jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le
otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se verifica en el caso sub
judice, toda vez que la a quo estableció que en el presente caso la circunstancia
anteriormente señalada, a saber la constatación de la probable pena a imponer para el
caso de los delitos imputados, fue suficiente para estimar que la sustitución de la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar
menos gravosa, resultaba proporcional y era suficiente a los efectos de asegurar las
resultas del proceso y el cumplimiento de la pena.
En razón de lo anterior, estas Jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la
Representación Fiscal en su escrito recursivo, sobre la improcedencia de una medida
cautelar menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin
valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la
presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la
defensa que le asiste al ciudadano JESÚS DAVID GUTIERREZ, siendo que en el
sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será decretada cuando las
resultas del proceso no puedan ser satisfechas mediante la imposición de una medida
cautelar menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso, en virtud
de las consideraciones anteriormente expuestas.
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En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la parte
recurrente al afirmar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial
preventiva de libertad, decretadas en beneficio del ciudadano JESÚS DAVID
GUTIERREZ, fueron otorgadas mediante una decisión que carece de fundamento
legal que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por el contrario, fueron
decretadas en atención a las circunstancias que rodean al caso concreto, y en
observancia de los principios, derechos y garantías que rigen el proceso penal
venezolano y que amparan a todos los justiciables, estimando así las Juezas que
integran este Órgano Revisor, en armonía con el criterio explanado por la Juzgadora
de Mérito, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de
libertad decretadas en el caso sub examine, a saber las establecidas en los numerales
3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la
presentación periódica y en la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización,
resultan proporcionales y suficientes para asegurar las resultas del proceso y la
ejecución de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 230 ejusdem, conforme al cual:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable…”
En armonía con el criterio fijado en el párrafo que antecede, la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Español, en lo que a la configuración de los límites de dicha
medida se refiere, expresa lo siguiente:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la
prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como
presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción
delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y
congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto
en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación
excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines
antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.” (STC 128/1995, de 26
de julio) (Destacado de la Sala).
Es en mérito de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales que este
Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho
y no violenta ningún derecho o garantía de orden legal y constitucional, máxime
cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los
objetivos del proceso, razón por la cual, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
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Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en
derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando
con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la Decisión N° 25-
21 dictada en fecha dos (02) de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada del ciudadano
acusado JESÚS DAVID GUTIERREZ, mediante la cual la Jueza de Instancia acordó la
sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las
Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y en la
prohibición de salida del estado Zulia sin autorización, y en consecuencia, se
CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y
en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las
partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional
del derecho ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la Decisión N° 25-21 dictada en fecha dos
(02) de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMADA la Decisión N° 25-21 dictada en fecha dos (02) de julio de
2021, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de medida solicitada
por la Defensa Privada del ciudadano acusado JESÚS DAVID GUTIERREZ, mediante
la cual la Jueza de Instancia acordó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en
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los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
consistentes en la presentación periódica y en la prohibición de salida del estado Zulia
sin autorización, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno
vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los
veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2021. Años: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 278-21 de la causa N° 4J-1509-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO