REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
VREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2021
210º y 162º
CASO: C03-64049-2021 Decisión N°: 277-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT,
Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario Auxiliar, Adscrita a la Unidad de la Defensa
Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Barbará, actuando en representación de los
ciudadanos ALFREDO DE JESÚS RIOS FONSECA y LUIS ALBERTO FONSECA COLINA,
titulares de las cedulas de identidad N° V-11.069.644 y V-25.423.708, dirigido a impugnar la
decisión N° 520-21, dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2021 por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia-Extensión Santa Barbará, dictada con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia
Preliminar, donde se declaró Sin Lugar la excepción opuesta de conformidad con el numeral
4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública, se
admitió totalmente la acusación en contra de los imputados de autos y se mantiene la Medida
de Privación de Libertad que recae sobre los mismos, por lo que esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
La profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal
Ordinario Auxiliar, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión
Santa Barbará, quien actúa en representación de los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS
RIOS FONSECA y LUIS ALBERTO FONSECA COLINA se encuentran debidamente
legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del Acta de Audiencia
2
Preliminar, donde la referida defensora actuó en representación de los imputados de autos,
bajo la anuencia de la juez de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto,
se evidencia en actas que la incidencia fue presentada dentro del lapso legal, por cuanto se
observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2021,
quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de
apelación en fecha veintinueve (29) de Junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre
inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria
del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), todos
contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce su recurso con
fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtiendo esta Alzada que hierra la recurrente al invocar el numeral 4° de dicho artículo
como sustento jurídico para ejercer la acción recursiva, toda vez que lo procedente en el
caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5°
del artículo 439 ejusdem, la cual versa sobre las decisiones que “causen un gravamen
irreparable”, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”,
según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en
un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y
como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de
nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo
procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión
impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda
presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
3
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, puesto que la decisión recurrida fue dictada con ocasión al Acto de Audiencia
Preliminar.
Aunado a lo anterior, esta Sala verifica que el recurso de apelación incoado por la Defensa
Pública establece como eje central, las denuncias dirigidas a cuestionar el Mantenimiento de
la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad de la celebración de
la Audiencia Preliminar y ciertas circunstancias relativas a la calificación atribuida en dicha
oportunidad. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que en cuanto a las denuncias
antes mencionadas, las mismas no son admisibles, en atención a las siguientes
consideraciones:
Así las cosas, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un
extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón,
que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente
determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud
realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la
sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis
planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez
que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo
igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la
Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a
que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria
desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.(Destacado
de la Sala).
En este estado, se puede constatar del escrito recursivo que la apelante explanó que no se
encuentran desarrollados en la decisión recurrida los fundamentos que sirvieron para
mantener la Medida Extrema de Coerción Personal en contra de sus defendidos y de esta
manera, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente al respecto:
4
''…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo
caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
(Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho
Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de
la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código
Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar
las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la
Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces
que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo
caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares
cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto
derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de
sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad,
esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación
para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de
oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que
consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier
momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o
parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).
De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y
revisión de la medida de coerción personal, razón por la cual estimo el legislador
textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación,
en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal
señalada, se declara Inadmisible la presente denuncia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, con respecto a la denuncia aducida por la recurrente dirigida a
cuestionar la calificación atribuida a sus representados, este Tribunal Colegiado trae a
colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio
Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la
acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a
juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente
la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos
pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de
5
noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in
limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de
apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por
ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se
examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero
de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las
razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación
presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el
delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y
sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la
orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir,
argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento
jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una
rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura
integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como
también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación
exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima
especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito
continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión
se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el
Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y
la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a
saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también
constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario
de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque
sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la
acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo
(control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público.
La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a
dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo
tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal.
Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación
prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria
constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y
los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional
actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió
con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial
efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios
jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le
asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se
declara.(Subrayados de la Alzada)
Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja
claramente establecido que será excepcionalmente competente a través de la vía de Amparo
para conocer los asuntos derivados de la audiencia preliminar, que versen sobre la decisión
que contenga la calificación atribuida, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser
analizados dichos puntos por vía ordinaria, por cuanto, solo será admisible el Recurso de
6
Apelación de la Audiencia Preliminar que trate sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad
que allí fuere planteada, o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de pruebas que se
hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad de los
permitidos y la admisibilidad de los ilegales podría constituir una violación del derecho a la
defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la
imputación fiscal; o por el contrario permitir pruebas viciadas, por lo tanto las denuncias del
presente recurso de apelación deben ser declaradas inadmisibles por expreso mandato
legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico
Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia,
por cuanto las mismas van dirigidas a atacar la Medida de Coerción Personal y la Calificación
endilgada a los imputados de autos. Así se decide.
Así pues, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
este Código o de la ley.
(…omisis…)…”. (Destacado de la Sala).
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la
defensa técnica; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo
428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INDIRA
NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario Auxiliar, Adscrita a la Unidad
de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Barbará, actuando en
representación de los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS RIOS FONSECA y LUIS ALBERTO
FONSECA COLINA, dirigido a impugnar la decisión N° 520-21, dictada en fecha veintidós
(22) de Junio de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Barbará, dictada con
ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, donde se declaró Sin Lugar la
excepción opuesta de conformidad con el numeral 4, literal I del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública, se admitió totalmente la acusación en
contra de los imputados de autos y se mantiene la Medida de Privación de Libertad que
recae sobre los mismos. El presente falo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428
literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
7
en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra. Así se
decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la
profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario
Auxiliar, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa
Barbará, actuando en representación de los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS RIOS
FONSECA y LUIS ALBERTO FONSECA COLINA, dirigido a impugnar la decisión N° 520-21,
dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión
Santa Barbará, dictada con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. El
presente falo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el
encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes
de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
8
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 277-21 de la causa No. C03-64049-2021.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO