REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintitrés (23) de Agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO: 7E-507-12 Decisión Nro. 276-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA DEL ROSARIO CHOURIO
URRIBARRÍ
En fecha veinte (20) de Agosto de 2021, el profesional del derecho DAVID JAVIER
CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase
de Ejecución, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en
representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula
de identidad N° 10.727.156; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en
virtud de que el Tribunal de Instancia no se pronunció con respecto al decreto de
extinción de la pena por cumplimiento de la misma, con lo cual se lesionaron los
derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a la Libertad.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha veintitrés (23) de
Agosto de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público
Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de
la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano
CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ, manifiesta como fundamento de la Acción de
Amparo Constitucional los siguientes argumentos:
1. Que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento, manteniendo la privación
de libertad que recae sobre el procesado.
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2. Que en fecha 30.05.2018, realizó el cómputo legal conforme a las redenciones
por trabajo y estudios, donde se estableció que el penado cumpliría la pena
principal en fecha 30.03.2021.
3. Que en fecha 21.04.2021 y 26.04.2021, fue solicitado ante el Juzgado de
Ejecución el pronunciamiento con respecto al decreto de Libertad Plena, toda vez
que la pena fue cumplida en fecha 20.03.2021.
4. Que en el presente caso se ha producido una violación a la Tutela Judicial
Efectiva y la Sujeción a nuestra Carta Magna por parte del Tribunal de Ejecución,
en virtud de que este inobservó la aplicación del artículo 6, 161 y 471.1 del
Código Orgánico Procesal Penal.
5. Que hasta la fecha el Tribunal de Instancia no se ha pronunciado mediante
decisión sobre la solitud interpuesta, sin motivo alguno que excuse tal omisión.
Por último, a modo de ''petitorio'' que sea declarado CON LUGAR el presenta amparo
constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional,
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto
observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación
desplegada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Tribunal de
Instancia no se pronunció con respecto al decreto de extinción de la pena por
cumplimiento de la misma, lo cual comporta una lesión a los derechos constitucionales
a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a la Libertad, consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en
fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era
competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de
Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra
cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de
Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente
cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de
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apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de
competencia de este Tribunal Colegiado.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE
para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del
derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1°)
Penal Ordinario en Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del
Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO
RODRIGUEZ.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales
que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las
actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho
DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal
Ordinario en Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado
Zulia, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO
RODRIGUEZ, por considerar el denunciante que el Tribunal de Instancia no se
pronunció con respecto al decreto de extinción de la pena por cumplimiento de la
misma, solicitado en fechas 21.04.2021 y 26.04.2021.
Ahora bien una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, a los
fines de resolver la misma, esta Alzada deja constancia que en fecha veintitrés (23) de
Agosto de 2021 la suscrita Secretaria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones, se comunicó vía telefónica con el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los
fines de solicitar información sobre el estado y grado de la causa signada bajo el N° 7C-
507-12, la cual guarda relación con la acción de Amparo Constitucional interpuesto por
el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público
Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de
la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano
CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ, manifestando la Instancia que había sido dicta la
decisión 285-21 de fecha veinte (20) de Agosto de 2021, donde igualmente se libró
boleta de excarcelación N° 1397-21, en virtud de haberse decretado la extinción por
cumplimiento de pena principal.
De tal manera, que se evidencia que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió el
correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el profesional del
derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1°)
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Penal Ordinario en Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del
Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO
RODRIGUEZ. En tal sentido, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que
la pretensión de la accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la
mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la
situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la
presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de
acuerdo con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se
admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, en el presente caso, ha
operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada
disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es
necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto
que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto
fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
De tal manera, que a criterio de esta Sala, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio respuesta a
la solicitud interpuesta por el hoy accionante; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las
lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el
presente procedimiento de amparo constitucional.
En atención a lo anteriormente señalado, quienes conforman este Cuerpo Colegiado,
verifican que en el caso sub-examine existe una causal la cual ha hecho cesar la lesión
denunciada, operando de manera sobrevenida la premisa de inadmisibilidad prevista en
el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1.
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de
Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea
presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la
injuria constitucional -lesión al derecho garantía constitucional-, depende el objeto
fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad
de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los
derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición
normativa establece:
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“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión
cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de
inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo
resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma
Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo
siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue
interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de
revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al
ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25,
26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control
que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su
traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano
Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que,
a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la
salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de
amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de
los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los
autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de
junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de
coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de
traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento
de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida
de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado
a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido
Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al
ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento
relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del
accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la
acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la
violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de
la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se
encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo
pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y
de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los
derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta
Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y
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como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada
a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del
ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que
incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en
la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del
referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el
proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra
detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera
se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha
sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de
las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON
ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la
interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el
Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida
Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04)
folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR,
celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar
ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de
conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -
folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que
había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que
correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo
que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia
emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de
2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal
antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de
inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de
octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y
la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto
dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la
acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la
suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la
medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del
pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó
ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya
que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de
inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos
constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional.
Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
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Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem,
actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo
Constitucional interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO
ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase de
Ejecución, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en
representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ, por considerar el
denunciante que el Tribunal de Instancia no se pronunció con respecto al decreto de
extinción de la pena por cumplimiento de la misma, solicitado en fechas 21.04.2021 y
26.04.2021, habiendo verificado esta instancia Superior oficialmente con el Juzgado
Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que ha sido dicta la decisión 285-21 de fecha veinte (20) de Agosto de
2021, donde igualmente se libró boleta de excarcelación N° 1397-21, en virtud de
haberse decretado la extinción por cumplimiento de pena principal. En consecuencia,
debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el
numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales
cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la
acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede
Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, decide:
UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el
profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público
Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de
la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano
CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo
de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios
jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23)
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días del mes de Agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 276-21 de la causa No. 7E-507-12.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO