REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL : 1C-19347-19
Decisión Nº 275-2021
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.08.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con la nomenclatura 1C-19347-19 contentiva del escrito
de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Argilexis Chourio
Villasmil, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 1190-19 de
fecha 17.12.2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, oportunidad
procesal en la que se declara con lugar de la solicitud incoada por la defensa pública con
ocasión al cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, que se traduce al examen y
revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
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II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Argilexis Chourio Villasmil, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos bajo la
modalidad de efecto suspensivo, para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo
previsto en el articulo 285 Ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo
16 ordinales 18° y 31° numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La presente acción fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de
los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la recurrente de la
decisión judicial impugnada, a saber, en fecha 02.07.2021 en el en el Acta de Diferimiento de
Audiencia Preliminar que se encuentra inserta al folio (58) de la pieza principal, siendo este el
tercer (3°) día hábil.
Dicha decisión fue dictada en fecha 17.12.2019, tal y como consta en los folios (55-57) de la
causa principal, siendo interpuesta la incidencia en fecha 07.07.2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual
corre inserto al folio uno (1) de la pieza principal.
En efecto, lo anteriormente señalado por esta Sala se corrobora del cómputo de audiencias
suscrito por la Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio doce (12) del
cuadernillo de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo preceptuado en
el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Los recurrentes ejercieron su acción recursiva, a los fines de impugnar la decisión Nº 1190-
19 de fecha 17.12.2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario,
que versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud incoada por la defensa pública con
ocasión al cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, que se traduce al examen y
revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Sin embargo, quienes recurren al momento de formalizar su escrito de apelación lo ejercen
de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
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Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”.
Por lo tanto, al analizar el contenido de dicha incidencia, este Tribunal de Alzada determina
que incurre en error la recurrente al invocar el contenido del numeral 4º, toda vez que se
verifica tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso que versan sobre el
gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al fundar sus razonamientos de
hechos y de derecho al momento de declarar con lugar la solicitud incoada por la defensa
pública con ocasión al cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, que se traduce
al examen y revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio
general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que
tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de
acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida
en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un
recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No.
197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
En consecuencia, este Tribunal ad quem procede a enmendar dicho error en aplicación del
citado principio, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se
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desprende que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el artículo 439
ordinal 5° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Karina Maioriello, actuando con el carácter de defensa pública
del imputado José Enrique Monrroy Ferrer, plenamente identificado en actas, quedo
debidamente emplazada de la presente acción en fecha 14.07.2021, tal y como consta al
folio (15) de la pieza principal, y en consecuencia procedió la Defensora Pública Primera (1°)
Ana Josefina Fernández González, en atención al Principio de la Unidad de la Defensa
Pública a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal
correspondiente, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a saber,
en fecha 16.07.2020, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente y la parte que da contestación al escrito de apelación no promovieron
pruebas. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho
Argilexis Chourio Villasmil, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ADMITIR la contestación
interpuesta por la Defensora Pública Primera (1°) Ana Josefina Fernández González, en
atención al Principio de la Unidad de la Defensa Pública. Se deja constancia que la parte
recurrente y la parte que da contestación al escrito de apelación no promovieron pruebas.Y
Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la
profesional del derecho Argilexis Chourio Villasmil, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN interpuesta por la Defensora Pública Primera
(1°) Ana Josefina Fernández González, en atención al Principio de la Unidad de la Defensa
Pública. Se deja constancia que la parte recurrente y la parte que da contestación al escrito
de apelación no promovieron pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes
de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
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ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 276-2021 de la causa No. 1C-19347-19.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO