REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Agosto de 2021
210º y 161º
ASUNTO Nº: 8C-19221-21
DECISIÓN N°: 274-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Vistos el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interino Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia
Contra la Legitimidad de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión,
Secuestro y Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Zulia; dirigido a impugnar la Decisión N° 274-21 de fecha ocho (08)
de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
audiencia preliminar en la cual se sentenció conforme al procedimiento de admisión de
hechos donde el Tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LISAIDA CLARET
GONZALEZ MUÑOZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, a cumplir la pena de Cinco (05)
años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en
el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, mas las penas accesorias en el articulo 16 del Código Penal, cometido
en perjuicio de la Ciudadana MAIDA CALDERA; este Tribunal Colegiado observa lo
siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de Agosto
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
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En fecha Seis (06) de Agosto de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el
fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el
debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO
PUBLICO
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con
competencia especial en materia Contra la Legitimidad de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpone recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5º del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 274-21 de fecha ocho (08)
de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
audiencia preliminar en la cual se sentenció conforme al procedimiento de admisión de
hechos donde el Tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LISAIDA CLARET
GONZALEZ MUÑOZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, a cumplir la pena de Cinco (05)
años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en
el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, mas las penas accesorias en el articulo 16 del Código Penal, cometido
en perjuicio de la Ciudadana MAIDA CALDERA, argumentando lo siguiente:
El recurrente alega que en relación a lo motivado por la juez, resuelve sobre
cuestiones de Juicio oral y publico, en controversia de lo establecido en el in fine del
articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal , la juez en su decisión solo se limita
a realizar el cambio de calificación jurídica sin estar justificado el mismo, donde solo
adecua y desestima un delito en un párrafo de la misma, aduciendo el Ministerio
Público que le llama la atención que el tribunal de instancia ni en su parte dispositiva
ni en su parte de fundamentos de hechos y de derecho hace referencia a la
desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
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Es en atención a las denuncias expuestas que la parte recurrente solicita que
REVOQUE LA DECISIÓN.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS DE APELACION DE AUTOS POR LA
DEFENSA PUBLICA.
El profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, actuando con el carácter de
defensor publico del ciudadano LISAIDA CLARET GONZALEZ MUÑOZ, dio
contestación al recurso de apelación incoado por el profesional del derecho REYNER
RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino
Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia Contra
la Legitimidad de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y
Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del
estado Zulia, en los siguientes términos:
Argumentando que es el tribunal de control a quien le corresponde la tutela judicial
efectiva o control judicial, es quien debe ejercer el papel de arbitro en el proceso
penal y velar por el correcto cumplimiento y aplicación del derecho y de las garantías
tanto legales como Constitucionales, asimismo arguyo la defensa publica que el
Ministerio Publico al momento de ratificar su escrito acusación ante el tribunal no llevo
acabo una correcta subsuncion de la conducta descrita y desarrollada en las actas
procesales, lo que evidentemente vulneraria derechos y garantías de cualquier
ciudadano que sea sometido a un proceso judicial y todo juez de la Republica esta en
la obligación de restablecer, por lo que estaría perfectamente ajustado a derecho el
admitir en su totalidad o parcialmente, desestimando el delito que no encuadra ni se
subsume en la conducta desplegada por el justiciable, lo cual realizo el tribunal en el
ejercicio de sus funciones, ahora bien la Vindicta publica también manifestó falta de
motivación o razonamiento en la sentencia, queda claro y ha sido jurisprudencia
reiterada y vinculante para los jueces de control, que estos no deben referirse en su
parte motiva de cada sentencia al fondo del asunto en cuestión, por cuanto esa es
tarea de los tribunales de juicio, por lo tanto la motivación esbozada por la ciudadana
jueza octava de control es suficiente y lógica.
En tal sentido, indicó quien contesta que la decisión tomada por la juez de instancia
esta motivada y su adecuación perfecta, por lo que conllevo a los ciudadanos
imputados de autos a admitir los hechos, por lo que solicita se declare sin lugar el
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recursos presentado por la vindicta publica y en consecuencia ratifique la decisión
dictada por la juez ad quo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS DE APELACION DE AUTOS POR LA
DEFENSA PRIVADA.
La profesional del derecho NORCA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del abogado bajo el Nro. 131.147, actuando con el carácter de defensora privada del
ciudadano DOUGLAS JOSE MARTINEZ, basa su contestación manifestando:
Es practica y costumbre a no realizar ninguna diligencia investigativa por parte del
Ministerio Publico en la fase de la investigación, si no simplemente para dictar el acto
conclusivo es decir para acusar se basan en las actas policiales, actas de denuncias,
actas de entrevista, inspecciones técnicas del sitio, elementos estos de convicción que
lo que hacen es corroborar modo, lugar y tiempo de la aprehensión del detenido sin
limitarse a realizar una investigación minuciosa de los hechos, asimismo argumento la
defensa técnica que no existe para el ministerio publico, lo que se conoce en la
doctrina como adecuación típica de la norma, que no es mas que la perfecta identidad
que debe relacionar el juez, entre la descripción gramatical e hipotética de una
conducta que aparece en la norma legal y la conducta fenomenologicamente realizada
por el agente activo, es decir la Vindicta Publica no estableció de manera clara,
precisa y determinada de los hechos acreditados y mucho menos los elementos de
convicción que acrediten dicho delito, ya que la calificación jurídica impuesta por el
Ministerio Publico , no tiene nada relacionado con los hechos narrados en las actas
procesales
Por último, solicita la defensa privada de manera de “Petitorio” que sea declarado Sin
Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensora privada
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia Preliminar, en el cual se decretó. la
desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado
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en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia la admisión parcial del escrito
acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LISAIDA
CLARET GONZALEZ MUÑOZ Y DOUGLAS JOSE MARTINEZ , titulares de la cedula
de identidad N° V.- 18.317.450 y V.- 17.183.841, respectivamente, por la comisión del
delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y
sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el
Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIDA CALDERA;
asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y se
condena a los ciudadanos LISAIDA CLARET GONZALEZ MUÑOZ y DOUGLAS JOSE
MARTINEZ , a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito
de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las penas accesorias
en el articulo 16 del Código Penal.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del
Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o
sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que de presentar
acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso,
donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia
preliminar, en la que una vez concluida, el Juez(a) de Control debe dictar su decisión
como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20
de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como
explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres
grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un
primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia
preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima
(siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del
imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante
el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
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fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal
Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al
imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo
que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que
los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo
establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en
esta donde la Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la
acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en
cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y
solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, la Juzgadora en ella
realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que
le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio
de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma
está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de
todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos,
es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un
eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las
partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio,
donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
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De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la
misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no
para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con
los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en
general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o
produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la
cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como
también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas
para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar
que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa
del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que la Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el
control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se
basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes
presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento
motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia,
actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal
Adjetiva, en la decisión N° 274-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021, emanada del
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el referido control material y formal del escrito
acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus
facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala
en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se
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observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que
el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del
procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio
jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos
y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control
material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también
que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material
implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la
acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que
permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el
Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en
doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005,
caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.
De la trascripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad
procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de
la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros,
por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del
procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en
verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del
escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de
fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el
objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
En relación a la denuncia que esgrime una inconformidad por parte de quien recurre
con el decreto de admisión parcial del escrito acusatorio realizado por la Jueza de
Control, quien luego de analizar y valorar los hechos y medios de prueba
presentados por el Ministerio Público, determinó que los imputados de autos no se
encontraban presuntamente incurso en la comisión del delito de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal
Colegiado considera indispensable citar el contenido del artículo 313 del Código
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Orgánico Procesal Penal, relativo a las facultades del Juez en la oportunidad de
celebrarse la Audiencia Preliminar, el cual textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro
del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de
la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida
para el juicio oral. (Subrayado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció
claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de
la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la
admisión total o parcial de la acusación fiscal, facultándolo a su vez, según considere
con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir
a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el
Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá
resolver con independencia del criterio formulado por las partes.
Siendo ello así, considera este Tribunal de Alzada citar un extracto de la decisión
recurrida para verificar y dar respuestas a los puntos denunciados:
“…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la
Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la
Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta
oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, en presencia de las partes, este
Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia observa:
En cuanto a las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio
Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en la misma se identifica
plenamente a los imputados de autos, por lo que cumplen con el primer
requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúa una
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relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que
ocurrieron los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del
artículo 308 del texto penal adjetivo. Igualmente, se evidencia que el titular de
la acción penal estableció los fundamentos de su acusación, con expresión de
los elementos de convicción que la motivan, dando cumplimiento a lo previsto
en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de
los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos configuran
los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en
concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y
el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, para la ciudadana LISAIDA CLARET
GONZALEZ MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-
18317450, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley
Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para eñ
ciudadano DOUGLAS JOSE MARTINEZ, tipos penales que comparte
parcialmente este Tribunal ya que al analizar los hechos y los fundamentos de
la acusación, observa esta Juzgadora que la conducta desplegada en el caso
por el ciudadano DOUGLAS JOSE MARTINEZ, se encuadra es como
cómplice en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16
en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión y no como autor, toda vez que su participación no fue intimidar,
amenazar para obtener un bien económico, pues se evidencia claramente
quienes son las personas con nombres y apellidos con números de teléfonos y
aportando números de cuenta las que amenazan a la victima. Asimismo,
aprecia esta Juzgadora en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los
cuales fueron acusados los ciudadanos LISAIDA CLARET GONZALEZ
MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18317450 y
DOUGLAS JOSE MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
V-17.183.841, calificación ésta que tampoco es compartida por este Tribunal,
pues aprecia quien aquí decide del contenido de las actas procesales, que la
Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún elemento de
convicción que relacione a los imputados de autos con algún grupo
organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un
grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para
planificar la comisión de algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por
los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación para
delinquir, están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual trae
como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados
ciudadanos, a la referida norma jurídica, por lo que considera esta Juzgadora
ajustado a derecho DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
para ambos acusados, por lo que se declara con LUGAR LA SOLICITUD DE
LAS DEFENSAS TECNICAS. De igual forma, se admiten las pruebas
presentadas por la Vindicta Pública así como por las Defensas Técnicas de los
imputados de autos, por cuanto son pertinentes útiles necesarias en el presente
caso con indicación de las mismas para el esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, se observa que quien detenta la pretensión punitiva en nombre del
Estado, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos 1) LISAIDA CLARET
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GONZALEZ MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-
18317450, 2) DOUGLAS JOSE MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V-17.183.841; por la comisión del mencionado delito; dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 6° del Código Orgánico
Procesal Penal. Circunstancias éstas, por las que este Tribunal de Control
considera que la acusación Fiscal presentada CUMPLE con los requisitos de
ley previstos en la citada norma procesal penal, en consecuencia, se procede a
ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo
establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango y Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del
hoy acusado; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas
ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE
TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio
Público, los cuales hace suyos la Defensa en atención al Principio de la
Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SE
MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, que recae sobre los mismos. ASI SE DECIDE…”
Por consiguiente fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera
procedente la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del
Texto Adjetivo Penal, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes
elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por los
acusados de autos, se subsume en el tipo penal imputado por el ministerio publico,
criterio que su vez comparten estas juzgadoras, pues de conformidad con el citado
artículo la Jueza de Control actuó conforme a derecho, ejerciendo atribuciones que
conforme a la ley se encuentran dentro del ámbito de sus competencias y potestades,
razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN
RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino
Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia Contra
la Legitimidad de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y
Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del
estado Zulia; dirigido a impugnar la Decisión N° 274-21 de fecha ocho (08) de Julio de
2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia
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preliminar en la cual se sentenció conforme al procedimiento de admisión de hechos
donde el Tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LISAIDA CLARET GONZALEZ
MUÑOZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años de
prisión, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo
37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, mas las penas accesorias en el articulo 16 del Código Penal, cometido en
perjuicio de la Ciudadana MAIDA CALDERA, y en consecuencia, se CONFIRMA la
decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación de auto interpuesto por el
profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con
competencia especial en materia Contra la Legitimidad de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; dirigido a impugnar la
Decisión N° 274-21 de fecha ocho (08) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado
Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar en la cual se sentenció
conforme al procedimiento de admisión de hechos donde el Tribunal a-quo condeno a
los ciudadanos LISAIDA CLARET GONZALEZ MUÑOZ y DOUGLAS JOSE
MARTINEZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito
de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las penas accesorias
en el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MAIDA
CALDERA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 274-21 de fecha ocho (08) de Julio de
2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de
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Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los
Diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia
y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
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registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 274-21 de la causa N° 8C-19221-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO