REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Agosto de 2021
210º y 162º
CASO: 1C-20112-21
Decisión Nº: 273-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho
MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 0340-21 de
fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-
Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con
el articulo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintinueve (29) de Julio
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Agosto de 2021
y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo
a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432
ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de
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Fiscal Auxiliar Interina Vigésima de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerce su recurso de
apelación contra la decisión N° 0340-21 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los
siguientes argumentos:
1. Que la precalificación en el presente caso se trata del delito de Contrabando
Agravado, cuya pena excede en su límite máximo de los diez (10) años de
prisión, para lo cual se solicitó la Medida Extrema de Coerción Personal.
2. Que el Tribunal de Instancia expuso un fundamento vago referente al
hacinamiento, sin haber agotado otras vías ante los órganos de investigación.
3. Que con base los mismos argumentos, el Juez de Control hubiese acordado las
Medidas Cautelares Sustitutivas en la oportunidad de la celebración de la
audiencia de presentación de imputado, por lo que considera que existe una
evidente contradicción y abuso en su autonomía, toda vez que sustituyó la
medida con los mismos fundamentos, habiendo transcurrido nueve (09) días de
la investigación, dejando en estado de indefensión a la Representación Fiscal.
En consecuencia, solicitó el Ministerio Público que sea Anulada la decisión recurrida,
conforme a los razonamientos que anteceden.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La Profesional del derecho MARIADONY ALMARZA, quien actúa en representación de
la ciudadana CAROLINA KEILA CUEVA THOMAS, ofrece contestación al recurso de
apelación de autos incoado por el Ministerio Público, aduciendo lo siguiente:
1. Que el recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública se encuentra
inmotivado ya que no quedó acreditado el propósito del mismo, tomando en
cuenta que ha sito criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el
arresto domiciliario comporta un cambio de sitio de reclusión.
2. Que la incidencia recursiva se encuentra infundada, toda vez que no explana los
motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta.
De esta manera, solicita la Defensa Privada que sea declarado Inadmisible el recurso
de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público.
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IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión N° 0340-21 de fecha veintiocho (28)
de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del
Rosario, se observa que la misma deviene del dictamen realizado por la Instancia con
ocasión al Examen y Revisión de Medida de oficio, de conformidad con lo previsto en el
numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana
CAROLINA KEILA CUEVAS THOMAS, por la presunta comisión del delito de
CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la
Ley sobre el Delito de Contrabando.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción
personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen
la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se
les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente
conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado
mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer
ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales
en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta
debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a
imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la
pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida
cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación
de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de
carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título
VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico
Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para
asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y
con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta
una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
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ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen
a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de
que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios
procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada en atención a las denuncias formuladas por el
recurrente, debe establecerse que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues
la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien
jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a
los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter
objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de
coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no
es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el juez de instancia, al haber
considerado en principio la existencia de elementos para presumir la presunta
participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el
articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, impuso una medida
menos gravosa, ya que no es una situación sine qua non imponer la medida de privación
de libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con una pena de mayor
entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso en concreto así lo permitan,
previo análisis efectuado por el juez de turno y conste en actas tal valoración judicial, lo
cual será subsiguientemente analizado.
De allí que considere la Jueza de la recurrida que en el presente caso se hace
procedente el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial,
para así determinar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas a través de la
imposición de una Medida Menos Gravosa, todo lo cual fue tomado en cuenta por el
Juzgador para establecer que en el caso sub judice resultaba proporcional y ajustado a
derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el
contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el
examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
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mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las
medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia
al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el
artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre
debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a
través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los
procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de
solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la
misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque
los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial
preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo
tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que
verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a
revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden
en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de
razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva,
porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede
aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado,
tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido
impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos
de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo
estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo
con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y
aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo,
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de
fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha
establecido:
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“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden
solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación
Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha
establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es
así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la
sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su
prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella
decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa
de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de
sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando
así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de
una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que
tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue
seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el
caso de marras, toda vez que la a quo estableció que en el presente caso las
circunstancias señaladas ut supra, fueron suficientes para estimar que una medida
cautelar menos gravosa resulta proporcional para que los encausados comparezca a
los actos subsiguientes del proceso.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la
Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida
menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar
los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción
de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le
asiste a la ciudadana CAROLINA KEILA CUEVAS THOMAS, toda vez que en el
sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las
resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual
no se ha materializado en el presente caso en virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le
asiste la razón a la recurrente al afirmar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad fue otorgada mediante una decisión
inmotivada por cuanto no se evidencia gravamen irreparable alguno. Así se decide
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración
de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del
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Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… Más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión
provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la
existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la
medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento,
como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la
consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC
128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra
ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun
cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los
objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos
que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se
declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho
MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión
N° 0340-21 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con el articulo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se
decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del
derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interina Vigésima de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0340-21 de fecha veintiocho (28) de Mayo de
2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la
cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 en su numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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442 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19)
días del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NULÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 273-2021de la causa No. 1C-20112-
21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO