REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Agosto de 2021
208º y 160º
CASO: 7C-34034-2021 Decisión N° 271-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG.
JORGE LUIS GARCIA AARON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.125, actuando
con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, titular de la
cedula de identidad N° V- 7.766.666, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N°
245-2021 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2021 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día Nueve (09) de Agosto
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente
conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
La admisión del presente recurso se produjo el día Diez (10) de Agosto de 2021, por lo que
siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ABG. JORGE LUIS GARCIA AARON, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, interpuso recurso de apelación
dirigido a impugnar la decisión N° 245-2021 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2021
dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Señala el recurrente que en la audiencia de presentación de imputados, a pesar de que
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considero que se pasara a la fase de Juicio, con la finalidad de buscar, demostrar e imponer
la justicia en el presente caso, asimismo solicito que la juez de instancia sustituyera la
medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Detención Domiciliaria
en su propio Domicilio, de conformidad con lo previsto en el numeral N°1 articulo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que manifiesta realizar debido a la alta exposición
de factores de riesgo para contraer el Virus del COVID-19, que existe en los centros de
detención en el País, lo que se ve presuntamente agravado en el presente caso, de ahí que
el Ciudadano imputado MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, es una persona de la tercera edad que
en la actualidad posee Sesenta y Ocho (68) años de edad, por lo que arguyo la defensa
técnica que se le esta cercenado el derecho a la salud y a la vida, que son de rango
constitucional, al negar dicha solicitud de detención domiciliaria en su propio domicilio y de
mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad, sin indicar sin precisión la Juez, las
razones de hecho y de derecho por las cuales decidió mantener la medida al imputado de
autos
A modo de Petitorio que sea declarado Con Lugar el presente recurso y que se ordene de
forma inmediata el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ a su domicilio.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su
escrito recursivo, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal
venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos
excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden
judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura,
el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer
término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las
normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud
proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal
atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas
a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia,
voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras,
con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y
238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de
coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de
las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar
que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión
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que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa
“Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones
Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la
decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las
situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y
son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Señalado lo anterior, y analizadas las denuncias planteadas por la defensa en su acción
recursiva, este Tribunal de Alzada considera ofrecer contestación de manera conjunta, en
virtud de que se determinó que según el recurrente, el agravio causado por la Jueza de
Control en la decisión recurrida versa en resumidas cuentas en el decreto de la medida
cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, sin encontrarse llenos los extremos
establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la
recurrida no cuenta con la debida fundamentación y/o análisis de las circunstancias
contentivas en las actas.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las
integrantes de esta Sala, que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los
extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de actas.
De tal manera, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, la juez de control dejó plasmado en la decisión que se está
en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que merecen
pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo,
como lo son los delitos imputados al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, los cuales
fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala
el Juez de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el
ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, es autor o participe de los hechos que se les imputa,
lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
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· ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al
Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de
Investigación Penal del Estado Zulia.
· ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 19 de Mayo de
2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado
Zulia, Dirección General, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia.
· ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección
General, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia
· REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección
General, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia.
· PLANILLA DE REGRISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Mayo de
2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado
Zulia, Dirección General, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia.
· FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 19 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General,
Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia.
Elementos de convicción que para la jueza de instancia han sido suficientes para presumir
no solo la comisión del delito en estudio si no también que el hoy imputado es presunto autor
o partícipe en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas
actas de investigación, arrojan que el imputado MIGUEL ANGEL ALVIAREZ los cuales
pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE
DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y
sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, AGAVILLAMIENTO
previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE EQUIPO O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el articulo 10 de la
Ley contra delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O
INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra
delitos Informáticos, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES previsto y
sancionado en el articulo 19 de la Ley contra delitos Informáticos, todos cometidos en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo
de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga
descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con
suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente
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proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la
necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan
determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito,
mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato
legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía
con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de
todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la
responsabilidad penal del imputado a ultranza.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado
“Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de
Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado
respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos,
es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el l
egislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el
proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación
del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello
en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate
durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las
etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de
convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público,
que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la
suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar
del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse
antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas
circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un
contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal
venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han
sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a
convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese
carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y
contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y
205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a
constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el
acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un
juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración,
los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido,
de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el
cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró
y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del
ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas
traídas al proceso por el Ministerio Público.
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De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de
convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de
fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase
preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga
la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y
la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones
criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la
responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de
encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es
aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y
a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos
procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un
hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos
de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en
consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al
imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que
lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva
de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, a los fines de garantizar las
resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos
exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal
Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es los delitos de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código
Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD,
previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación,
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN
DE EQUIPO O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el
articulo 10 de la Ley contra delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS
INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de
la Ley contra delitos Informáticos, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES
previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley contra delitos Informáticos, todos cometidos
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra
prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el
referido ciudadano es presunto autor o participe del hecho que se le imputa tal como se
evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por
su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación
judicial de libertad, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la
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medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
Siendo ello así, considera este Tribunal de Alzada citar un extracto de la decisión recurrida
para verificar y dar respuestas a los puntos denunciados:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y
luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a
la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo
bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico
procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde
ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para
la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo
presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones
establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta
desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación
venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se
evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio,
de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente
prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el
Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos EFRAIN JAVIER PAZ
RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.188.839 Y MIGUEL
ANGEL ALVIAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.766.666, por
la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE
IDENTIDAD FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los
artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE EQUIPO O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el articulo 10
de la Ley contra delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES
O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley
contra delitos Informáticos, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES
previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley contra delitos Informáticos, todos
cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO hecho punible que se verifican con
la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL , de
fecha 19 de Mayo de 2.021, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE
POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, SERVICIO
DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia: “En esta
misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche compareció ante este despacho el
SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) KENNY PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD Nº 16.211.454, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo
pautado en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de
Investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía deja constancia de la siguiente
diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: En
cumplimiento de la Operación Escudo Bolivariano 2021, y Operación Fragmentaria N° 05 Km
40, ordenada por la ciudadana Ministra del Interior Justicia y Paz, Almirante en Jefe
(ANB)T"lÑÍ '^ Carmen Teresa Meléndez Rivas, bajo la supervisión y control del ciudadano
Mayor General (EJNB) José Santiago Moreno Martínez, quien funge como Comandante de la
Región de Defensa Integral de la Región Occidental (REDI), del General de División (EJNB)
Manuel Enrique Castillo Rengifo, quien funge como Comandante de la Zona de Defensa
Integral (ZODI), y del General de Brigada (GNB) Eliecer Orangel Pereira Burgos, Director
General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), se procedió a activar
los órganos de seguridad del estado venezolano en cargados de la búsqueda y
procesamiento de información sobre las bandas delictivas y Grupos Estructurados de
Delincuencia Organizada (GEDO) que operan en los distintos Municipios del Estado Zulia,
aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy 19/05/2021 procedí a
conformar una comisión policial integrada por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO
(CPBEZ) CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.415.114,
SUPERVISOR (CPBEZ) RENE ARRIETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°
17.668.501, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ENYERBERTH FERRER, TITULAR DE LA
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CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.457.256, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ENDER CASTILLO,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.896.246, OFICIAL JEFE (CPBEZ)
LEOANDRY LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.669.283,
OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROBERTO BARRIOS, BERNARDO BARRIOS, TITULAR DE
LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.953.997, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ)
DOUGLAS OLIVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.688.907,
OFICIAL (CPBEZ) RAÚL GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°
21.357.526, OFICIAL (CPBEZ) ORIANGIE LUNA, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° 27.332.387, con quienes me traslade hasta la Jurisdicción de la
Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, a bordo de la
unidad de uso Oficial Marca Toyota, color blanco, signada con el control policial
SIPEZ-332 y varios vehículos de uso particular, con la finalidad de realizar labores de
investigación de campo en relación a los Grupos Estructurados de Delincuencia
Organizada (GEDO) que operan en la mencionada Parroquia, ya que varios de sus
integrantes se encuentran refugiados en los distintos sectores de la zona, durante la
realización de dichas labores de investigación se obtuvo la información gue cuatro (04)
sujetos, quienes responden a los nombres de: Efraín Paz. Miguel Alviarez. Jesús Ríos.
David Ríos, son las personas encargadas de coordinar la parte de las
Telecomunicaciones de varios Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada
(GEDO). gue operan en el estado Zulia. entre los gue destacan "Yeiko Masacre.
Karinton Soto. Alfonsito. El Caracas. El Harold", utilizando para ello sofisticados
equipos de telecomunicaciones, gue pueden almacenar al mismo tiempo múltiples
tarjetas Telefónicas Sim Card. los mencionados equipos son conectados a dispositivos
electrónicos conocidos como "Router Coip", los cuales poseen varias antenas que re
direccionan las llamadas hacia distintos lugares del país, esto con la finalidad de gue no
puedan ser rastreadas las mismas por los Cuerpos de Seguridad del Estado, de igual
manera obtuvimos la información gue el suieto de nombre Miguel Alviarez es la persona
gue se encarga de canalizar los documentos de identidad (Cédulas de identidad, entre
otros documentos) forjados, para así poder comprar de manera licita múltiples tarjetas
Telefónicas Sim Card. las cuales serían utilizadas para las extorsiones y secuestros
llevados a cabo por los mencionados líderes negativos de los Grupos Estructurados de
Delincuencia Organizada (GEDO). gue operan al margen de la lev en el estado Zulia. en
el mismo orden de ideas se obtuvo la información que los sujetos que responden a los
nombres de Jesús v David Ríos, residen en el Sector Haticos por arriba, barrio Santo
Domingo, frente a la Estación de Servicio Texaco. Jurisdicción de la Parroquia Cristo de
Aranza del Municipio Maracaibo. v que los sujetos de nombre Efraín paz y Miguel
Alviarez. se encontraban en ese momento a bordo de un (01) vehículo clase Camioneta.
Marca Chevrolet. Modelo Tahoe. Tipo Sport wagón. Color Blanco. Placas AH159MM.
transitando en las adyacencias de la Urbanización Piedras del Sol, ubicada en la
Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, razón por
la cual aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 19/05/2021, nos
trasladamos con la premura del caso hasta la dirección previamente señalada durante las
labores de investigación de campo (Adyacencias de la mencionada Urbanización), con la
finalidad de realizar las diligencias necesarias y urgentes establecidas en el artículo N° 266
del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 38 de la Ley del
servicio de Policía de Investigación, al momento de transitar por la dirección antes
mencionada, logramos observar al vehículo Clase camioneta antes descrito cuando transitaba
por la vía, percatándonos que a bordo del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos que
coincidían con las características físicas previamente aportadas en relación a los sujetos de
nombre: Efraín Paz (Conductor) y Miguel Alviarez (Copiloto), por lo que decidí a
bordarlos de inmediato en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ)
ENYERBERTH FERRER, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ENDER CASTILLO, mientras el resto de
los funcionarios que integraban la comisión policial se desplegaban alrededor del lugar,
para asegurar el perímetro y evitar que los sujetos pudiesen evadir a la Comisión Policial
en caso de que emprendiese veloz huida, identificándonos a viva voz como funcionarios
Policiales con nuestras Credenciales (Carnet Policial) y vestimentas alusivas al Servicio de
Investigación Penal del Estado Zulia (Sipez), procediendo a darle la voz de alto al conductor
del vehículo para que se detuviera, el sujeto al percatarse de nuestra presencia adopto una
actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida del lugar a exceso de velocidad,
iniciando nosotros un seguimiento detrás del vehículo sin perderlo de vista, logrando observar
cuando el vehículo ingreso de manera rauda hasta el interior del Condominio N° 11 de la
mencionada Urbanización, frenando de manera intempestiva frente a la residencia N° 324,
descendiendo desde el lado del conductor un (01) sujeto de tez trigueña, contextura delgada,
el mismo vestía pantalón jeans de color azul y franela manga corta de color gris, mientras
que desde el asiento del copiloto descendió un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, el
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mismo vestía pantalón tipo bermudas de color gris y blanco, suéter manga corta de color
negro y amarillo, emprendiendo ambos veloz huid a pie, dándoles nuevamente la voz de alto,
haciendo caso omiso a nuestras indicaciones, iniciando un seguimiento detrás de los
mencionados sujetos sin perderlos de vista, logrando observar cuando los sujetos que
seguíamos para su aprehensión se introdujeron en la residencia antes mencionada (324),
por lo que decidimos ingresar hasta la mencionada residencia, amparándonos en lo
establecido en el artículo N° 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones,
logrando darles alcance a ambos sujetos en el área de la sala, los mismos dijeron ser y
llamarse: Efraín Paz y Miguel Alviarez, logrando observar sobre una mesa de madera tres
(03) Cédulas de identidad Laminadas, dos (02) pasaportes Venezolanos, dos (02) Carnet de
la Patria, dos (02) computadoras portátiles Canaima, un (01) envase de material plástico
traslucido, contentivo en su interior de múltiples tarjetas Sim Card, un (01) Teléfono Celular
marca Samsung, color plata, y en uno de los rincones de la Sala que hace las veces de área de
computación logramos observar Dos (02) equipos de computación (CPU, Monitor, Teclado y
Mouse), un (01) DVR, dos (02) Router con múltiples antenas y un (01) equipo de
Telecomunicaciones contentivo en su interior de diez (10) tarjetas Sim Card, percatándonos
que el mismo tiene capacidad para almacenar Veinte (20) tarjetas Sim card al mismo tiempo,
inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que residen en el mencionado
Condominio para que nos sirvieran de testigos en e¡ procedimiento que estábamos realizando,
siendo imposible logra la ubicación de alguna persona, ya que los mismos manifestaban
sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber
servido como testigos durante una actuación policial, indicándole el OFICIAL AGREGADO
(CPBEZ) DOUGLAS OLIVAR a los sujetos en cuestión que tan ellos como el vehículo clase
camioneta iban a ser objeto de una revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
N° 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podían tener
oculta alguna evidencia de interés Criminalístico adherida a su cuerpo u oculta entre sus
vestimentas, o en el interior del vehículo, solicitándoles que nos mostrasen todo lo que tuviesen
adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, en ese momento el sujeto que dijo ser y
llamarse Miguel Alviarez nos manifestó a viva voz que nos haría entrega de manera voluntaria
de un (01) teléfono celular que mantenía oculto en el cinto de su pantalón, haciéndonos entrega
de un teléfono Marca Samsung, Modelo A01 Core, Color azul, con su respectiva batería interna,
el mismo al ser verificado de manera superficial en cuanto a su registro de llamadas entrantes
v salientes, carpeta de mensajes de texto, carpeta de mensajes de WhatsaApp. Carpeta de
Contactos. Carpeta de la Galería de fotos, logramos observar en la carpeta de mensajes de la
aplicación WhatsApp que desde el teléfono que portaba el sujeto en cuestión se coordinaba
todo lo referente a la forjación de distintos documentos, entre ellos cédulas de identidad,
partidas de nacimientos, entre otros, percatándonos que en el teléfono se encontraban
fotografías del ciudadano que dijo ser y llamarse Efraín Paz, donde aparece con otros datos
filiatorios. así mismo nos percatamos dos (02) de las cédulas que se encontraban sobre la mesa
le pertenecen al sujeto en cuestión (Efraín Paz), en ellas aparece con los siguientes datos
filiatorios: 1) Nilson de Jesús Solvan. Titular de la Cédula de identidad N° 16.211.755. fecha de
nacimiento 08/01/1979. 2) Yorman Eliezer Hernández Pírela. Titular de la Cédula de
identidad N° 15.466.063. fecha de nacimiento 05/08/1981. de igual manera nos percatamos que
a través de los mensajes v notas de voz de la aplicaciónWhatsAapp que el ciudadano
Miguel Alviarez mantiene constantes conversaciones con personas de ambos sexos, a
quienes les ha gestionado de manera ilícita Cédulas de identidad v otros documentos, así
mismo nos percatamos que el mencionado teléfono se encuentra una fotografía de la
ciudadana Andreina Virginia Martínez Viloria. Titular de la Cédula de Identidad N°
18.318.445. (Esposa de Efraín Paz) a guien le gestiono una cédula de identidad con esa
fotografía pero con los siguientes datos filiatorios: Yusbilav Josefina Anguilar
Pocaterra. titular de la Cédula de identidad N° 20.205.883. Fecha de nacimiento
01/012/1985. cabe destacar que en el interior del vehículo no se logró ubicar ningún tipo
de evidencias, inmediatamente la OFICIAL (CPBEZ) ORANGIE LUNA procedió a
colectar todas las evidencias encontradas en el interior de la residencia motivado a su
valor de interés criminalístico para la investigación de conformidad con lo establecido
en el artículo Nº 187 del Código Orgánico Procesal, quedando descritas de la siguiente
manera: Teléfono Marca Samsung, Modelo A01 Core, Color azul, con su respectiva
batería interna, serial IMEI 1) 351797382529374, Serial IMEI 2). 353655122529377,
contentivo en su interior de dos (02) tarjetas Sim Card, una de ellas perteneciente a la
empresa de telefonía Movistar, signada con el serial 895804220 014718323 4G.C2, y
otra perteneciente a la empresa de Telefonía "Claro", signada con el serial 571015024
05067383 VA 15,16, Teléfono Celular, marca Samsung, modelo SM-G532M/DS, Color
plata, con su respectiva batería de igual marca. Serial IMEI 1) 353106/08/403264/6,
Serial IMEI 2) 353107/08/403264/14, contentivo en su interior de una (01) tarjeta Sim
card perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, signada con el serial 89580 21306
10
20307 9568F, un (01) envase de material plástico traslucido, contentivo en su interior de
trescientas cuarenta y cinco (345) tarjetas Sim card, pertenecientes a la empresa de
telefonía Movilnet, sin seriales visibles. Un (01) CPU color negro, Marca TECH, sin
seriales visibles, un (01) CPU color negro y rojo, marca ARTEX, desprovisto de la tapa
protectora, sin seriales visibles, Un (01) Mouse, color negro marca Genius, serial
1324351071141, Un (01) DVR color negro, sin marca visible, serial 201210230000B, Un
(01) monitor color plata v negro, marca AOC, serial N° 4555AJA008188, Un (01)
Monitor color negro, marca LG, serial E2242C-BN, tres (03) adaptadores de corriente
color negro, uno de ellos presenta el siguiente serial NLF120400T2, Un (01) equipo de
telecomunicaciones marca "Open Vox", color negro con capacidad para almacenar
veinte (20) tarjetas Sim card, contentivo en su interior para el momento de diez (10)
tarjetas sim card, todas perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, signadas con
los siguientes seriales: 895804220 016025764, 895804220 016025788, 895804220
016025358, 895804220 016025234, 895804220 016025389, 895804220 016025356,
895804220 016025791, 895804220 016025793, 895804220 016025357. 895804220
016025388. Dos (02) dispositivos electrónicos de Telecomunicaciones, conocido como
"Router Coip", color gris, con sus respectivas antenas, ambos con capacidad para
almacenar dieciséis (16) tarjetas Sim card cada uno, sin tarjetas Sim card en su interior,
los mismos presentan los siguientes seriales 16E113TM15016868, 16E1BTM15016869.
un (01) teclado marca Tech, color negro, serial ID222XTK93620110566207958, Una
(01) computadora portátil "Canaima, color blanco con letras color rojo, serial
SZLES1011134944299, con su respectiva batería, el teclado se encuentra en regulares
condiciones de uso, ya que le faltan algunas teclas. Una (01) computadora portátil
"Canaima", color blanco y celeste, sin seriales visibles, con su respectiva batería, Un
(01) carnet de la Patria a nombre del ciudadano: Efraín Javier Paz Rodríguez, Titular de
la cédula de identidad N° 16.188.839, Serial: 0014187457, Código: 0012795659, Un
(01) carnet de la Patria a nombre de la ciudadana: Andreina Virginia Martínez Viloria,
Titular de la cédula de identidad N° 18.318.445, Serial: 0014188567, Código:
0012796605, una (01) cédula de identidad con los siguientes datos filiatorios: Yusbilav
Josefina Anguilar Pocaterra, titular de la Cédula de identidad N° 20.205.883. fecha de
nacimiento 01/012/1985 (La fotografía en la cédula es de la ciudadana Andreina
Martínez), dos (02) cédulas de identidad con los siguientes datos filaitorios: 1) Nilson de
Jesús Solvan, Titular de la Cédula de identidad N° 16.211.755, fecha de nacimiento
08/01/1979. 2) Yorman Eliezer Hernández Pírela. Titular de la Cédula de identidad N°
15.466.063, fecha de nacimiento 05/08/1981, (las fotografías en ambas cédulas de
identidad son del ciudadano Efraín Paz), Un (01) pasaporte venezolano serial
092702987, perteneciente al ciudadano Efraín Javier Paz Rodríguez, Titular de la cédula
de identidad N° 16.188.839, Un (01) pasaporte venezolano serial 094446065.
perteneciente a ¡a ciudadana: Andreina Virginia Martínez Viloria, Titular de la cédula
de identidad N° 18.318.445, indicándole el OFICIAL (CPBEZ) RAÚL GARCÍA a ambos
ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo N°
234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 2
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndoles de los
hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 v 127 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos plenamente de la siguiente
manera: 1) Efraín Javier Paz Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de
Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad V- 16.188.839, de 39 años de
edad, fecha de nacimiento 28/12/1981, estado civil Casado, Grado de Instrucción
Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Efraín Paz y Marisela Rodríguez,
residenciado en la Urbanización Piedras del Sol, Condominio N° 11, Casa N° 324,
Jurisdicción de la Parroguia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo,
quien mide aproximadamente 1,69 mts de estatura, tez trigueña, contextura delgada, el
mismo vestía para el momento de su aprehensión pantalón ieans de color azul, franela
manga corta de color gris, calzado deportivo de coior negro y blanco. 2) Miguel Ángel
Alviarez, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la
cédula de identidad V- 7.766.666. de 67 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1953. estado
civil Viudo, Grado de Instrucción Sexto Grado de Educación Básica, de profesión u oficio
Comerciante, hijo de Pedro Cerrudo (Difí v Trina Alviarez (Dif), residenciado en la Calle
N° 181 del Barrio La Polar. Casa N° 148-19, cerca de la Gallera, Jurisdicción de la
Parroguia Domitila Flores del Municipio San Francisco, quien mide aproximadamente
1,66 mts de estatura, tez trigueña, contextura delgada, el mismo vestía para el momento de
su aprehensión pantalón tipo bermudas de color gris y blanco, suéter manga corta de color
negro y amarillo, calzado tipo cotizas de color morado,^ seguidamente el OFICIAL
AGREGADO (CPBEZ) BERNARDO BARRIOS realizo la correspondiente Inspección
11
Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los ciudadanos y la incautación de las
evidencias antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo N° 186 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 41 de
la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, trasladándonos hacia la sede de
este despacho con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, seguidamente
logramos establecer comunicación vía telefónica con el Abogad Larry Cegarra, quien funge
como Fiscal Auxiliar Primero (1 ro) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a
quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que originaron la aprehensión de los
dos (02) ciudadanos y la incautación de las evidencias antes descritas, de igual manera
establecimos comunicación con el COMISIONADO (CPBEZ) JOEL MARTÍNEZ, quien
funge como Director de la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado
Zulia, a quien de igual manera le informamos sobre las actuaciones practicadas, trasladando
el vehículo incautado Clase Camioneta hasta el Departamento de vehículos de este despacho,
mientras que el resto de las evidencias incautadas las trasladamos hasta la sala de
Resguardo de evidencias de este despacho con su respectiva cadena de custodia (Única-
Original) de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con lo tipificado en el Manual único de Cadena de Custodia
de evidencias, donde permanecerán bajo resguardo a disposición del Ministerio Publico, ya
que guarda relación con el expediente signado con la siguiente nomenclatura Alfanumérica
SIP-23-CPBEZ-N0 103-2020, el cual fue incoado por este despacho por la presunta comisión
de uno de los Delitos Contra La Fe Publica v uno de ios Delitos Previstos v Sancionados en
la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo,
procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a
disposición del Ministerio Publico .-…”. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO
DE IMPUTADOS , de fecha 19 de Mayo de 2.021, suscrita por funcionarios adscritos a
la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION
GENERAL, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA,.- 3.- ACTA
DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de Mayo de 2.021, suscrita por funcionarios
adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA,
DIRECCION GENERAL, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO
ZULIA,.- 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 19 de Mayo de 2.021,
suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL
ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL
DEL ESTADO ZULIA, - 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA ,
de fecha 19 de Mayo de 2.021, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE
POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, SERVICIO
DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA,.- 6.- FIJACION FOTOGRAFICA,
de fecha 19 de Mayo de 2.021, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE
POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, SERVICIO
DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA,.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación
en contra del ciudadano EFRAIN JAVIER PAZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.188.839, Venezolano, natural de Cabimas, nacido en
fecha 28-12-1981, 40 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de
MARISELA RODRIGUEZ Y EFRAIN PAZ, Residenciado en: URBANIZACION
PIEDRAS DEL SOL CONDOMINIO 11, CASA 324, A DOS CUADRAS DEL
SUPERMERCASDO MI REY, SECTOR ALTOS DEL SOL AMADO, PARROQUIA
FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: NO
POSEE, quien posee las características fisonómicas siguientes: Y MIGUEL ANGEL
ALVIAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.766.666, Venezolano,
natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-06-1953, 68 años, estado civil viudo,
Profesión u oficio comerciante hijo de TRINA ALVIAREZ Y PEDRO SERRUDO,
Residenciado en: BARRIO LA POLAR, CALLE 181, CASA Nº 49-19, PARROQUIA SAN
FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0414-6400760 (PROPIO),
por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE
IDENTIDAD FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los
artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE EQUIPO O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el articulo 10
de la Ley contra delitos Informáticos, Apropiación de Tarjetas Inteligentes o
Instrumentos Análogos previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra delitos
Informáticos, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES previsto y
sancionado en el articulo 19 de la Ley contra delitos Informáticos, todos cometidos en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, establece una pena que excede en su límite
12
máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el
peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en
presencia de un delito grave, ,además que este es un delito que ha sido considerado
como un delito que atenta contra las buenas costumbres y la privacidad de los
ciudadanos , conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. Tomando en cuenta a su
vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta
contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta
contra la salud publica de las personas, siendo este de igual forma un delito de Lesa
Humanidad. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite
superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en
su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación
al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día
de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias
colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo
que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de
participación del imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado,
considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON
LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto
en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto
adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, EFRAIN JAVIER PAZ RODRIGUEZ,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.188.839, Venezolano, natural de
Cabimas, nacido en fecha 28-12-1981, 40 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio
comerciante, hijo de MARISELA RODRIGUEZ Y EFRAIN PAZ, Residenciado en:
URBANIZACION PIEDRAS DEL SOL CONDOMINIO 11, CASA 324, A DOS
CUADRAS DEL SUPERMERCASDO MI REY, SECTOR ALTOS DEL SOL AMADO,
PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO,
TELEFONO: NO POSEE, quien posee las características fisonómicas siguientes: Y
MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-
7.766.666, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-06-1953, 68 años,
estado civil viudo, Profesión u oficio comerciante hijo de TRINA ALVIAREZ Y PEDRO
SERRUDO, Residenciado en: BARRIO LA POLAR, CALLE 181, CASA Nº 49-19,
PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0414-
6400760 (PROPIO), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE
DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y
sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación,
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal,
POSESIÓN DE EQUIPO O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE previsto y
sancionado en el articulo 10 de la Ley contra delitos Informáticos, Apropiación de
Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos previsto y sancionado en el articulo 17 de
la Ley contra delitos Informáticos, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES
previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley contra delitos Informáticos, todos
cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por lo que se declara SIN LUGAR
el requerimiento de la defensa técnica, en virtud de que nos encontramos en una fase
incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva
de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado
corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción
penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere
útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos
objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a
este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al
imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Y en relación
al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público,
y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y
público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos
de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la
imputada o imputada. Así se decide…”
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso
13
de autos existe falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se
evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada
planteamiento formulado por la defensa Privada, resolviendo de forma clara y precisa del por
qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada,
acotando además que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la
responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación
de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún
sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su
responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen
indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente
del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son
suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código
Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD,
previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación,
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN
DE EQUIPO O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el
articulo 10 de la Ley contra delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS
INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de
la Ley contra delitos Informáticos, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES
previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley contra delitos Informáticos, todos cometidos
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores
consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión,
de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del
procedimiento instaurado por los funcionarios. Así se decide.-
De acuerdo a lo establecido anteriormente, esta Sala de Alzada constata, que si bien en
Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos
cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias
fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia
dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal
Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida
contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la
que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia motivó la decisión impugnada
de forma razonada, existiendo correspondencia entre el contenido de las actuaciones
practicadas de manera urgente y lo decidido, en virtud que la misma analizó las
circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en
el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de
coerción personal respectiva, constitutiva de la medida de privación judicial preventiva de
libertad en contra del imputado de auto.
14
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra
el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los
fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha
14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa
del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la
audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se
desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al
recurrente de marras, al observar que contrario a lo denunciado se encuentran llenos los
extremos de ley contenidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, así
como tampoco que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues la jueza de
instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso,
estableciendo en la recurrida los fundamentos lógicos jurídicos que la conllevaron a tomar la
referida decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa (apelante) en
su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada y a
la ausencia de los presupuestos para el decreto de la medida de coerción impuesta, en
consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al derecho a la salud del justiciable, el estado venezolano dentro del
marco de la vacunación masiva incluye los centros de reclusión, a los fines de garantizar
este derecho Constitucional a los privados de libertad, los cuales están siendo vacunados
contra el Covid 19 de forma masiva.- Con vista que la situación de la pandemia, no guarda
relación con los tipos penales presuntamente cometido en el desarrollo de la misma, el
estado venezolano tiene dos forma de responder, tanto con políticas de bienestar y
protección social, como con políticas sociales sancionatorias a las conductas reprochables
por la sociedad, a fin de crear un equilibrio en la humanidad.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del
derecho ABG. JORGE LUIS GARCIA AARON, actuando con el carácter de defensor privado
del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión
N° 245-2021 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2021 dictada por el Juzgado Séptimo (7°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por
15
flagrancia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo
establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del
derecho JORGE LUIS GARCIA AARON, actuando con el carácter de defensor privado del
ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 245-2021 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2021
dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente,
a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes
de Agosto del año 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
16
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 271-21.-
LA SECRETARIA
KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO