REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 5J-1378-20.
Decisión N°: 270-21.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
GELVIS RIVAS ANGULO y MIGUEL COLLANTES SÁNCHEZ, actuando con el
carácter de Defensores Privados del ciudadano KENNEDY RAMÓN COLINA BRAVO,
titular de la cedula de identidad N° V.-27.093.396, dirigido a impugnar la Decisión N°
041-21 de fecha veintisiete (27) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de agosto
de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho GELVIS
RIVAS ANGULO y MIGUEL COLLANTES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores
Privados del ciudadano KENNEDY RAMÓN COLINA BRAVO, se encuentran
debidamente legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia en
“Actas de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fechas veintidós (22) de
diciembre de 2020 y doce (12) de julio de 2021, insertas en los folios N° sesenta (60) y
setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente contentivo del presente
asunto penal, mediante la cual los referidos abogados aceptan y juran cumplir
fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
veintisiete (27) de julio de 2021, quedando debidamente notificada la Defensa Privada,
asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha veintinueve (29)
de julio de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en
el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N°
uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario
del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la
incidencia recursiva en el folio N° doce (12), de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce su recurso de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 7° del
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artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad
de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de
libertad”, “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, no obstante, observa este Tribunal
Colegiado que el escrito de apelación incoado versa sobre la inconformidad de la parte
recurrente con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inicialmente decretada
en contra del ciudadano KENEDDY RAMÓN COLINA BRAVO, acusado en la presente
causa de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, quienes aquí deciden
observan que la denuncia esgrimida por la Defensa en su escrito recursivo no es
admisible, toda vez que para la Jueza de Instancia no han variado las circunstancias
que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, ello al no constar en actas nuevas circunstancias alegadas por
la Defensa que la desvirtúen, resultando en consecuencia necesario para las Juezas
Integrantes de esta Sala de Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y
revisión de medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las
veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo
estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende que por expresa disposición legal, el auto mediante el cual
el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de
medida cautelar, es inimpugnable, quedando en consecuencia excluido del
conglomerado de decisiones con relación a las cuales, el legislador faculta a las partes
para ejercer los recursos de ley y acciones correspondientes, en caso de
inconformidad con el criterio acogido por el Juzgador.
Cónsono con la disposición normativa ut supra citada, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1228 de fecha dieciséis (16) de
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junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo
siguiente:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que
no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si
bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no
obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales
que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).
De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante
Sentencia N° 181 de fecha nueve (09) de marzo de 2009, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con relación al examen y revisión
de medidas cautelares el siguiente criterio de carácter vinculante:
“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo
constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida
privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual
puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el
juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a
su sustitución.” (Subrayado de esta Sala).
A tenor de las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, consideran
quienes aquí deciden que no es procedente en el caso sub examine la interposición del
recurso de apelación incoado por la Defensa, con ocasión a la negativa del Tribunal de
Instancia de sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el numeral 1° del artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Juez se encuentra
en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya de oficio
o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad
para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a
la imposición de la Medida Privativa de Libertad, y así conste en actas, evidenciando
además esta Alzada que para la Juzgadora de Juicio, no constan circunstancias
nuevas alegadas por la Defensa que desvirtúen la medida de coerción personal
impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Penal Adjetivo, todo lo cual fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud
realizada.
Siguiendo con el planteamiento desarrollado en el párrafo anterior, consideran
pertinente estas Juzgadoras señalar a la parte recurrente que los motivos de apelación
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señalados en su escrito recursivo resultan inadmisibles de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en su
parte in fine que será inapelable el auto mediante el cual el Tribunal niega la
sustitución de la medida cautelar solicitada, todo lo cual conlleva a la consecuencia
jurídica prevista en el literal “C” del artículo 428 ejusdem, referido a las causales de
inadmisibilidad del recurso de apelación de auto:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley…” (Subrayado de la Sala).
A tales efectos, consideran pertinente y oportuno las Juezas Integrantes de esta Sala,
citar el contenido del artículo 428, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de
apelación incoados lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley…” (Subrayado de la Sala).
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR
IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del
derecho GELVIS RIVAS ANGULO y MIGUEL COLLANTES SÁNCHEZ, actuando con
el carácter de Defensores Privados del ciudadano KENNEDY RAMÓN COLINA
BRAVO, dirigido a impugnar la Decisión N° 041-21 dictada en fecha veintisiete (27) de
julio de 2021 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia
declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad incoada por la Defensa, por expresa disposición legal del
articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios
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jurisprudenciales de carácter vinculante anteriormente citados, todo de conformidad
con lo establecido el artículo 428, literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el
encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto
interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS RIVAS ANGULO y MIGUEL
COLLANTES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del
ciudadano KENNEDY RAMÓN COLINA BRAVO, dirigido a impugnar la Decisión N°
041-21 dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2021 por el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
por expresa disposición legal del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en
observancia de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante anteriormente
citados, todo de conformidad con lo establecido el artículo 428, literal “C”, en
concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete
(17) días del mes de agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 270-21 de la causa N° 5J-1378-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO