REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Agosto de 2021
210º y 162º
CASO: 6U-805-2019 Decisión Nro.: 269-21
I
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Recibida como ha sido la comunicación presentada por el ciudadano ALENNIS
VALBUENA, Supervisor General del Centro de Coordinación Municipal de San
Francisco, de fecha quince (15) de Agosto de 2021, mediante llamada telefónica a la
presidenta de esta Sala, a través del abonado telefónico signado con el N° +58 412-
7636468, donde se informa de la evasión de la Sala de Garantía de los detenidos de
la Policía Municipal de San Francisco de los acusados GABRIEL BEJAMIN VARGAS
UZCATEGUI y SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, titulares de las cédulas
de identidad N° V-17.294.070 y V-20.372.071, respectivamente, quienes se
encuentran condenados por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia N°
001-20 de fecha catorce (14) de Enero del 2020, en la cual se declaró CULPABLES
a los acusados de autos y los condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS
DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149
encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes
previstas en los numerales 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem, EN GRADO DE
COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, Sentencia que fue confirmada por este Tribunal de
Alzada, según sentencia N° 008-21, de fecha trece (13) de Agosto de 2021. En
consecuencia, este Cuerpo Colegiado procede a pronunciarse con fundamento a lo
preceptuado en el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 en todos y cada uno de sus numerales del
Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
II
DE LA COMUNICACIÓN RECIBIDA
En fecha quince (15) de Agosto de 2021, se recibió llamada telefónica al suscriptor
perteneciente a la Presidenta de Esta Sala, donde el ciudadano ALENNIS
VALBUENA, Supervisor General del Centro de Coordinación Municipal de San
Francisco, informa sobre la evasión de la Sala de Garantía de los detenidos de la
Policía Municipal de San Francisco de los acusados GABRIEL BEJAMIN VARGAS
UZCATEGUI y SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, siendo el contenido de
dicha comunicación el siguiente:
“…Reseña del Caso: Cumpliendo instrucciones del Directos General Comisionado
Agregado José Tejada se informa lo siguiente: siendo aproximadamente las 03:20 a.m.
horas de la mañana cumplo con informar la evasión de la sala de garantías de Detenidos
de los ciudadanos privados de libertad 1. SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO,
cedula de identidad 20.372.071. 2. EURO JOSE CARRILLO DIFULVIO, cedula de
identidad 20.372.070 y 3. GABRIEL BENJAMÍN VARGAS UZCATEGUI, cedula de
identidad 17.294.848, siendo las 03:00 horas de la mañana cuando realizada la
inspección de los calabozos en la sala de garantías de detenidos de la Policía
Bolivariana de San Francisco específicamente en los cuartos del área del patio nos
percatamos que los detenidos no se encontraban, se empezó una búsqueda en todas las
áreas de responsabilidad sin ningún rastro de los detenidos, por lo antes expuesto
procedimos a notificarle a la central para el apoyo del Patrullaje alrededor de las
instalaciones y notificando a la Superioridad para su conocimiento…” .
Del mismo modo, evidencia este Alzada que dicha comunicación se produce con
ocasión al oficio N° 470-21 de fecha trece (13) de Agosto del 2021, en virtud del cual
se ordena el traslado de los acusados de autos ante la sede de esta Alzada el día
lunes dieciséis (16) de Agosto de 2021, a las 10:00 de la mañana, a los fines de
llevar a cabo la celebración de la audiencia de imposición de sentencia para dar
cumplimiento al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Primeramente observa este Tribunal de Alzada que los ciudadanos GABRIEL
BEJAMIN VARGAS UZCATEGUI y SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO,
condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión de
los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley
Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes previstas en los numerales
3 y 11 del Artículo 163 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
sentencia que fue confirmada por este Tribunal de Alzada, por lo que se evidencia
que los prenombrados encausados se encuentra sometidos a una condena que
comporta la privación de libertad, según se evidencia de las siguientes actuaciones:
1. En fecha catorce (14) de Enero de 2020, mediante sentencia N° 001-20
dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de
Instancia declaró CULPABLES y CONDENA, a los acusados JOSÉ ANTONIO
PICON ESPINOZA, SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO y GABRIEL
BENJAMÍN VARGAS UZCATEGUI, por la comisión de los delitos de
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 (encabezado) de
la Ley orgánica de drogas en concordancia con la agravantes previstas en los
numerales 3 y 11 del Articulo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en grado
de COOPERADORES INMEDIATOS, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, imponiendo la pena a cumplir de TREINTA (30) AÑOS DE
PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del
Código Penal. Igualmente, se mantiene la medida privación judicial preventiva
de libertad que pesa sobre los acusados, de conformidad con el 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
2. En fecha dos (02) de Marzo de 2020, la profesional del derecho MARIA
HERNANDEZ, en representación del ciudadano GABRIEL BENJAMIN
VARGAS UZCATEGUI y el profesional del derecho EURO RAMON
CARRILLO, en representación del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO
DIFULVIO; ejercen recurso de apelación contra la sentencia N° 001-20, de
fecha catorce (14) de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia.
3. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2020, mediante decisión N° 267-20,
esta Sala Tercera Admite el Recurso de Apelación.
4. En fecha veinte (20) de Julio de 2021, se celebró el acto de audiencia oral con
detenido ante este Tribunal de Alzada.
5. En fecha trece (13) de Agosto de 2021, mediante sentencia N° 008-21,
declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales
del derecho MARIA HERNANDEZ, en representación del ciudadano
GABRIEL BENJAMIN VARGAS UZCATEGUI y el profesional del derecho
EURO RAMON CARRILLO, en representación del ciudadano SILVINO
ANTONIO CARRILLO DIFULVIO y en consecuencia, se confirma la sentencia
N° 001-20, de fecha catorce (14) de Enero de 2020, dictada por el Juzgado
Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia.
6. En fecha trece (13) de Agosto de 2021, se acuerda el traslado de los
acusados de autos ante la sede de esta Alzada para el día lunes dieciséis
(16) de Agosto de 2021, a las 10:00 de la mañana, a los fines de llevar a cabo
la celebración de la audiencia de imposición de sentencia.
7. En fecha quince (15) de Agosto de 2021, se recibió comunicación del
ALENNIS VALBUENA, Supervisor General del Centro de Coordinación
Municipal de San Francisco, donde se informa de la evasión de la Sala de
Garantía de los detenidos de la Policía Municipal de San Francisco de los
acusados GABRIEL BEJAMIN VARGAS UZCATEGUI y SILVINO ANTONIO
CARRILLO DIFULVIO.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien aquí decide evidencia que a los
ciudadanos GABRIEL BEJAMIN VARGAS UZCATEGUI y SILVINO ANTONIO
CARRILLO DIFULVIO, le es seguido ante esta Sala el asunto penal signado con la
nomenclatura 6U-805-17, por haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación
en fecha 02.03.2020, y siendo que la sentencia proferida por este Juzgado Superior
confirma la sentencia condenatoria donde se impuso la pena de TREINTA (30)
AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en
el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las
agravantes previstas en los numerales 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem, EN GRADO
DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; esta Alzada procede a ordenar la aprehensión de los
ciudadanos en cuestión, vista la evasión del centro en el cual fueron recluidos con
ocasión a la sentencia condenatoria que recae sobre ellos.
En este sentido, en cuanto a la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, observan esta jurisdiscente que se está en
presencia de la comisión de múltiples hechos punibles los cuales merecen pena
corporal y que atentan contra la salud pública, según se demostró a lo largo de la
celebración del juicio oral y público ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se
encuentra acreditado el numeral primero del articulo 236 ejusdem. Asimismo, de las
actas de debate y las demás actuaciones que se encuentran incorporadas al
expediente 6U-805-17, se puede evidenciar que existen plurales y suficientes
elementos de convicción para atribuir la comisión de los delitos in comento, de allí que
se configure el numeral segundo del artículo 236 ejusdem.
Aunado a lo anterior, se constata que la pena impuesta por el Tribunal de Instancia y
Confirmada por esta Alzada, comprende los treinta (30) años de prisión, por lo que
existe un inminente peligro de fuga por la pena impuesta, de conformidad con el
artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el último requisito
del articulo 236 ejusdem, para el decreto de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad que ha sido reiterada desde el inicio de la investigación en la
presente causa. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a ORDENAR
LA APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GABRIEL BEJAMIN VARGAS
UZCATEGUI y SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, titulares de las cédulas
de identidad N° V-17.294.070 y V-20.372.071, por encontrarse condenados a
cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos
de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas
en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 3 y 11 del Artículo
163 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en aras de
garantizar el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal de Instancia y
Confirmada por esta Sala, para lo cual se hace del conocimiento de la presente
orden a todos los Organismo Policiales y de Seguridad y/o Institutos Competentes a
los fines de realizar la BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN y PREHENSIÓN de los
evadidos en cuestión; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 y 237 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, Acuerda:
ÚNICO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GABRIEL
BEJAMIN VARGAS UZCATEGUI y SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO,
titulares de las cédulas de identidad N° V-17.294.070 y V-20.372.071, por
encontrarse condenados a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por
la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149
encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes
previstas en los numerales 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem, EN GRADO DE
COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en aras de garantizar el cumplimiento de la condena
impuesta por el Tribunal de Instancia y Confirmada por esta Sala, para lo cual se
hace del conocimiento de la presente orden a todos los Organismo Policiales y de
Seguridad y/o Institutos Competentes a los fines de realizar la BUSQUEDA,
LOCALIZACIÓN y PREHENSIÓN de los evadidos en cuestión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15)
días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia
y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIUO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 269-21 de la causa No. 6U-805-17.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO